Última revisión
21/07/2004
Sentencia Penal Nº 48/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 42/2004 de 21 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 48/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100102
Núm. Ecli: ES:APML:2004:208
Núm. Roj: SAP ML 208/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA Nº 48
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 21 de Julio de 2.004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 431/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo nº 42/04, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 26 de Mayo de 2.004, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintiséis de Mayo de dos mil cuatro, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO (1 año) DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Jose Ramón del delito de falsedad en documento oficial que se le imputaba, por falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para juzgar un delito de falsedad cometido en el extranjero por un ciudadano extranjero.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma caben interponer recurso de apelación, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación..".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Jose Ramón , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 20 de Julio del año en curso, a las 12:40 horas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que literalmente rezan en estos términos: " Apreciación en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara , que el acusado, DON Jose Ramón , fue detenido el día 7 de Julio de 20023, cuando desembarcaba en Melilla en el barco procedente de Almería, conduciendo un vehículo marca Mercedes Benz modelo ML 55 AMG, con matricula provisional alemana H-....-H y número de bastidor NUM000 , el cual figuraba como sustraído en Alemania, correspondiéndole realmente la matrícula alemana X-.... . El acusado, circulaba con el vehículo con la intención de obtener un beneficio patrimonial a pesar de conocer su procedencia ilícita."
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia se alza en apelación el condenado recurrente alegando incompetencia de la jurisdicción española para el conocimiento del delito de receptación por el que resultó condenado, en cuanto el presunto delito contra el patrimonio del que proviene el efecto receptado fue cometido en el extranjero. Y en segundo término error en la apreciación de la prueba practicada.
Con relación a la excepción de incompetencia de jurisdicción de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento y fallo del delito de receptación por derivar de un presunto delito contra el patrimonio perpetrado en el extranjero, debe indicarse que tras la reforma operada por la Ley Orgánica del 1995 el delito de receptación se configura como un delito autónomo del previo contra el patrimonio del que deriva, y en segundo lugar la competencia territorial viene determinada por el lugar en donde se dispone del bien adquirido, y es evidente que la conducta del acusado consiste en la actividad de transporte del vehículo por territorio nacional como dueño del mismo constituye un acto de disposición que determina la competencia de la jurisdicción española.
SEGUNDO.- La admisibilidad de la prueba indiciaria ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, quien ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria.
Esta prueba, también llamada indirecta o circunstancial, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencias, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; exigiéndose la existencia de un nexo causal y coherente entre los hechos probados -indicios- y el que se trate de probar -delito, y, sin que puedan dejarse márgenes a la equivocidad o mera conjetura, debiendo respetarse las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
De aquí, que para la validez de este medio probatorio es preciso la existencia de los siguientes requisitos:
Pluralidad de indicios.
Prueba plena y directa de los indicios.
Relación periférica del indicio con el hecho criminal.
Interpelación de los indicios.
Relación lógica entre los indicios y la conclusión.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos aboca a la desestimación del recurso interpuesto, en cuanto que de la prueba directa se ha acreditado la existencia de una pluralidad de datos interrelacionados entre sí y en conexión con la acción delictiva de los que se infiere conforme a las reglas del criterio humano la participación del recurrente en el hecho criminal enjuiciado consistente en el traslado de un vehículo sustraído en Alemania, con el número de bastidor alterado y la documentación falsificada en cuanto figura el número de bastidor diferente al original. De otro lado, no consta que el acusado pagara precio alguno por él, y el que dice haber satisfecho es manifiestamente inferior al del mercado, pues aun cuando no consta peritado el valor del turismo es hecho notorio que su precio es superior. Finalmente, el propio acusado confiesa dedicarse a la actividad de compraventa de vehículos y por tanto goza de unos conocimientos suficientes para haber comprobado por sistemas idóneos la licitud de la procedencia del coche.
En conclusión el juicio de inferencia del Juzgador de Instancia en que fundamentalmente la culpabilidad del recurrente no es arbitrario o absurdo, sino coherente y ajustado a las normas del criterio humano. Por lo que procede confirmar la sentencia de instancia por sus propios argumentos. .
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas vertidas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.004, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
