Última revisión
12/04/2007
Sentencia Penal Nº 48/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 158/2006 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 48/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100084
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1150
Encabezamiento
Rollo núm.: 158/2006
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 190/2006
SENTENCIA Nº 48/07
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a doce de abril de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 190 de 2006 (Rollo de Apelación nº 158/2006), sobre DELITO DE FALSO TESTIMONIO, contra Esteban , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Margarita Vidal López, bajo la dirección de la Abogada Dª. Pilar Santamarina Macho, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 13 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo de condenar y condeno a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de setecientos veinte euros (60 días de arresto caso de impago) resultante de multa de cuatro meses con cuota día de seis euros y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Esteban recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 158 de 2006, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de falso testimonio del que viene siendo condenado, alegando a tal efecto error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente a lo anterior interesa que se rebajen las penas a seis meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros.
TERCERO.- Como tantas veces ha dicho esta Sala, alegar conjuntamente como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983, 10 de noviembre de 1983, 20 y 26 de septiembre de 1984 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (sentencias T.C. 21/93, 102/94 ).
CUARTO.- En el presente caso hay que decir, de una parte, que se han practicado en el plenario pruebas de cargo válidas y suficientes (documental incluida la correspondiente al acta de la vista en soporte de cinta de video del Procedimiento Ordinario 786/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón- y testifical de Juan Luis ) para enervar la presunción de inocencia, y de otra parte, dicha prueba, bajo la inmediación del juicio oral, proporcionó al Juez a quo la convicción necesaria, sin dudas, para dictar sentencia condenatoria, convicción que es compartida por esta Sala, que tras una revisión de todo lo actuado no halla error en la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de instancia.
No es correcta la afirmación recogida en el recurso en cuanto a que el Ministerio Fiscal no propuso prueba relativa a las manifestaciones que efectuó el apelante en la causa civil, pues entre la prueba documental que propuso dicho Ministerio Público (folio 182), y que fue admitida (folio 199), se encuentra el testimonio de particulares del acta de la vista del Procedimiento Ordinario 786/2004, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón el día 19-4-2005 (folios 106, 107 y 108 ); acta que, como es bien sabido, se halla recogida en soporte de cinta de video cuya autenticidad está garantizada por la fe del Secretario, respecto de la cual tiene cumplido conocimiento la parte ahora recurrente -a tenor de su escrito de fecha 15-5-2006 (folio 191) y de lo dispuesto en la providencia de 16-5-2006 (folio 92)- y cuyo contenido, junto con el resto de la documental, se dio por reproducido en el plenario (folio 217 vuelto).
Esta Sala, después de visionar la grabación del citado juicio civil y de leer la sentencia recaída en el mismo, ha podido constatar que lo declarado como testigo por Esteban y el relato de hecho probados contenido en la resolución judicial es totalmente incompatible. Esteban manifestó que se abrió una puerta (no pudo precisar si delantera o trasera) lateral derecha del vehículo en cuestión y que la bici impactó contra la misma, que vio cómo se abría la puerta, y que la puerta quedó abierta. La verdad procesal que establece la sentencia es que el conductor de la bicicleta, Benjamín , perdió el equilibrio y fue a impactar contra la aleta delantera derecha del vehículo. Resulta obvio que si hubiera sucedido lo relatado por el testigo, es decir que si la bicicleta hubiera impactado contra la puerta del coche, los daños de éste lógicamente se abrían localizado en la puerta y no en su aleta delantera derecha, donde se objetivaron. A esta prueba documental se une el testimonio en el plenario de Juan Luis el cual, bajo juramento, declaró que iba solo en el coche y que no abrió la puerta, así como que en la acera no había nadie, viniendo a ser corroboraciones periféricas de su testimonio las muchas imprecisiones que se observan en Esteban en su declaración como testigo tales como no saber de qué color era el coche (refirió que era oscuro y al parecer era azul cielo), no saber con certeza qué puerta derecha se abrió (la delantera o la trasera) cuando sólo podía haberse abierto una por tratarse de un coche de dos puertas (folios 69 y 70), no saber cuántas personas viajaban en el vehículo o no saber quién abrió la puerta.
Frente a esta prueba de cargo no se ha practicado ninguna de descargo, salvo las declaraciones poco convincentes del propio acusado -dice que puede ser que el conductor del vehículo no lo reconociese porque cambió mucho físicamente "ya que en un mes adelgazó 30 kilos"- que no sirven para desvirtuar aquella. No podemos dejar de mencionar que nos llama poderosamente la atención que la defensa de Esteban no propusiera como testigo a la persona que dice le acompañaba el día de autos, Jesús Luis , quizá porque conocía que su declaración no le iba a favorecer.
QUINTO.- Dado que en la sentencia apelada no se motiva la individualización de la pena que se impone, y no hallando causa para rebasar el mínimo legal, máxime teniendo en cuenta la juventud de Esteban (cuando testificó en la causa civil tenía 18 años cumplidos de hacía tres meses) procede estimar la petición subsidiariamente formulada en el recurso, excepto en lo relativo a la cuota diaria de la pena de multa, pues se ha fijado en seis euros y consta por declaración del propio Esteban que trabaja en la colocación de pladur (folio 123), lo cual le puede permitir satisfacer la cuota impuesta, que por otra parte se aproxima mucho al escalón inferior del recorrido legal posible (de 2 a 400 euros).
En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice:
"... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 octubre 2001 )".
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena".
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales...".
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Esteban contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 190 de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de reducir las penas a seis meses de prisión y multa de tres meses, desestimando el recurso en todo lo demás y confirmando en el resto la citada sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a trece de abril de dos mil siete.

