Sentencia Penal Nº 48/200...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Penal Nº 48/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 15/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 48/2006

Núm. Cendoj: 22125370012006100079

Núm. Ecli: ES:APHU:2006:79

Resumen:
Como en todas las deudas de valor, la cuantificación del daño, definitivamente identificado en el instante del siniestro, debe hacerse conforme a los criterios vigentes en el momento de realizarse dicha valoración sin que por ello se aplique retroactivamente norma alguna ni se trate desigualmente los siniestros ocurridos en una misma fecha pues en las deudas de valor, en lo que concierne a su cuantificación económica, es decir, su evaluación en dinero, no importa tanto la fecha del accidente como el día en el que se traduce a dinero el daño causado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00048/2006

S070306.8G

Sentencia Apelación Penal Número 48

En Huesca, a siete de marzo de dos mil seis.

Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 115/05, procedente del Juzgado de Instrucción Nº II de Huesca , seguido ante el expresado Juzgado entre Araceli contra Carlos Daniel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como responsable civil directo Mapfre; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Araceli, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 15 del año 2006, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 del CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros (180 euros) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente según el art. 53 CP , al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a Araceli por las lesiones causadas la cantidad de 25.491,82 euros. A esta cantidad se condena igualmente como responsable civil directo a la compañía Mapfre, y a esta última entidad además al pago de los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro teniendo en cuenta las consignaciones efectuadas por la aseguradora el día 22-4-2005 por importe de 19.231,88 euros y el día 29-7-2005 por importe de 3.519,84 euros".

TERCERO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Araceli el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a aplicar el baremo legal vigente en el año 2005 al cálculo de la indemnización reconocida a la ahora apelante, así como se incluya en la misma como factor corrector de las lesiones permanentes la incapacidad permanente parcial y con expresa condena en costas a la parte recurrida. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, quienes impugnaron el recurso interpuesto. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

Hechos

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

Fundamentos

PRIMERO: Sostiene la recurrente que el Juzgado ha valorado incorrectamente la prueba al no reconocer la incapacidad parcial y que debería aplicarse el baremo correspondiente al año 2005. El primero de los indicados motivos no puede prosperar. Tras revisar todo lo actuado y haber visto la grabación del acto del juicio, con todas las explicaciones que dieron los doctores que allí comparecieron, este tribunal considera que no procede reconocer la incapacidad parcial solicitada, siendo de resaltar que el dictamen del médico forense, dotado de todos los atributos de imparcialidad, no queda neutralizado por el hecho de que no fuera ratificado en el acto del juicio, lo que por otra parte habría podido tener lugar si la parte hubiera tenido a bien solicitar su suspensión ante la inasistencia del forense previamente citado. Por el contrario, el recurso debe prosperar cuando solicita la aplicación del baremo del año 2005. En lo que concierne al baremo aplicable a cada siniestro, como quedó dicho en las sentencias de este tribunal de 26 de junio y 24 de noviembre de 2003 y 20 de enero de 2004 , estamos ante una deuda de valor para cuya traducción a dinero se deben aplicar los criterios cuantitativos vigentes en el momento de realizarse la cuantificación económica convirtiéndola en una deuda líquida. Como dijimos en la sentencia de 27 de octubre de 2000 , no debe confundirse la identificación del daño causado con su valoración. Así si se deja inválida a una persona de una determinada edad, tal dato de la edad pertenece a la identificación del daño causado y queda definitivamente fijado en el instante del siniestro pero, por el contrario, la valoración que se dé a dicho daño, según el momento en el que se haga dicha valoración, es objeto de una constante modificación en virtud de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda que en absoluto quedan corregidas por los intereses que, en su caso, pueden gravar la prestación de las aseguradoras. Dichos intereses tienen un marcado carácter punitivo, más que indemnizatorio, sólo afectan a las aseguradoras, sin alcanzar al resto de los obligados a indemnizar al perjudicado y, además, no existen en los casos en los que la aseguradora, sin ofrecerla al perjudicado, consigna la indemnización a resultas del procedimiento, para el caso de que sea finalmente condenada por la responsabilidad que viene negando, por lo que es perfectamente posible que en un siniestro no se devenguen tales intereses y que la indemnización al perjudicado se le reconozca y cuantifique años después de haberse producido el accidente, con la subsiguiente pérdida de poder adquisitivo de la indemnización por causa sólo imputable a una aseguradora que, aunque consignara a resultas del proceso, negó injustificadamente una responsabilidad que finalmente se estimó existente. Por ello, como en todas las deudas de valor, la cuantificación del daño, definitivamente identificado en el instante del siniestro, debe hacerse conforme a los criterios vigentes en el momento de realizarse dicha valoración sin que por ello se aplique retroactivamente norma alguna ni se trate desigualmente los siniestros ocurridos en una misma fecha pues en las deudas de valor, en lo que concierne a su cuantificación económica, es decir, su evaluación en dinero, no importa tanto la fecha del accidente como el día en el que se traduce a dinero el daño causado. El trato desigual, por el contrario, sí que lo propiciaría la solución contraria pues, ignorando y desconociendo las continuas variaciones del poder adquisitivo de la moneda, se reconocería la misma suma nominal a quien dispone de ella al día siguiente del accidente que a quien, por causa que no le es imputable, la ve reconocida varios años más tarde cuestión que, como ha quedado dicho, no queda reparada por los intereses punitivos que, sólo a cargo de la aseguradora, pueden concurrir, en determinados casos, junto con la indemnización misma, como pena civil. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Provincial en numerosas ocasiones, como las sentencias de 11 de noviembre de 1996, 14 de abril de 1997, 5 de mayo de 1997, 14 de julio de 1997, 27 de abril de 1998, 25 de junio de 1998, 3 de noviembre de 1998, 4 de diciembre de 1998, 23 de diciembre de 1998, 11 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999, 2 de junio de 1999, 8 de junio de 1999, 7 de julio de 1999, 9 de noviembre de 1999, 28 de diciembre de 19, 28 de febrero de 2000, 27 de octubre de 2000, 14 de diciembre de 2000, 28 de febrero, 22 de mayo, 17 de septiembre, 23 de octubre y 17 de diciembre de 2001, 26 y 28 de febrero y 20 de julio de 2002, 26 de febrero, 26 de junio y 24 de noviembre de 2003, 20 de enero y 22 de octubre de 2004, 29 de noviembre de 2005 y 17 de febrero de 2006 .

SEGUNDO: Por ello tenemos que por los 28 días de hospitalización proceden 1.629 euros reclamados, por 300 días impeditivos sin estancia hospitalaria proceden los 14.184 euros reclamados, sumado lo cual resultan 15.813 euros, más el diez por ciento de factor de corrección, suponen 17.394,3 euros. Por las secuelas proceden, por los diez puntos de secuelas, los 6.397,2 euros reclamados, más los 541,2 euros correspondientes al punto de perjuicio estético, lo que sumado suponen los 6.938,4 euros reclamados que, con el diez por ciento de factor de corrección, ascienden a la cantidad reclamada de 7.632,24 euros. A dichas cantidades por lesiones y secuelas hay que añadir los 1.175,4 euros y los 579 euros ya reconocidos en la sentencia por lo que la cantidad en ella dispuesta de 25.491,82 euros debe quedar sustituida por la de 26.780,94 (17.394,3 +7.632,24+1.175,4+579).

TERCERO: Procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Araceli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revoco en parte la indicada resolución para señalar que la cifra 25.491,82 euros de su parte dispositiva queda sustituida por la de 26.780,94, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Gutiérrez Celma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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