Última revisión
07/02/2005
Sentencia Penal Nº 48/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2005 de 07 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 48/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100103
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:50
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 48
SECCIÓN SEXTA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
Rollo Apelación Penal Nº: 1/05.
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2
P.A. Nº 303/04
En Ceuta, a 7 de Febrero de 2005.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto , representado por el procurador Sr. Teruel López y defendido por el letrado Sr. Martín Amaya contra la sentencia dictada el 26-10-04, por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ceuta, en causa penal 303/04 .
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y Aurelio , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr. Bernal Casasola, y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenaba a Jose Augusto como autor criminalmente responsable del delito de resistencia que se le imputa a la pena de seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena de multa de 30 días a razón de 1,20 euros cuota-día para cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y que indemnice a Aurelio en la cantidad de 5.885 euros por las lesiones causadas, 1.470 euros por los daños producidos, y 444 euros por los gastos inherentes a aquéllas, con intereses legales y, al pago de las costas del procedimiento.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:
"Se declara expresamente probado que sobre las 20:45 horras del día 08-10-02, el acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, en la vía pública Teniente Arrabal de la Ciudad de Ceuta, circulaba con su ciclomotor en sentido contrario, lo cual provocó que Aurelio se viera obligado a dar un brusco frenazo con su vehículo para evitar la colisión. Seguidamente, al recriminarle de forma airada el acusado su modo de conducir, éste se dirigió hacia el turismo golpeando la ventanilla; y, una vez Aurelio salió del mismo, recibió un fuerte puñetazo en el rostro que le provocó la incrustación en el ojo derecho de los cristales de las gafas que portaba, cayendo al suelo y recibiendo patadas por parte del acusado, causándole lesiones consistentes en traumatismo en ojo derecho con perforación ocular, con herida corneal perforante, sin afectación del eje visual, con herniación del iris y pérdida de cámara anterior, así como herida conjuntival, contusiones y erosiones diversas, que precisaron tratamiento quirúrgico de urgencia bajo anestesia general, además de antiinflamatorios, retirada de puntos de sutura y revisión oftalmológica, tardando en curar 128 días impeditivos, tres de los cuales precisaron hospitalización, quedándole como secuela leucoma corneal y pupilar irregular con reacción lenta a la luz, no observables a simple vista, con pérdida leve de agudeza visual en ojo derecho (agudeza visual O.D.:0,8; O.I: 1). Produciéndole, de igual modo, desperfectos en el reloj, cordón de oro, chándal, gafas graduadas y gafas de sol, cuya valoración asciende a 1.470 euros. Tal agresión fue observada por agentes de policía local nº NUM000 , NUM001 y NUM002 quienes se aproximaron al lugar, dándose el acusado a la fuga al percatarse de su presencia, pero siendo perseguido y posteriormente interceptado; momento en el cual, con intención de zafarse de la fuerza actuante, el acusado forcejeó con los agentes que intentaban sujetarle, causando al nº NUM002 una contusión mandibular que requirió primera asistencia facultativa y no precisó días de curación, y al agente nº NUM001 una erosión en costado, brazo y pierna derecha, que precisó primera asistencia facultativa y curó a los 4 días.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por el procurador Sr. Teruel López, y defendido por el Letrado Sr. Martín Amaya interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de la fecha.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Son varios los motivos en los que se basa el presente recurso de apelación.
En primer lugar se solicita la nulidad de las actuaciones por no practicarse parte de la prueba propuesta.
Es evidente que la solución que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal proporciona a supuestos la prueba propuesta y denegada en la primera instancia no es otra que la proposición en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 de de dicha ley procesal , de manera que al no haberlo hecho así, la parte no ha sufrido ningún tipo de indefensión que pueda servir de base a la declaración de nulidad que se pretende.
SEGUNDO.- Se alega igualmente vulneración del principio acusatorio por haberse condenado por resistencia cuando las acusaciones, tanto pública como particular, solicitaban la condena por delito de atentado.
La Sala tampoco puede compartir tal argumento dado que no existe duda alguna de que los delitos de atentado y resistencia son absolutamente homogéneos, siendo idénticos en cuanto a sus características y elementos esenciales que los componen, distinguiéndose únicamente por la mayor o menor gravedad de la conducta (Cfr. SSTS de 12 de marzo de 1991 y 12 de mayo de 2000 ).
TERCERO.- Señala el recurso, desde el punto de vista del delito de resistencia, que no se dan los elementos del tipo delictivo, en todo caso, "falta de resistencia", ya que en la propia sentencia impugnada se reconoce que se trata de resistencia no grave.
Se confunde igualmente el recurrente, ya que precisamente la resistencia no grave es la que configura el delito previsto en el art. 556 del Código Penal y se diferencia de la resistencia activa grave, constitutiva de delito de atentado y que viene tipificada entre las modalidades delictivas que define el art. 550 del mismo texto legal .
La resistencia es calificada, con carácter general, por la doctrina como aquella reacción inmediata y violenta de carácter corporal y de signo pasivo, unida al concepto de oposición y siempre será constitutiva de delito. No existe la falta de resistencia como pretende el apelante, ya que el artículo 634 no tipifica la falta de resistencia leve a la autoridad o a sus agentes, lo que ocurre es que la grave está recogida como atentado en el citado art. artículo 550 del Código Penal , mientras que la resistencia menos grave es la que se tipifica en el artículo 556 del mismo Código , y viene regulada con carácter residual, de forma que será aquélla que no se encuentre dentro de los parámetros de la resistencia grave del articulo 550 del texto punitivo .
CUARTO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba que igualmente sirve de soporte como uno de los motivos del recurso, ha de señalarse que, tal como reiteradamente se viene declarando desde esta Sección, así como desde la generalidad de los tribunales penales, aun partiendo de la posibilidad de llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada unos de los medios de prueba de los que se valió el juez Aa quo@, pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, ello debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, que adquieren mayor importancia cuando la prueba practicada en primera instancia, tal como acontece en el presente caso, en lo que se refiere a la forma en que pudieron producirse los hechos, es exclusivamente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los mismo, por lo que resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano Aad quem@, a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, solo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de los que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si, como excepción, concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso los elementos constitutivos del delito de lesiones vienen acreditados no solo por la declaración del testigo víctima del delito, respecto del que el Sr. Juez de lo Penal ha tenido en cuenta las precauciones que para la valoración de esta clase de testimonios, en principio sospechosos de incredibilidad, ha establecido como pauta el Tribunal Supremo, de manera que no existen relaciones previas de ningún tipo entre el testigo y el acusado, se observa persistencia en todas las declaraciones, y las mismas se ven corroboradas por circunstancias objetivas como son las propias lesiones y secuelas acreditadas, sino que, además, la agresión es reconocida por el propio acusado, aun cuando desde una versión exculpatoria o, al menos, atenuatoria de su responsabilidad.
No son precisas, por tanto, las declaraciones de los funcionarios de la policía local, que, según el recurso, no se hallaban en el lugar de los hechos en el momento de la agresión.
En cuanto a la prueba del delito de resistencia, no cabe duda de que el testimonio de los funcionarios de policía no debe ser hipervalorado por tratarse de servidores públicos, en contra del principio de presunción de inocencia, como pretende el recurrente, pero sí tenido en cuenta si no existen motivos para estimar que los mismos están mintiendo deliberadamente, y en el caso, la existencia de una relación entre la hermana de uno de los testigos y el perjudicado no puede ser motivo suficiente para estimar que está faltando a la verdad con la única finalidad de perjudicar gravemente a un inocente lo que iría en contra de los más elementales principios no solo jurídicos sino éticos, e incompatibles con la función pública que a un auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado corresponde.
QUINTO.- Por último es necesario hacer alusión a la legítima defensa que alega el recurrente como circunstancia que, por no reunir todos los requisitos legales ha de considerarse eximente incompleta.
De entrada ha de señalarse los presupuestos fácticos que configuran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de estar tan probados como el hecho típico, correspondiendo su prueba a quién los alega.
En el presente caso, de la prueba practicada de ninguna manera puede deducirse que el acusado sufriera una agresión ilegítima por parte de la víctima, por el hecho de increparle aquél, por ir conduciendo un ciclomotor por dirección prohibida, por mucho que se bajara de su coche y se dirigiera a él de forma airada. La agresión requiere un acometimiento físico que en este caso no se produjo, sin que pueda afirmarse que el acusado percibió una actitud de eminente ataque o de la que resultara evidente el propósito agresivo inmediato, no estando justificado el puñetazo que según el propio acusado propinó a su oponente. Además, aun admitiendo que se tratara de una pelea o riña mutuamente aceptada, tal como puede deducirse de alguno de los pasajes del escrito de recurso, en ningún caso sería apreciable la legítima defensa ni siquiera como incompleta al faltar el requisito de la agresión ilegítima, considerado jurisprudencialmente como esencial.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación planteado, y no apreciándose temeridad en el recurrente, declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal n1 Dos de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

