Última revisión
10/07/2008
Sentencia Penal Nº 48/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 27/2007 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS
Nº de sentencia: 48/2008
Núm. Cendoj: 28079220012008100053
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ILTMA. SRA. PRESIDENTE
DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO
MAGISTRADOS:
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
DON RAMÓN SAEZ VALCARCEL.
ROLLO DE SALA NUM. 027/2007
SUMARIO 011/2007.
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 3
En la Villa de Madrid, el día diez de Julio de dos mil ocho, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA. N° 48 /08
En el Sumario núm. 11/2007, rollo 027/2007, seguido por el delito de falsificación de moneda (tarjetas), tenencia y adquisición de moneda falsa (tarjetas); tenencia de útiles e instrumentos destinados para la falsificación de documentos oficiales y tenencia ilícita de armas en el que han sido partes, como acusador publico EL MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. Luis Barroso González y como acusados
Evaristo , mayor de edad, nacido el 9 de Octubre de 1.968 en Zaragoza, hijo de Jesús y Josefina, provisto de D.N.I. num. NUM000 , sin antecedentes penales. Ha comparecido asistido del Letrado Don. Javier Notivoli Escalonilla y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estevez Fernández-Novoa.
Carlos Ramón , mayor de edad, nacido el 3 de Marzo de 1.975 en Rumania, hijo de Bebe y Nicoletta, sin antecedentes penales. Ha sido asistido por la Letrado Doña Carmina Mayor Tejero y representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Blanco Tejero
Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 18 de Diciembre de 2.006 el Juzgado de Instrucción n° 3 de Madrid incoo como consecuencia de testimonio deducido de las D.P. num. 249/4 seguidas ante dicho Juzgado, las Diligencias Previas 350/2006 , acordándose recabar informe del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Por el referido Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en fecha 5 de Marzo de 2.007 se dictó auto incoándose sumario que fue tramitado con el núm. 17/2007 .
Con fecha 5 de Marzo de 2.007 se dictó por el referido Juzgado auto de procesamiento por cuyo tenor fueron declarados procesados en la causa a Evaristo Y Carlos Ramón , a quienes se les imputaba la participación en un delito de falsificación de moneda (tarjetas de crédito) previsto y penado en los arts. 386, 387 y 74 del Código Penal ; de otro delito de tenencia y adquisición de tarjetas de crédito falsas para su puesta en circulación; de un delito de tenencia de útiles aptos para dicha actividad de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales y de un delito de tenencia ilícita de armas. Dicho auto fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Evaristo , que fue finalmente desestimado por auto de la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 13.12.07
Practicadas las correspondientes declaraciones indagatorias respecto de los procesados, por el Juzgado Central de Instrucción num. 3 se procedió a dictar auto declarando concluso el sumario en 25 de Octubre de 2.007 , y acordando asimismo elevar las actuaciones a esta Sala de lo Penal para su enjuiciamiento.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, registradas como rollo 27/2007, con fecha 21 de Abril de 2.008 se dictó por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, auto confirmando la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral frente a los repetidos procesados, y previo traslado conferido al Ministerio Fiscal por este, con fecha 8 de Mayo de 2.008 se formuló acusación contra estos procesados en los siguientes términos de conclusiones provisionales:
"PRIMERO.- Por la Unidad de Asuntos Internos de la Brigada Operativa de Investigación de la Dirección General de la Policía se inicia, a partir de una denuncia formulada el 14 de septiembre de 2004, una investigación sobre la existencia de una red de distribución de sustancias estupefacientes, en cuyo desarrollo se detecta existencia de un grupo de personas que pudiera estar dedicándose, entre otros delitos, a la fabricación y posterior utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, ampliándosé la investigación a estos últimos hechos, e interesándose, una vez identificados los presuntos partícipes, mandamientos de entrada y registro, entre otros, de los domicilios del procesado Evaristo , calle DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 , de Zaragoza, v de un tal " Pitufo " quien resultó ser el procesado Carlos Ramón , calle DIRECCION001 n° NUM003 , NUM004 , de Zaragoza, practicándose el registro, previo mandamiento judicial, interviniéndose los efecto que a continuación se reseñan:
En el domicilio del procesado Evaristo (ACTA a Folios 3143-3148) se intervienen, entre otros efectos:
1".- Dos sellos de caucho del espacio Schengen, uno dé entrada y otro de salida por el puerto fronterizo de Amsterdam-Schlphol y dos sellos de caucho de la Policía de Fronteras de Rumania, uno de entrada y otro de salida, que son reproducciones que imitan con bastante aproximación las características genéricas de los originales de su tipo, encontrándose estampaciones de los mismos en distintas páginas de los Pasaportes altéralos de Rumania n° NUM005 a nombre de Rita , n°. NUM006 a nombre de Oscar v n° NUM007 a nombre de Marco Antonio , intervenidos en el domicilio del procesado Carlos Ramón (Informe Pericial a Folios 4679-4696), y que el procesado poseía para su utilización en la forma reseñada.
2º.- Ocho soportes con formato de tarjeta estándar en blanco que presentan en sus bandas contenidos correspondientes a tarjetas de crédito auténticas, soportes en proceso de elaboración que continuaría con la impresión de los fondos y logotipos del anverso, adecuando los datos numéricos y de titularidad a los que figuran en las bandas magnéticas, y 87 soportes de tarjetas de formato estándar en blanco, sin contenido alguno en sus bandas magnéticas, preparados para el volcado de los datos correspondientes a tarjetas auténticas (Informe Pericial a Folios 4744-4755).
3º.- Una CPU de la marca "Dell Pentium 4". conteniendo un disco duro de la marca "Western Digital", en el que se han encontrado diversos ARCHIVOS conteniendo datos bancarios y económicos relacionados con distintas entidades, imágenes de dispositivos lectores/grabadores de banda magnética y consultas en Internet sobre características técnicas de dichos dispositivos, imágenes de armas y consultas a Internet sobre armas y fabricación de explosivos e imágenes con aprehensiones de droga o noticias describiendo actuaciones policiales relacionadas con dispositivos lectores de bandas magnéticas (Informe Pericial a Folios 4889-4900 v ANEXOS).
4°.- Un ordenador portátil dé la marca "INSPIROL" -modelo 8200, conteniendo un disco duro de la marca "Hitachi", con una segunda partición del tipo NTES, en la que se han encontrado diversos ARCHIVOS de igual contenido a los reseñados en el APARTADO ANTERIOR; las CARPETAS denominadas "Perno" v "Perno ap" que contienen un programa denominado "Magnetic stripe car reader/writer 2006 DD X 31" utilizado para la lectura y escritura de bandas magnéticas de tarjetas; y la CARPETA denominada "archivos de programa/pdc", que contiene un programa denominado "Tysso pdc utility" utilizado para la lectura de los datos de bandas magnéticas de tarjetas, y un lector de banda magnética con la inscripción "Tvsso", dispositivo portátil capaz de realizar lecturas del contenido dé una banda magnética de una tarjeta y almacenar dicho contenido en su memoria interna a la que se accede medíante un cable de conexión permitiendo la descarga de la información en el contenido mediante el programa denominado wTysso pdc utility", programa encontrado en el citado portátil (Informe Pericial a Folios 4889-4900 v ANEXOS), material informático v archivos contenidos en el mismo utilizados por el procesado para la fabricación de tarjetas de crédito en los soportes con formato de tarjeta estándar en blanco, algunos en proceso de elaboración, igualmente intervenidos.
5°.- Una pistola semiautomática, de simple v doble acción, marca BAIKAL - modelo 12H79, con número de serie " NUM014 ", recamarada originalmente para cartuchos de 8 mm. GAS o DETONANTES, fabricada en Rusia por la firma IZHEVSKY MEKHANICHESKY ZAVOD, que carece de cargador, no obstante su funcionamiento mecánico en vacío es correcto arma prohibida según el vigente Reglamento de Armas al haber sido modificada mediante la sustitución de su cañón oriqinal por otro estriado que la capacita para el disparo de cartuchos convencionales (con bala) del 7 65 mm. Browning; un silenciador que carece de marca de fábrica y troquel identificativo, apto para ser utilizado con la pistola modificada de la marca BAIKAL; y una pistola semiautomática, de simple acción, con la inscripción "6 35 MOPEL AUTOMATIC PISTOLA troquelada en la corredera, sin número de serie visible y recamarada para cartuchos del 6 35 mm. Browning (6 25 X 15 mm.), acompañada de su correspondiente cargador y un cartucho percutido y sin disparar troquelado en su base con las siglas MSFM c ", probablemente de la marca "VENCEDOR", según el anagrama de las rachas, fabricada en España por "San Martín y Cía" de ELGOIBAR, siendo su estado de conservación aceptable v su funcionamiento mecánico en vacío correcto, arma clasificada dentro de la PRIMERA CATEGORÍA en el vigente Reglamento de Armas, precisando para su tenencia v uso de la licencia tipo B para particulares v guía de pertenencia correspondientes (Informe Pericial a Folios 4881-48F) El procesado carecía de la licencia y guía de pertenencia que se precisan para la tenencia y uso de las armas intervenida, sin que conste su intención de utilizarlas con fines ilícitos.
En el domicilio del procesado Carlos Ramón (JETA a Folios 3113-31181 se intervienen, entre otros efectos, en el salón de la casa:
1º.- Un sello doble de caucho montado en un taco de madera que reproduce por una cara el sello Schengen de entrada por el puesto fronterizo de Ámsterdam Schiphol y en el reverso el de salida por el mismo puesto n° G392, y un sello doble de similares características al anterior que reproduce los sellos de entrada y salida de la Policía dé Fronteras dé Rumania n° 25, que son reproducciones que imitan con bastante aproximación las características genéricas de los originales de su tipo, encontrándose estampaciones de los mismos en distintas páginas de los Pasaportes de Rumania igualmente intervenidos número NUM008 a nombre de Lorenzo , número NUM006 a nombre de Oscar y número NUM007 a nombre de Marco Antonio , documentos auténticos en su origen que han sido manipulados, los dos últimos, mediante sustitución de la fotografía de los respectivos titulares (Informe Pericial a Folios 4679-4696), sellos que el procesado poseía para su utilización en la forma reseñada.
2°.- Cuatro soportes con formato de tarjeta estándar en blanco que presentan en sus bandas contenidos correspondientes a tarjetas de crédito auténticas, sópales en proceso de elaboración que continuaría con la impresión de los fondos y logotipos del anverso adecuando los datos numéricos y de titularidad a los que figuran en las bandas magnéticas (Informe Pericial a Folios 4744-4755).
3º.- Una tarjeta MasterCard de la entidad Iber Caja num. NUM009 a nombre de Begoña , originariamente auténtica que ha sido alterada al modificarse el contenido codificado en origen de su banda magnética; dos tarjetas MasterCard de la entidad BANCO IBC números NUM010 y NUM011 a nombre de Plácido , una tarjeta MasterCard de ia entidad UBS sin número ni datos de expedición, v dos tarjetas VISA Electrón de la entidad SAN PAOLO CAR números NUM012 y NUM013 a nombre de Plácido , tratándose de imitaciones de tarjetas Master Card v Visa Electrón en cuyas bandas magnéticas se han volcado los datos correspondientes a tarjetas auténticas (Informe Pericial a Folios 4744-4755), tarjetas que el procesado poseía para su expendición o distribución y con el fin de ponerla en circulación.
Consideró el Ministerio Fiscal que tales hechos eran constitutivos de las infracciones siguientes:
A) Delito de fabricación de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, en grado de tentativa, previsto en los artículos 386, párrafo primero, número 1", 376 y 16.1 del Código Penal .
B) Tenencia y adquisición de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, para su puesta en circulación, previsto en los artículos 386, párrafo primero y segundo, y 387 del Código Penal .
C) Tenencia de útiles e instrumentos específicamente destinados para la falsificación de documentos oficiales, previsto en el artículo 400, en relación con el 392 y 390 1.1º del Código Penal .
D)Delito de tenencia de armas prohibidos y reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, previsto en los artículos 563, 564.1.1° 2 y 565 del Código Penal .
Igualmente el Ministerio Fiscal considero que de tales hechos eran responsables criminalmente:
A)El procesado Evaristo es responsable en concepto de autor material de las infracciones previstas en los Apartados A) C) y D) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA: Artículos 27 y 28, párrafo 1°, del Código Penal
B) El procesado Carlos Ramón es responsable en concepto de autor material de las infracciones previste en los Apartados B) y C) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA: Artículos 27 y 28, párrafo V, del Código Penal .
No concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal
Como consecuencia de lo anterior interesó se impusieran a los procesados las siguientes penas:.
A) Al procesado Evaristo . por el delito del Apartado A) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA; la pena de 6 años de prisión; por el delito del Apartado C) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, las penas de un año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito del Apartado D) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, la pena de un año de prisión. Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, comiso de los efectos y armas intervenidos y costas en proporción.
B) Al procesado Carlos Ramón , por el delito del Apartado B) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, la pena de tres años de prisión v por el delito del apartado C) de la CONCUSIÓN SEGUNDA, las penas de un año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros. Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, comiso de los efectos del delito y costas en proporción.
CUARTO.- Conferido traslado de las actuaciones y acusación formulada a las respectivas defensas de los acusados, las que calificaron en el sentido de inexistencia de ilícito interesando la absolución de sus patrocinados.
QUINTO.- Que comunicada a las partes la designación de Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. Magistrado Don NICOLÁS POVEDA PEÑAS, fue resuelta la admisión de la prueba propuesta mediante auto de fecha 5 de Julio de 2.008 , siendo señalado día para el comienzo del juicio oral el siguiente 8 de Julio de 2.008 a las 10 horas de su mañana.
SEXTO.- Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, los procesados y sus respectivas defensas y el interprete,
Seguidamente se procedió a la practica de la prueba acordada en su día, procediéndose a la declaración de los acusados, y renunciando las partes a las demás pruebas propuestas.
En el trámite de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal, procedió a modificar las formuladas como provisionales en el sentido siguiente:
CONCLUSIÓN PRIMERA: En el párrafo 2º apartado 4", al folio 3, se sustituye el inciso final: "material informático y archivos contenidos en el mismo utilizados por el procesado para la fabricación de tarjetas de crédito en los soportes con formato de tarjeta estándar en blanco, algunos en proceso de elaboración, igualmente intervenidos", por la siguiente frase: "No consta que dicho material informático fuera utilizado por el procesado Evaristo para la fabricación de tarjetas de crédito/débito falsas, encontrándose en poder del mismo diversos soportes con formato de tarjeta estándar en blanco que presentan en sus bandas contenidos correspondientes a tarjetas de crédito auténticas para su expendición o distribución por el mismo en connivencia con los fabricadores".
CONCLUSIÓN SEGUNDA: Se modifica el Apartado A) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, que queda redactado de la siguiente manera:
Delito de tenencia de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, para su expendición o distribución en connivencia con el fabricador de la misma, previsto en los artículos 386, párrafo 1º, número 1°, en relación con el 386, párrafo 2º, inciso 1°, y 387 del Código Penal .
CONCLUSIÓN QUINTA: Queda redactada en los siguientes términos:
QUINTO.- Procede imponer a los procesados las siguientes penas:
A) Al procesado Evaristo . por el delito del apartado A) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, la pena de dos años de prisión; por el delito del Apartado C) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, las penas de 6 meses de prisión, que se sustituirá, de acuerdo con el artículo 88.1 de Código Penal, por 360 cuotas de multa a razón de 3 euros cada cuota (1080 euros) y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros (540 euros); y por el delito del Apartado D) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, la pena de un año de prisión, que se sustituirá, de acuerdo con el artículo 88.1 del Código Penal, por 720 cuotas de multa a razón de 3 euros cada cuota (2.160 euros).
B) Al procesado Carlos Ramón . por el delito del Apartado B) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, la pena de dos años de prisión; y por el delito del Apartado C) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, las penas de 6 meses de prisión, que se sustituirá, de acuerdo con el artículo 88.1 del Código Penal, por 360 cuotas de multa a razón de 3 euros cada cuota (1080 euros), y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros (540 euros).
C) Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas en proporción y comiso de los efectos del delito.
El resto de calificación provisional se mantuvo y se eleva a definitiva.
Por las defensas se procedió a modificar sus conclusiones provisionales, mostrándose conformes con la calificación realizada como definitiva por el Ministerio Fiscal.
Los procesados se manifestaron en trámite de última palabra en el sentido de ser conformes con la calificación del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal y los procesados y sus defensas, manifestaron su decisión de no recurrir la sentencia que se emitiera en este proceso.
Seguidamente el Iltmo. Sr. Presidente declaro el juicio visto para sentencia
Hechos
Probado por conformidad de las partes y así se declara que los acusados:
"PRIMERO- Por la Unidad de Asuntos Internos de la Brigada Operativa de Investigación de la Dirección General de la Policía se inicia, a partir de una denuncia formulada el 14 de septiembre de 2004, una investigación sobre la existencia de una red de distribución de sustancias estupefacientes, en cuyo desarrollo se detecta existencia de un grupo de personas que pudiera estar dedicándose, entre otros delitos, a la fabricación y posterior utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, ampliándose la investigación a estos últimos hechos, e interesándose, una vez identificados los presuntos partícipes, mandamientos de entrada y registro, entre otros, de los domicilios del procesado Evaristo , DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 , de Zaragoza, v de un tal " Pitufo " quien resultó ser el procesado Carlos Ramón , DIRECCION001 n° NUM003 , NUM004 , de Zaragoza, practicándose el registro, previo mandamiento judicial, interviniéndose los efecto que a continuación se reseñan:
En el domicilio del procesado Evaristo se intervienen, entre otros efectos:
1º.- Dos sellos de caucho del espacio Schengen, uno de entrada y otro de salida por el puerto fronterizo de Amsterdam- Schjpholy dos sellos de caucho de la Policía de Fronteras de Rumania, uno de entrada y otro de salida, que son reproducciones que imitan con bastante aproximación las características genéricas de los originales de su tipo, encontrándose estampaciones de los mismos en distintas páginas de los Pasaportes altéralos de Rumania n° NUM005 a nombre de Rita , n°. NUM006 a nombre de Oscar v n° NUM007 a nombre de Marco Antonio , intervenidos en el domicilio del procesado Carlos Ramón , y que el procesado poseía para su utilización en la forma reseñada
2°.- Ocho soportes con formato de tarjeta estándar en blanco que presentan en sus bandas contenidos correspondientes a tarjetas de crédito auténticas, soportes en proceso de elaboración que continuaría con la impresión de los fondos y logotipos del anverso, adecuando los datos numéricos y de titularidad a los que figuran en las bandas magnéticas, y 87 soportes de tarjetas de formato estándar en blanco, sin contenido alguno en sus bandas magnéticas, preparados para el volcado de los datos correspondientes a tarjetas auténticas.
3º.- Una CPU de la marca "Dell Pentium 4". conteniendo un disco duro de la marca "Western Digital", en el que se han encontrado diversos ARCHIVOS conteniendo datos bancarios y económicos relacionados con distintas entidades, imágenes de dispositivos lectores/grabadores de banda magnética y consultas en Internet sobre características técnicas de dichos dispositivos, imágenes de armas y consultas a Internet sobre armas y fabricación dé explosivos e imágenes con aprehensiones de droga o noticias describiendo actuaciones policiales relacionadas con dispositivos lectores de bandas magnéticas.
4º.- Un ordenador portátil dé la marca "INSPIROL" -modelo 8200, conteniendo un disco duro de la marca "Hitachi", con una segunda partición del tipo NTES, en la que se han encontrado diversos ARCHIVOS de igual contenido a los reseñados en el APARTADO ANTERIOR; las CARPETAS denominadas "Perno" v "Perno ap" que contienen un programa denominado "Magnetic stripe car reader/writer 2006 DD X 31" utilizado para la lectura y escritura de bandas magnéticas de tarjetas; y la CARPETA denominada "archivos de programa/pdc", que contiene un programa denominado "Tysso pdc utility" utilizado para la lectura de los datos de bandas magnéticas de tarjetas, y un lector de banda magnética con la inscripción "Tvsso", dispositivo portátil capaz de realizar lecturas del contenido de una banda magnética de una tarjeta y almacenar dicho contenido en su memoria interna a la que se accede mediante un cable de conexión permitiendo la descarga de la información en el contenido mediante el programa denominado wTysso pdc utility", programa encontrado en el citado portátil. No consta que dicho material informático fuera utilizado poR el procesado Evaristo para la fabricación de tarjetas de crédito/débito falsas, encontrándose en poder del mismo diversos soportes con formato de tarjeta estándar en blanco que presentan en sus bandas contenidos correspondientes a tarjetas de crédito auténticas para su expendición o distribución por el mismo en connivencia con los fabricadores.
5°.- Una pistola semiautomática, de simple v doble acción, marca BAIKAL - modelo 12H79, con número de serie " NUM014 ", recamarada originalmente para cartuchos de 8 mm. GAS o DETONANTES, fabricada en Rusia por la firma IZHEVSKY MEKHANICHESKY ZAVOD, qué carece de cargador, no obstante su funcionamiento mecánico en vacío es correcto, arma prohibida según el vigente Reglamento de Armas al haber sido modificada mediante la sustitución de su cañón original por otro estriado que la capacita para el disparo de cartuchos convencionales (con bala) del 7 65 mm. Browning; un silenciador que carece de marca de fábrica y troquel identificativo, apto para ser utilizado con la pistola modificada de la marca BAIKAL; y una pistola semiautomática, de simple acción, con la inscripción "6 35 MOPEL AUTOMATIC PISTOLA troquelada en la corredera, sin número de serie visible y recamarada para cartuchos del 6 35 mm. Browning (6 25 X 15 mm.), acompañada de su correspondiente cargador y un cartucho percutido y sin disparar troquelado en su base con las siglas MSFM c ", probablemente de la marca "VENCEDOR", según el anagrama de las rachas, fabricada en España por San Martín y Cía" de ELGOIBAR, siendo su estado de conservación aceptable v su funcionamiento mecánico en vacío correcto, arma clasificada dentro de la PRIMERA CATEGORÍA en el vigente Reglamento de Armas, precisando para su tenencia v uso de la licencia tipo B para particulares v guía de pertenencia correspondientes: El procesado carecía de la licencia y guía de pertenencia que se precisan para la tenencia y uso de las armas intervenida, sin que conste su intención de utilizarlas con fines ilícitos.
En el domicilio del procesado Carlos Ramón se intervienen, entre otros efectos, en el salón de la casa
1º.- Un sello doble de caucho montado en un taco de madera que reproduce por una cara el sello Schengen de entrada por el puesto fronterizo de Ámsterdam-Schiphol y en el reverso el de salida por el mismo puesto n° G392, y un sello doble de similares características al anterior que reproduce los sellos de entrada y salida de la Policía dé Fronteras dé Rumania n° 25, que son reproducciones que imitan con bastante aproximación las características genéricas de los originales de su tipo, encontrándose estampaciones de los mismos en distintas páginas de los Pasaportes de Rumania igualmente intervenidos número NUM008 a nombre de Lorenzo , número NUM006 a nombre de Oscar y número NUM007 a nombre de Marco Antonio , documentos auténticos en su origen que han sido manipulados, los dos últimos, mediante sustitución de la fotografía de los respectivos titulares, sellos que el procesado poseía para su utilización en la forma reseñada.
2º.- Cuatro soportes con formato de tarjeta estándar en blanco que presentan en sus bandas contenidos correspondientes a tarjetas de crédito auténticas, sópales en proceso de elaboración que continuaría con la impresión de los fondos y logotipos del anverso adecuando los datos numéricos y de titularidad a los que figuran en las bandas magnéticas.
3°.- Una tarjeta MasterCard de la entidad Iber Caja num. NUM009 a nombre de Begoña , originariamente auténtica que ha sido alterada al modificarse el contenido codificado en origen de su banda magnética; dos tarjetas MasterCard de la entidad BANCO IBC números NUM010 y NUM011 a nombre de Plácido , una tarjeta MasterCard de ia entidad UBS sin número ni datos de expedición, v dos tarjetas VISA Electrón de la entidad SAN PAOLO CAR números NUM012 y NUM013 a nombre de Plácido , tratándose de imitaciones de tarjetas Máster Card v Visa Electrón en cuyas bandas magnéticas se han volcado los datos correspondientes a tarjetas auténticas, tarjetas que el procesado poseía para su expendición o distribución y con el fin de ponerla en circulación
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal habiéndose manifestado las defensas de los procesados y estos presentes en el acto del juicio, conformes con la calificación definitiva establecida por el Ministerio Fiscal, en cuanto a los hechos, su participación y penas aplicables, y siendo solicitado por todos ellos, tanto acusación pública como defensas la no continuación del juicio por innecesario.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 655 en relación con el art° 688 y 700 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en este caso el Tribunal debe dictar sentencia de estricta conformidad, considerando que los hechos son constitutivos de:
A) Un Delito de tenencia de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito, para su expendición o distribución en connivencia con el fabricador de la misma, previsto en los artículos 386, párrafo primero, número 1o, en relación con el art° 386 párrafo 2° inciso 1o y art° 387 del Código Penal.
B) Un delito de tenencia y adquisición de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, para su puesta en circulación, previsto en los artículos 386, párrafo primero y segundo, y 387 del Código Penal .
C) Un delito de Tenencia de útiles e instrumentos específicamente destinados para la falsificación de documentos oficiales, previsto en el artículo 400, en relación con el 392 y 390 1.1° del Código Penal .
D) Un delito de tenencia de armas prohibidos y reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, previsto en los artículos 563, 564.1.1 ° 2 y 565 del Código Penal .
En el presente caso, procede considerar a los procesados finalmente acusados respecto de los delitos indicados previamente como autores, de conformidad con el contenido del art° 28 pf° 1º del Código Penal conforme a lo asumido por los mismos.
Así Evaristo es autor de los delitos especificados en los apartados A) C) y D); y el acusado Carlos Ramón de los delitos reseñados como B) y C), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Como consecuencia de todo ello, procede imponer a los citados procesados las penas reseñadas con las que se han conformado.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
A) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:
I.- a) A Evaristo . Como autor responsable de un delito ya definido de tenencia de moneda falsa en su modalidad de tarjeta de crédito para su expendición o distribución en connivencia con el fabricador de la misma, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
b) En su calidad de autor responsable de un delito ya definido de tenencia de útiles e instrumentos específicamente destinados para la falsificación de documentos oficiales, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN que se sustituirá conforme a lo previsto en el art° 88.1 del Código Penal por 360 cuotas de multa a razón de 3 € día (1.080 €) y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 3 €. (540€)
c) Como autor responsable de un delito ya definido de tenencia de armas prohibidas y reglamentadas careciendo de licencias o permisos a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, que se sustituirá de acuerdo con el art° 88.1 del Código Penal por 720 cuotas de multa a razón 3€ cada cuota, (2160 €)
II.- a) Al procesado Carlos Ramón como autor responsable de un delito ya definido de tenencia y adquisición de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito para su puesta en circulación, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; y
b) En su calidad de autor responsable de un delito ya definido de tenencia de útiles e instrumentos específicamente destinados para la falsificación de documentos oficiales, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN que se sustituirá conforme a lo previsto en el art° 88.1 del Código Penal por 360 cuotas de multa a razón de 3 € día (1.080 €) y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 3 €. (540 €)
III.- Procede imponer a ambos procesados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena,
IV.- Asimismo se condena a ambos procesados al pago de las costas propocionalmente.
B) Les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Se acuerda el comiso de los efectos y documentos intervenidos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

