Sentencia Penal Nº 48/200...ro de 2006

Última revisión
30/01/2006

Sentencia Penal Nº 48/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4780/2005 de 30 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 48/2006

Núm. Cendoj: 41091370042006100013

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:112

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira, sobre falta de injurias y falta de lesiones. Los denunciantes y denunciados mantuvieron una discusión en el curso de la cual se insultaron y agredieron mutuamente, ocasionándose lesiones. Días después, se produjo otro incidente entre las partes, en el que se golpearon y lesionaron. Este hecho, por un lado, resulta incompatible con que en el incidente anterior, uno de ellos sufriera lesiones que le produjeran un período impeditivo de sesenta y cinco días, al tiempo que, por otro, proporciona una posible causalidad alternativa para las patologías de cuello y hombro que recoge el informe de sanidad y cuya base no aparece en el parte de asistencia facultativa del hecho aquí enjuiciado. No existe pues, una base probatoria suficientemente segura para considerar que las lesiones y secuelas reflejadas en el informe de sanidad médico forense, fueran producidas en el hecho enjuiciado en esta causa y no obedecieran a una etiología distinta. Y por ello no puede estimarse adecuada a la entidad del daño acreditadamente producido, una indemnización cuantificada a partir de unas lesiones y secuelas no suficientemente probadas.

Encabezamiento

Juzgado: Alcalá-2

Causa: J.F. 150/2002

Rollo: 4.780 de 2005

S E N T E N C I A Nº 48/06

En la ciudad de Sevilla, a treinta de enero de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 150 de 2002, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaira y venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por los denunciados D. Lorenzo , asistido por el Letrado D. Luis Torregrosa Martín, y D. Cosme , asistido por el Letrado Sr. Atalaya Amores; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Amparo Camacho Rubio y el codenunciado apelado D. Ramón , asistido por el Letrado D. Juan Antonio Bellón Ariza.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2004, el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaira dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

"El 26 de marzo de 2002 los denunciuantes/denunciados mantuvieron una discusión en la Venta la Red, sita en la carretera Sevilla-Utrera, km.10, del término municipal de Alcalá de Guadaira. En el curso de la misma Ramón y Lorenzo se insultaron mutuamente. El Sr. Ramón dirigiéndose al Sr. Lorenzo con expresiones con expresiones `policía de mierda, tío de mierda', y este último dirigiéndose al Sr. Ramón con expresiones como 'cabrón, hijo puta, etarra, batasuno'. Igualmente en el curso del incidente los contendientes se acometen mutuamente. Las agresiones tienen lugar en los aparcamientos de la Venta la Red. En primer lugar el Sr. Cosme propina un puñetazo al Sr. Ramón y éste le agarra del cuello y lo lanza al suelo. Igualmente interviene Lorenzo al advertir el incidente entre los dos anteriores, agrediéndose mutuamente este último y el Sr. Ramón .

Como consecuencia de los hechos descritos el Ramón sufrió lesiones de las que tardó en curar quince días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela hombro doloroso leve.

Lorenzo sufrió lesiones de las que tardó en curar quince días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Cosme sufrió lesiones de las que tardó en curar 15 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Ramón como responsable a razón de tres euros por día, y de una falta de injurias a la pena de diez días de multa a razón de tres euros día, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para caso de impago, así como que indemnice a Lorenzo en la cantidad de trescientos sesenta euros. Todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Lorenzo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de tres euros por día, y de una falta de injurias a la pena de diez días de multa a razón de tres euros día. Y a Cosme como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de tres euros día, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para caso de impago, así como que indemnicen solidariamente a Ramón en la cantidad de tres mil quinientos euros. Todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas procesales a cada uno.

Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal a Juan Manuel de la falta a que se refieren los presentes autos".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, las defensas de los denunciados Sres. Lorenzo y Cosme interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, coincidentes en alegar sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal , así como infracción de los artículos 109 y siguientes del mismo Código , por exceso en la determinación de la indemnización establecida a favor del Sr. Ramón . La defensa del Sr. Lorenzo interesó la práctica en segunda instancia de prueba testifical del denunciante respecto de determinadas preguntas que fueron inadmitidas en el acto del juicio; mientras que la defensa del Sr. Cosme proponía como prueba documental recabar testimonio de otro juicio de faltas seguido entre las mismas partes por hechos posteriores. Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y al codenunciado apelado, que presentó escrito de impugnación, oponiéndose a la prueba documental propuesta por la defensa del Sr. Cosme .

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 28 de julio de 2005. Por auto del siguiente día 8 de septiembre se rechazó la práctica de las pruebas propuestas por ambos apelantes. Notificado este auto a todas las partes, sin que se interpusiera recurso contra el mismo, por providencia de 28 de diciembre de 2005 quedaron los autos pendientes de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

Hechos

Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, salvo en su segundo párrafo, que se sustituye por el siguiente:

Como consecuencia de los hechos descritos Ramón sufrió lesiones de las que tardó en curar quince días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se anticipó en la providencia de 18 de noviembre de 2005, antes de analizar los motivos de impugnación articulados en los dos recursos de los denunciados apelantes es menester que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la cuestión expresamente suscitada por ambos recurrentes, en escrito dirigido al órgano de apelación, acerca de la posible prescripción de las faltas imputadas, prescripción que a su entender habría acaecido durante la tramitación del recurso de apelación.

En efecto, conforme a inconcusa doctrina jurisprudencial que por abundante es excusado citar, la alegación de prescripción constituye un artículo de previo pronunciamiento, conforme al artículo 666-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por lo que ha de ser objeto de decisión con carácter prioritario y eventualmente excluyente de toda otra cuestión atinente al fondo del recurso, e incluso aunque no hubiera sido planteada oportunamente por la parte interesada debería en todo caso apreciarse de oficio, por ser materia sustantiva y de orden público, que afecta a valores constitucionales, según ha subrayado recientemente el Tribunal Constitucional en su sentencia 63/2005, de 14 de marzo .

Sin embargo, en el proceso que nos ocupa no se ha producido la paralización por un tiempo superior a seis meses que, de acuerdo con el artículo 131.2 en relación con el 132.2 del Código Penal , determinaría la prescripción de las faltas objeto del mismo. Al entenderlo así, los recurrentes confunden lo que verdaderamente importa a estos efectos, que es el avance material del proceso hacia su conclusión, con lo que constituye el impulso formal del procedimiento o la ordenación material de los autos. En efecto, basta seguir el curso, ciertamente dilatado y mortecino, de la tramitación del recurso de apelación para observar que entre dos actuaciones sucesivas no llega a transcurrir en ningún caso el plazo semestral determinante de la prescripción: admitidos a trámite ambos recursos el 18 de junio de 2004 (folio 145), el 26 de octubre siguiente (folio 145 vuelto) se dio traslado de los mismos al apelado, cuya defensa formuló escrito de impugnación en el que consta sello de presentación del 8 de noviembre de 2004 (folio 147); el Ministerio Fiscal impugnó igualmente el recurso mediante escrito fechado el 4 de marzo de 2005 (folio 151), y el 25 de julio siguiente se remitieron los autos a la Audiencia Provincial (folio 2 del rollo), donde se siguió el trámite que consta reseñado en el tercer antecedente de esta resolución. Como se ve, entre ninguna de estas actuaciones media un lapso superior a seis meses.

Ciertamente, como señala el escrito alegando la prescripción, todas las actuaciones del recurso se suceden sin que medien entre ellas las diligencias del Secretario o resoluciones judiciales que habrían debido recaer, acordando la unión a los autos de los sucesivos escritos y el traslado de sus copias a las contrapartes y la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso. Pero la omisión de estos actos de trámite o de mera ordenación material de los autos no puede vanificar el hecho de que las actuaciones materiales a que los mismos deberían haberse referido efectivamente se produjeron, con un contenido eficaz y en tiempo hábil para interrumpir la prescripción. Y lo mismo cabe decir de la omisión de la pertinente diligencia de presentación en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, omisión que no basta para suponer que la presentación efectiva del mismo fuera muy posterior a la fecha que figura en el mismo.

Ha de subrayarse, contra lo que se afirma en el escrito al que nos referimos, que los actos de las partes, cuando son necesarios y eficaces para el adecuado avance del proceso por sus trámites, sí son hábiles por sí mismos para interrumpir la prescripción, sin necesidad de la interposición de una diligencia o resolución judicial de mero trámite, cuya omisión no convierte el acto de la parte en inexistente ni determina su ineficacia. El Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente que los escritos de calificación de las partes son actos relevantes para el ejercicio de la acción penal y por tanto con virtud interruptiva de la prescripción (por todas, sentencias de 18 y 30 de octubre de 1993 o de 8 de noviembre del mismo año ); y lo mismo cabe predicar, por identidad de razón, de los escritos de impugnación del recurso de apelación presentado por una parte pasiva del proceso.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, la alegación previa de prescripción ha de ser desestimada.

SEGUNDO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, Las alegaciones vertidas en los escritos de interposición de sus respectivos recursos por las defensas de los denunciados apelantes, sustancialmente coincidentes, aunque de muy distinta extensión, no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba en que el Juez a quo sustenta la conclusión de culpabilidad de los recurrente en las faltas de injurias y de lesiones por las que has sido condenados en primera instancia.

En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las contrapuestas declaraciones vertidas en el acto del juicio por las cuatro personas implicadas en el incidente; y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, considerándolo como una riña mutuamente aceptada con intervención sucesiva de los tres condenados, acudiendo para ello a un juicio comparativo de credibilidad expresado en una motivación razonable y razonada, no exenta de pautas objetivas de valoración (la corroboración objetiva de las lesiones de los tres condenadas por los partes de asistencia facultativa y los informes médico forenses) y en la que, en definitiva, no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Juez de Instrucción sobre unas declaraciones que sólo él y no el Magistrado que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de Instrucción, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por su parte, las defensas de los denunciados apelantes no proporciona en sus recursos ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo citadas en el párrafo anterior; limitándose en lo sustancial a proporcionar su propia y sesgada apreciación alternativa de la prueba, con argumentos carentes de consistencia suasoria para demostrar el error probatorio que alegan. Así, la defensa del Sr. Lorenzo niega haber pronunciado los epítetos injuriosos que se le imputan mediante unas alegaciones que no vienen sino a reafirmar la verosimilitud de que los pronunciara, si es que no a reiterar la injuria misma; y para apoyar su versión de que no pretendió agredir al Ramón sino separar a los contendientes se aferra a una frase del referido apelado, interpretando pro domo sua su significado literal y sacándola de un contexto en el que claramente el declarante refiere en todo momento la agresión tanto al Sr. Cosme como al Sr. Lorenzo . El recurso del Sr. Cosme , por su parte, aduce haber actuado en legítima defensa en un supuesto que aparenta todos los caracteres de una riña mutua, y en el que la dispareja proporción numérica de los implicados hace difícilmente creíble cualquier necessitas defensionis por su parte, olvidando en todo caso la conocida tópica jurisprudencial acerca de las exigencias probatorias de la causa de justificación que invoca.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, entendemos que la prueba practicada en la instancia permitía al Juez a quo alcanzar una conclusión de culpabilidad de ambos denunciados apelantes sin margen de duda razonable, como exige su derecho a la presunción de inocencia; por lo que se impone la desestimación del motivo principal de ambos recursos y la confirmación de la condena de los dos recurrentes como autores respectivamente de una falta de injurias y de una falta de lesiones el Sr. Lorenzo y de una falta de lesiones el Sr. Cosme , por las que la sentencia impugnada impuso ya a los apelantes las penas mínimas asignadas a cada una y con un importe muy moderado de las cuotas de multa.

TERCERO.- Mejor suerte ha de correr, en cambio, el motivo en el que ambos recursos impugnan la apreciación probatoria de la sentencia impugnada en cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Ramón y, en consecuencia, denuncian como excesiva la indemnización establecida a favor del mismo a cargo de los apelantes.

En efecto, las circunstancias del caso son excesivamente peculiares como para considerar que el acreedor de la obligación de resarcimiento ha cumplimentado satisfactoriamente la carga de la prueba que le incumbe acerca del alcance del daño sufrido. Cabe señalar a este respecto lo siguiente:

1.- En el parte de asistencia facultativa del Sr. Ramón (folio 83) figuran contusiones en ojo derecho, codo derecho y espalda y erosiones en labio superior, consignándose también que el paciente se queja de dolor abdominal. Pero no aparece ninguna lesión objetiva que afecte al cuello o al hombro.

2.- En el informe de sanidad médico-forense, lamentablemente emitido un año después del hecho lesivo (folio 87), aparece una contusión cervical que no figura en el parte de asistencia y se refiere que el estudio radiológico mostró una rectificación de la columna cervical y lumbar y que se produjo una evolución tórpida con dolores en el hombro derecho, que es lo que justifica la prolongación del período lesional y la apreciación de una secuela de hombro doloroso leve. Pero la perito oficial no podía tener otra base para atribuir estas lesiones adicionales al hecho enjuiciado que la referencia del propio lesionado, puesto que en el parte de esencia no figuraban tales lesiones ni ningún estigma lesivo localizado en las zonas luego afectadas del cuello y el hombro.

3.- Por la documentación judicial aportada en el acto del juicio por ambas partes (folios 107 a 111 y 113 a 116) sabemos que unos quince días después de los hechos aquí enjuiciados se produjo otro incidente entre el Sr. Ramón y el Sr. Cosme , en el que el primero, que conducía una motocicleta, golpeó al Sr. Juan Manuel y sufrió a su vez lesiones a manos del hijo de éste. Este hecho, por un lado, resulta incompatible con que en el incidente del 26 de marzo el Sr. Ramón sufriera lesiones que le produjeran un período impeditivo de sesenta y cinco días, al tiempo que, por otro, proporciona una posible causalidad alternativa para las patologías de cuello y hombro que recoge el informe de sanidad y cuya base no aparece en el parte de asistencia facultativa del hecho aquí enjuiciado. Todo parece indicar que la médica forense no conocía este hecho intercurrente, pues de ser así lo habría hecho constar en su informe.

En estas condiciones, pues, no existe una base probatoria suficientemente segura para considerar que las lesiones y secuelas reflejadas en el informe de sanidad médico forense fueran producidas en el hecho enjuiciado en esta causa y no obedecieran a una etiología distinta, fuera ésta el aludido incidente posterior u otra de cualquier índole. Y por ello no puede estimarse adecuada a la entidad del daño acreditadamente producido una indemnización que se dispara hasta los tres mil quinientos euros, cuantificada a partir de unas lesiones y secuelas no suficientemente probadas. Prescindiendo, pues, de las patologías de cuello y hombro, las lesiones que se recogen en el parte de asistencia facultativa no son de entidad dispareja a las que sufrieron los otros dos condenados, por lo que resulta conforme a máximas generales de experiencia inferir que curaron en el mismo tiempo de quince días y sin producir impedimento. Y siendo ello así, la indemnización a favor del Sr. Ramón ha de ser de la misma cuantía que la establecida en la sentencia impugnada a favor del Sr. Lorenzo , pues el Sr. Cosme renunció al ejercicio de la acción civil. Con este alcance el motivo que nos ocupa ha de ser parcialmente estimado, fijándose la indemnización a favor del Sr. Ramón en la suma de trescientos sesenta euros. Y con ello concluye el examen de ambos recursos.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los denunciados D. Lorenzo y D. Cosme contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2004 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaira, en autos de juicio de faltas número 150 de 2002 , debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, con la salvedad de reducir la indemnización establecida a favor de D. Ramón a la suma de trescientos sesenta euros, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.