Última revisión
31/07/2003
Sentencia Penal Nº 48/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 38/2003 de 31 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 48/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100203
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:206
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00048/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000038/2003
Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000070 /2003
SENTENCIA PENAL NUM. 48/03.-(proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Suplente).-
=====================================
En Soria, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 38/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 70/03, seguido por un delito de Robo con fuerza en las cosas, robo de uso de vehículo de motor y receptación.
Han sido partes:
Apelantes: Donato , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendido por el Letrado Sr. Fernández González.
Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendido por la Letrada Sra. Pérez Antón.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 297/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 22 de Mayo de 2.003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que el día 15 de abril de 2.002, D. Donato , a bordo de un vehículo Seat Toledo, matrícula X-....-.... , valorado en mas de 300 euros, que previamente había sido sustraído, por persona no identificada, a su legítimo propietario, D. Jose Pedro , entre las 16,30 horas del día 12 de abril de 2.002 y las 8 del día siguiente, cuando se encontraba estacionado en la c/ Florencia de la localidad madrileña de Torrejón de Ardoz, y que presentaba evidentes signos de su sustracción, puesto que tenía manipulado el sistema de arranque y fracturado el clausor; se dirigió, en compañía de D. Hugo , D. Marco Antonio y D. Jesús Ángel (tambien conocido por Marco Antonio ), hacia la localidad de Guadalajara, donde se reunieron con otras personas no identificadas y todos juntos, utilizando el citado vehículo y otro, un Seat Toledo, de color caramelo y matricula de Madrid, se dirigiron hacia la localidad de Soria. A las 00.15 horas del día 16 de abril de 2.002, se dirigieron al establecimiento Peletería Belcla, sito en C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Soria, propiedad de D. Juan Antonio , y utilizando una cizalla y dos picos de obra que llevaban para ello, procedieron a cortar la persina metálica exterior y fracturar el cristal de la puerta de entrada respectivamente, de la mencionada tienda, accediendo a su interior, donde se apoderaron de numerosas prendas (abrigos, chaquetas, cazadoras, etc.) de piel de distintos animales (pekary, astracán, avestruz, visón, zorro, etc.) y de napa, las cuales cargaron en los dos vehículos referidos anteriormente, dándose inmediatamente a la fuga a bordo de los mismos momento en que, avisada por la central de alarmas, se personó la Policía Nacional, iniciándose una persecución infructuosa a uno de los vehículos, el Seat Toledo color caramelo, que huyó dirección a Madrid, mientras que el Seat Toledo blanco, matrícula X-....-.... , se dirigía hacia el centro de la localidad de Soria. Una hora después, el vehículo, Seat Toledo matrícula X-....-.... , fue localidado debidamente estacionado en la calle Ronda Eloy Sanz Villa, núm. 6 de Soria, recuperándose en su interior parte de las prendas sustraídas anteriormente en la peletería Belcla, concretamente 60 abrigos de piel y napa, una gabardina de cuero negro y una estola, así como la cizalla empleada en los referidos hechos. Al día siguiente, día 17 de abril de 2.002, sobre las 19,00 horas, D. Donato , en compañía de D. Mercedes , a bordo del vehículo Audi 80, matrícula .... WZK , propiedad del marido de ésta última, se dirigiron al domicilio de D. Armando , sito en PLAZA000 de Córdoba, núm. NUM001 , NUM002 de Madrid, donde procedieron a descargar del maletero y del asiento trasero del citado vehículo varias prendas de piel, procedentes de las sustraídas en la peletería Belcla, las cuales subieron y depositaron en el referido domicilio, encontrándose algunas de ellas en bolsas y maletas. No consta que la esposa de D. Armando , D. Humberto , ni el resto de los ocupantes de la vivienda, conocieran el origen de las prendas, ni el motivo de su presencia en el domicilio. Seguidamente, D. Donato y D. Mercedes , utilizando el mismo vehículo, se dirigieron al domicilio de ésta, sito en C/ DIRECCION001 núm. NUM003 de Madrid, donde descargaron y subieron a dicha vivienda varias prendas mas de piel procedentes de la peleteria Belcla. Practicada al día siguiente, día 18 de abrilo de 2.002, diligencia de entrada y registro, legalmente autorizada, en el domicilio de D. Armando y D. Humberto , así como en el domicilio de D. Mercedes , fueron recuperadas las referidas prendas, en concreto, 20 abrigos de piel y napa, una levita de piel negra, una capa de lana y cachemir, 6 cazadoras de napa y 23 chaquetas de napa. Rodas las prendas se encontraban con las etiquetas de la tienda todavía colocadas. Fue asímismo, recuperada en poder de D. Donato , una chaqueta de piel de señora, con las etiquetas arrancadas y en poder de D. Humberto , unos pantalones de cuero negro, prendas igualmente procedentes de la Peleteria Belcla, que han sido reconocidas por su propietario. Todas las prendas recuperadas han sido entregadas en depósito a su legítimo propietario, D. Juan Antonio . También fueron intervenidos en el interior de la Peletería Belcla dos picos de obra utilizados para fracturar sus cristales. El valor de las prendas sustraídas en la tienda Peletería Belcla asciende a 49.686.12 Euros, faltando por recuperar diversas prendas, cuyo valor ha sido tasado en 1.059.07 euros. Igualmente, varias prendas recuperadas han sufrido daños, cuya reparación asciende a la cantidad de 1.810.76 euros. Los daños sufridos en la Peletería Belcla importan la cantidad de 228.04 euros. Todas estas cantidades son reclamadas por su legítimo propietario. Los daños sufridos en el vehículo Seat Toledo, matrícula X-....-.... , no son reclamados por su propietario D. Jose Pedro . D. Hugo y D. Marco Antonio permanecen en prisión provisional por estos hechos desde el día 27 de mayo de 2.002. D. Marco Antonio , D. Hugo , Don Donato , D. Jesús Ángel (también conocido por Marco Antonio ), D. Mercedes y D. Armando , son mayores de edad penal, de nacionalidad rumana y en la causa no consta la existencia de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo de condenar y condeno a D. Marco Antonio , D. Hugo , D. Donato y D. Jesús Ángel (también conocido como Marco Antonio ), como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 237, 238.2, 240, 241.1, en relación con el art. 235.3 del Código Penal, a la pena, cada uno de ellos, de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Juan Antonio en la suma de 3.097.87 euros, y al pago, cada uno de ellos de una onceava parte de las costas causadas en el presente procedimiento. Que debo de condenar y condeno a D. Armando y D. Mercedes , como autores de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal, a la pena, cada uno de ellos, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago, cada uno de ellos, de una onceava parte de las costas causadas en este procedimiento. Que debo de absolver y absuelvo a D. Humberto de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal, declarando una onceava parte de las costas de oficio. Que debo condenar y condeno a D. Donato como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.1 y 3, en relación con el art. 234 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de una onceava parte de las costas causadas en este procedimiento. Que debo absolver y absuelvo a D. Marco Antonio , D. Hugo y D. Jesús Ángel (también conocido por Marco Antonio ), de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.1 y 3 del Código Penal, declarando las tres onceavas partes de las costas de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Donato , Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y Letrado Sr. Fernández González y de Jesús Ángel , Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y Letrada Sra. Pérez Antón.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 38/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 22 de mayo de 2.003, por la que, entre otros pronunciamientos, se condenó a D. Donato y a D. Jesús Ángel como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas (arts. 237, 238.2, 240 y 241.1 en relación con el art. 235.3 C.Penal) y a D. Donato como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor (arts. 244.1 y 3 del art. 234 C.Penal), se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación procesal de estos dos acusados interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se les absuelva libremente de los delitos por los que han sido condenados con todos los pronunciamientos favorables.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sr. Donato contra la sentencia dictada en primera instancia se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la referida sentencia error en la valoración de las pruebas practicadas con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 241.1 en relación con el art. 235.3 C.Penal y del art. 244.1 C.Penal. Por su parte la representación procesal de D. Jesús Ángel sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del apelante y ha infringido por indebida aplicación el art. 241.1 en relación con el art. 235.3, ambos del C.Penal vigente.
SEGUNDO.- Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio conjunto de los motivos de los recursos devolutivos de los apelantes Sres. Donato y Jesús Ángel en los que se sostiene que la sentencia de primera instancia ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia al condenarles como autores de un delito de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2, 240 y 241.1 en relación con el art. 235.3 C.Penal, y en los que se achaca a esta resolución infracción del último de estos preceptos sustantivos por aplicación del subtipo agravado de robo con fuerza, por la especial gravedad de los hechos "atendiendo al valor de los efectos sustraídos" o por la producción de "perjuicios de especial consideración".
El derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (sentencias 217/1.989, 51/1.995, 189/1.998, 111/1.999, 126/2.000 y 278/2.000, entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 L.E.Crim.), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.
De otro lado, ha de tenerse presente que el contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang contra Francia, sentencia de 25-9-1.992, § 33, y Telfner contra Austria, sentencia de 20-3-2.001, § 5) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1.996, 17-1-1.997, 21-1-1.997, 11-11-1.997, 26-11-1.999, 12-12-2.000 y 21-1- 2.003 ó sentencias del Tribunal Constitucional de 21-1-1.997, 17-10-1.998, 26-5-1.999, 14-2-2.000 y 4-6-2.001), ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: 1) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y 2) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser debidamente explicitado en la sentencia condenatoria. Ello implica necesariamente que los indicios tomados en consideración por el Juez o Tribunal resulten relevantes por ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico a probar (esto es, que estén relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba) y además que estén interrelacionados entre sí como elementos de un mismo sistema, en el que cada uno de ellos repercute sobre los restantes, porque la fuerza de convicción de esta prueba deriva no sólo de la adición o suma de los diversos indicios, sino también de esta imbricación entre ellos. La prueba de indicios, por consiguiente, exige la razonabilidad del engarce entre el hecho acreditado y el que se presume, ya que el razonamiento del que deriva la vinculación entre estos dos hechos ha de estar sólidamente asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común o, en palabras del propio Tribunal Constitucional, en "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Por lo tanto, ha de ser reputada insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción constitucional de inocencia cuando descansa en una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión a la que se llega a partir del hecho-base o indicio acreditado cuando la inferencia sea tan poco concluyente que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas, de suerte que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala como consecuencia de los recursos devolutivos interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Sres. Donato y Jesús Ángel se cuestiona por los apelantes que la prueba indiciaria tomada en consideración por la Juez de lo Penal para fundar su convicción sobre la participación de éstos en el robo perpetrado durante la noche del 15 al 16 de abril de 2.002 en el establecimiento "Peletería Balcla", sito en el nº 11 de la C/ Almazán de esta ciudad de Soria, sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los hoy apelantes, mas lo cierto es que el reexamen por esta Sala de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso permite llegar a idéntica conclusión a la alcanzada por la titular del Juzgado de lo Penal en relación con la participación de los acusados en los hechos enjuiciados. En efecto, la Juez "a quo" destaca en la fundamentación jurídica de su sentencia (fundamento de derecho primero) la concurrencia de un indicio de una singular potencia acreditativa en el que descansa su convencimiento sobre la participación de los acusados en la sustracción de diversos objetos del interior del establecimiento referido, dado que debe tenerse por un hecho plenamente acreditado a partir de la prueba pericial lofoscópica (informe técnico obrante a los folios 609 a 632 de los autos, que fue ratificado por sus autores en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de inmediación y contradicción) que las huellas dactilares de D. Donato y D. Jesús Ángel aparecieron estampadas en diversos puntos del vehículo turismo marca SEAT modelo Toledo matrícula X-....-.... , utilizado por los autores del robo en la peletería, el cual fue hallado estacionado en la Ronda Eloy Sanz Villa de esta ciudad inmediatamente después de que se perpetrara el robo, conteniendo en su interior diversas prendas sustraídas en la peletería. En este sentido ha de señalarse que la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido reconociendo la aptitud como prueba de cargo de la prueba pericial dactiloscópica, ya que, como han puesto de relieve, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 9-12-1.993, 27-4-1.994 y 19-6-2.000, la singularidad de la prueba dactiloscópica consiste en que está basada en el estudio de la huella papilar, que es la que deja el contacto o el simple roce de las caras palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, y que presenta el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, formadas por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Esta prueba aporta un grado muy elevado de seguridad para la correcta identificación personal, debido a una triple característica: a) La inmutabilidad de los dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida. b) La imposibilidad de modificación de los mismos, ora por causas patológicas, ora por la propia voluntad del sujeto portador. Y c) La falta de coincidencia de la huella papilar correspondiente a individuos distintos, ya que las huellas de dos personas diversas nunca son idénticas. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 5-10 y 31-12-1.999 han señalado que la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y que permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, pero al margen de esta virtualidad probatoria (la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas), la participación de éste en un hecho delictivo concreto necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda, por lo que si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo de la prueba debe decantarse por una solución absolutoria por aplicación del principio "in dubio pro reo" (en este mismo sentido, sentencias de esta Sala de 31-1-2.000, 19-5-2.000 y 22-10-2.001).
En el supuesto concreto que nos ocupa el indicio de contenido incriminatorio representado por la aparición de las huellas de los dos apelantes en el vehículo automóvil en el que se desplazaron los autores del robo viene corroborado por otra serie de indicios adicionales que refuerzan la conclusión alcanzada por la Juez de lo Penal sobre la participación de los acusados-apelantes en el robo en los términos reflejados en el relato histórico de la sentencia objeto del recurso de apelación, toda vez que: 1) Las huellas dactilares en el vehículo habían sido estampadas poco antes de la recuperación de éste, pues, como señaló el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM004 en el acto del plenario, las impresiones digitales se hubieran borrado previsiblemente en el caso de que el vehículo automóvil en el que fueron estampadas hubiese estado expuesto al sol durante un lapso de tiempo considerable. Este dato se une a la inverosimilitud de las versiones aportadas por los dos acusados para explicar el presencia de las huellas en el vehículo turismo (posibilidad de que las improntas hubiesen quedado en éste como consecuencia de su manipulación mientras era reparado en el taller en el que el Sr. Donato prestaba sus servicios como mecánico), ya que el propietario del vehículo sustraído D. Jose Pedro manifestó en el acto del juicio oral que el automóvil era reparado siempre en el taller propiedad de su hermano, en el que nunca trabajó el Sr. Rosca. 2) Los dos apelantes fueron vistos en el interior del vehículo matrícula X-....-.... en la tarde del día 15 de abril de 2.002 cuando éste circulaba por la carretera N-II en sentido hacia Barcelona, tal como declararon en el acto del juicio oral los agentes de la Comisaría de Policía Nacional de Coslada-San Fernando que realizaron el seguimiento de los acusados, al sospechar fundadamente que pudiesen estar preparando un robo con fuerza en algún establecimiento comercial. Así se desprende claramente de las manifestaciones vertidas en el acto del plenario por los agentes con carnet profesional nº NUM005 y NUM006 , quienes indicaron que el citado vehículo automóvil, con los dos apelantes a bordo del mismo, emprendió la marcha desde Guadalajara por la carretera N-II en sentido hacia Barcelona hacia las 18 horas del día 15 de abril de 2.002, y este hecho, unido a la innegable proximidad temporal entre el momento en que se constató la presencia de los dos acusados en el vehículo automóvil en el que se desplazaron los autores del robo (en el que, no se olvide, aparecieron algunas de las prendas sustraídas después de que hubiese sido identificado por varios vecinos residentes en las inmediaciones de la peletería objeto del robo) y aquél otro en el que se perpetró el delito contra la propiedad (alrededor de las 0:15 horas del día 16 de abril de 2.002, según se declara expresamente probado en la sentencia de instancia y se desprende de las declaraciones testificales de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos después de que se recibiese en la Comisaría de Policía de Soria una llamada de aviso procedente de la central de alarmas de la empresa "Securitas Direct") permite concluir, conforme a las regla del criterio humano, que las personas que se desplazaron a bordo del vehículo X-....-.... por una ruta que conduce hasta esta ciudad de Soria y que dejaron estampadas sus huellas dactilares en este vehículo intervinieron materialmente en el robo perpetrado en el establecimiento denominado "Peletería Belcla". Y 3) En el caso del coacusado Sr. Donato ha de tenerse presente que concurren otros indicios adicionales de su participación en el robo con fuerza por el que ha sido condenado por la sentencia de primera instancia, ya que fue visto por los agentes de la Comisaría de Policía de Coslada-San Fernando encargados de la realización del seguimiento sobre su persona cuando, en la tarde del día 17 de abril de 2.002, era recogido en su domicilio por un vehículo automóvil marca Audi Modelo 80 .... WZK a bordo del cual circuló por la carretera N-II en sentido hacia Barcelona para tomar posteriormente la carretera nacional que conduce desde la localidad de Medinaceli hasta esta ciudad de Soria, y cuando descargó de ese vehículo junto con otros de los acusados no recurrentes diversas de las prendas procedentes del robo (reconocidas como tales, sin ningún género de dudas, por el titular del establecimiento) en dos viviendas sitas en Madrid, en las que posteriormente fueron halladas dichas prendas procedentes del robo, según se desprende, fuera de toda duda, de las declaraciones vertidas en el acto del plenario por los agentes policiales con carnets identificativos nº NUM005 , NUM007 y NUM006 y del resultado de las diligencias de entrada y registro autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Coslada que aparece documentado en las actas obrantes en autos y propuestas como prueba documental por el Ministerio Fiscal (véanse los folios 60, 61, 67 a 73 del Tomo I, y los folios 14 a 16 y 298 a 304 del Tomo II de los autos).
En definitiva, ha de concluirse que en contra de los hoy apelantes concurre una pluralidad de indicios de contenido claramente incriminatorio, interrelacionado entre sí, y cuya apreciación conjunta a la luz de las reglas del criterio humano conduce a la conclusión unívoca de que los Sres. Donato y Jesús Ángel tuvieron intervención material en el robo con fuerza perpetrado en la "Peletería Belcla" en los términos reflejados en el relato histórico de la sentencia del Juzgado de lo Penal, sin que a ello obste el hecho de que los vecinos de este establecimiento comercial hubiesen manifestado a los agentes policiales que en un primer momento acudieron al lugar de los hechos que los ocupantes de los dos vehículos marca SEAT modelo Toledo en los que los autores del robo llegaron hasta la peletería eran probablemente de origen magrebí, toda vez que no consta que estos testigos pudiesen haber visto con detalle a los sospechosos, y es evidente que esta declaración carente de la suficiente firmeza no puede desvirtuar el contenido de la prueba indiciaria que vincula a los acusados-apelantes con el robo con fuerza perpetrado durante la noche del 15 al 16 de abril de 2.002 en el establecimiento "Peletería Balcla", de acuerdo con la argumentación desarrollada en este mismo fundamento jurídico de la presente resolución.
Por todo lo expuesto, la condena de los acusados-apelantes Sres. Donato y Jesús Ángel como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237, 238.2, 240 y 241.1 en relación con el art. 235.3 C.Penal es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia de los apelantes y resulta plenamente ajustada a derecho. A este respecto ha de señalarse que no resulta aceptable el submotivo de ambos recursos de apelación en el que se cuestiona la aplicación del subtipo agravado de robo con fuerza en las cosas definido en los arts. 241.1 y 235.3 C.Penal (que prevén la imposición de la pena de prisión de dos a cinco años cuando el robo "revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración"), por considerar que la recuperación de la mayor parte de las prendas sustraídas del establecimiento comercial determinó un perjuicio ciertamente limitado para el titular de la "Peletería Belcla". Como ha señalado la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 12-2-2.000, la circunstancia de que el legislador, al redactar el nº 3 del art. 235 C.Penal (al que se remite el art. 241.1 del mismo texto legal) emplee una conjunción disyuntiva ("o") que separa el "valor de los efectos sustraídos" de los "perjuicios de especial consideración" obliga a entender que basta la producción de uno de estos resultados para que sea aplicable el subtipo agravado de hurto, lo que, por otra parte, se ve corroborado por el hecho de que se haya añadido otra circunstancia específica de agravación en el nº 4 del precepto por colocar "a la víctima o a su familia en grave situación económica". Así, en el presente caso, con independencia del perjuicio material efectivamente provocado al titular de la peletería en la que se produjo el robo con fuerza en las cosas, lo cierto es que el importe global de las prendas sustraídas por los acusados (valoradas en 49.686,12 ? ó 8.267.075 Ptas., de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia) determina la aplicación del subtipo agravado por "el valor de los efectos sustraídos", toda vez que se trata de una cantidad que excede notablemente de las sumas de 1.000.000 ó 2.000.000 Ptas. manejadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la agravante, en atención a la fecha de los hechos (por ejemplo, sentencias de 12-1 y 14-2-1.990 y 15-10-2.002, entre otras) y que, en cualquier caso, ha de entenderse comprendida en el supuesto de hecho del art. 235.3 C.Penal a la vista de las circunstancias concretas de este caso, porque, según manifestó el testigo Sr. Juan Antonio en el acto del plenario, fueron sustraídas más de cien prendas de la peletería, y la propia dinámica comisiva empleada por los acusados (un grupo delictivo compuesto por, al menos, cuatro personas que se desplazó hasta el lugar de los hechos a bordo de dos vehículos automóviles que fueron cargados con las prendas sustraídas) evidencia que su objetivo fue sustraer una cantidad notable de efectos de la peletería en la que se perpetró el robo con fuerza correctamente calificado por la Juez "a quo".
Procede, en consecuencia, la total desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel y de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato a los que se refieren las alegaciones primera, segunda y cuarta del escrito de interposición del recurso.
TERCERO.- El motivo tercero del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del coacusado D. Donato combate el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia en lo que respecta al delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el art. 244.1 y 3 C.Penal en relación con el art. 234 del mismo cuerpo legal, basado en la circunstancia de que el citado acusado hubiese circulado conduciendo el vehículo turismo marca SEAT modelo Toledo matrícula X-....-.... , el cual -según se señala en la narración histórica de la sentencia objeto del recurso devolutivo- "previamente había sido sustraído, por persona no identificada, a su legítimo propietario, D. Jose Pedro , entre las 16:30 horas del día 12 de abril de 2.002 y las 8 del día siguiente, cuando se encontraba estacionado en la C/ Florencia de la localidad de Torrejón de Ardoz, y que presentaba evidentes signos de su sustracción, puesto que tenía manipulado el sistema de arranque y fracturado el clausor". De acuerdo con la argumentación desarrollada en este motivo del recurso de apelación, la condena del Sr. Donato por esta concreta figura delictiva vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y el principio de legalidad en materia penal consagrado en el art. 25.1 C.E., del que se deriva la prohibición de interpretaciones analógicas y extensivas "in malam partem" de las normas penales, como la realizada por la Juez de lo Penal para condenar al ahora recurrente por un delito de hurto de uso de vehículo de motor, pese a que no se pueda determinar que fuese el autor de la sustracción del vehículo matrícula X-....-.... , propiedad del Sr. Jose Pedro .
Este motivo del recurso de apelación ha de ser estimado a la vista de la doctrina jurisprudencial mayoritaria en relación con los delitos de robo y hurto de uso de vehículos a motor. Como han señalado numerosas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, de 27- 2 y 14-3-1.998, 9-3-1.999, 24-3-2.000 y 20-6-2.002) de acuerdo con el tenor literal del art. 244 C.Penal -que usa el término "sustrajere" frente al de "utilizare" del art. 516 C.Penal anterior- "sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho Penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores". Esta doctrina general de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (respecto de la que existe alguna excepción menos significativa, como la representada por las sentencias de 10-6-1.998 y 9-7-1.999 citadas por la Juez "a quo", ya matizada por otras resoluciones posteriores como las de 28-1, 24-3, 12-4 y 20-10-2.000) es plenamente coherente con el principio de legalidad penal, porque la interpretación del precepto propugnada por la Juez de lo Penal -según la cual el hallazgo por el acusado del vehículo abandonado por los autores de la sustracción a su propietario, y su posterior utilización pese advertir, por la existencia del "puente" en el cableado de ignición, que había sido previamente sustraído, debería ser encuadrado en el supuesto de hecho del precepto- supondría la conversión en sucesivas "sustracciones" de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, y ello implica una interpretación del precepto que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extracción de algo de la disponibilidad de su titular), y amplía extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad de la ley penal (art. 4.1º C.Penal, según el cual "las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas"), máxime si se tiene presente que esta interpretación supone la equiparación de los verbos "utilizar" y "sustraer", revitalizando así el antiguo tipo penal en contra de lo prevenido en la nueva redacción legal. En realidad, los supuestos de utilización del vehículo a motor con conocimiento de su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, deben ser reconducidos a la utilización ilegítima del vehículo sin sustracción, despenalizados por el legislador en el C.Penal de 1995, pues se trataría, a lo sumo, de "apropiaciones indebidas de uso", atípicas en nuestro ordenamiento, y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, además de las ya citadas, de 27-12-1.999 y 28-1- 2.000). Como se ha señalado por el Alto Tribunal "es probable que el legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo", pues "la práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario", por lo que "ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo". Es cierto que la nueva redacción del precepto penal puede conducir, "en la generalidad de los casos, a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial", en los casos en que dicha participación no resulte acreditada, pero este argumento resulta insuficiente para ampliar el ámbito de las conductas sancionadas y definidas por el tipo en contra del claro tenor literal del mismo, expresivo de la "mens legislatoris".
La aplicación de la precedente doctrina al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala conduce necesariamente a la estimación del recurso en este punto y a la absolución de D. Donato respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que venía condenado, porque a la vista del relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal - que resulta plenamente ajustado a la actividad probatoria desarrollada en primera instancia- no consta que el Sr. Donato sustrajera materialmente el vehículo automóvil propiedad del Sr. Jose Pedro , sino únicamente que condujo el referido vehículo después de que éste hubiese sido sustraído por persona no identificada, y es evidente que, conforme a lo razonado, esta conducta no encaja en ninguna de las hipótesis típicas del art. 244 C.Penal que sanciona el robo y hurto de uso de vehículos a motor ajenos.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel comporta la imposición al apelante de las costas derivadas del este recurso (art. 240.2º L.E.Crim. y 123 C.Penal), debiendo ser declaradas de oficio las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Donato por la parcial estimación del mismo (art. 240.1º L.E.Crim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ortiz Vinuesa en nombre y representación de D. Jesús Ángel y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ortiz Vinuesa en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 22 de mayo de 2.003 en el Procedimiento Abreviado nº 70/2.003 de ese Juzgado, debemos revocar y revocar parcialmente dicha sentencia en el sentido de absolver libremente a D. Donato del delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el art. 244.1 y 3 en relación con el art. 234 C.Penal y del pago de una onceava parte de las costas causadas en primera instancia, las cuales se declaran de oficio, confirmando en su integridad el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas derivadas del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato y se imponen expresamente a D. Jesús Ángel las costas derivadas de su recurso de apelación.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO , Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
