Sentencia Penal Nº 48/200...re de 2008

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27/11/2008

Sentencia Penal Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 8/2006 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 48/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100059

Núm. Ecli: ES:APO:2008:2484


Encabezamiento

Rollo núm.: 8/2006

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de Origen: SUMARIO Nº 1 DE 2006

SENTENCIA Nº 48/2008

Ilmo. SR. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho

V

ISTOS, en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 1 de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 8 de 2006, sobre DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contra Diego , nacido en Tahala (Marruecos), el día 25 de abril de 1982, hijo de Ayad y Fátima, con NIE NUM000 , de estado civil casado, de profesión albañil, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , Carreño (Asturias), con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 14-8-2008, en la que también estuvo privado de libertad los días de su detención 27 y 28 de junio de 2005, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador Sr. D. Manuel Fole López, y defendido por el Abogado Sr. D. Ricardo Fernández González, y contra otro que, por haber sido declarado rebelde no se le juzga, en los que ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Durante los días 20 y 21 de noviembre de 2008, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada y contra el acusado que también se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , estimando autor de dicho delito al acusado Diego , para el que solicitó la pena de 9 años de prisión, con prohibición de 10 años de aproximarse a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, y con la obligación de indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado solicitó con carácter principal la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en relación con el artículo 148.1 del mismo cuerpo legal, concurriendo: la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal ; la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.4 del citado cuerpo legal; la atenuante de obrar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, del artículo 21.3ª del Código Penal , o subsidiariamente con encaje en el artículo 21.6ª del Código Penal ; y la atenuante de reparación parcial del daño causado, del artículo 21.5ª del Código Penal , solicitando para su defendido la pena de diez meses y quince días de prisión.

Hechos

De lo actuado resulta probado y así se declara:

Que, en la tarde del día 26 de junio de 2005, Diego , tras haber mantenido una disputa con Miguel Ángel , de la que había resultado con contusiones y equimosis múltiples en cara, extremidades superiores, espalda, fosa renal derecha, abdomen y región genital, con el ánimo perturbado por lo sucedido, se dirigió al piso que ambos compartían, ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de Candás. Allí cogió un cuchillo de cocina, de 23 cm de hoja, bajando con el mismo a la calle, donde se encontró con Miguel Ángel y, después de un intercambio de palabras, Diego , con el citado cuchillo y con intención de originar heridas que pudieran causar la muerte, dirigió una primera puñalada al vientre de Miguel Ángel -que éste logró esquivar-, una segunda puñalada a la cara -que le alcanzó- y una tercera puñalada de la que la víctima se defendió con las manos, resultando herido en dos dedos de la mano izquierda, comenzando a gritar Miguel Ángel y dándose a la fuga Diego , el cual se deshizo del cuchillo arrojándolo a un contenedor de basura. Miguel Ángel , que sangraba abundantemente, se sentó en unas escaleras, aturdido, siendo auxiliado por unas personas que avisaron a la Policía.

Como consecuencia de estos hechos Miguel Ángel sufrió lesiones consistentes en: herida incisa en hemifacies izquierda, afectando a músculo masetero, arteria temporal y pabellón auricular izquierdo, hasta región retroauricular; y herida incisa con pérdida de sustancia en dorso del segundo y tercer dedos de la mano izquierda con sección parcial de los tendones extensores de los citados dedos. De dichas lesiones curó en sesenta días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante treinta días, precisando para su curación tratamiento médico y tratamiento quirúrgico, quedándole como secuelas: cicatrices en número de dos y de 1 cm en dorso del segundo y tercer dedo de la mano izquierda, respectivamente; y gran cicatriz en hemifacies izquierda, de una longitud aproximada de 15 cm, extendiéndose desde la zona más medial de la región malar hasta la región retroauricular izquierda.

Diego consignó, con anterioridad a la celebración del juicio, la cantidad de 1.300 euros en concepto de reparación del daño causado.

Diego fue condenado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, firme el 16 de abril de 2007 , del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad o sus agentes y delito de lesiones, cometidos el día 4 de abril de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 del apartado primero y 62 del mismo.

De la prueba practicada y sometida a contradicción en el juicio oral (declaraciones del acusado, declaraciones de los testigos, informes de los médicos forenses y documental obrante en autos) resultan acreditados todos y cada uno de los elementos propios de este delito, siendo el elemento subjetivo del mismo el único cuestionado por la defensa del acusado. El homicidio en grado de tentativa, como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2001 , desde el punto de vista externo y puramente objetivo, no difiere del delito de lesiones, siendo el ánimo del sujeto lo que diferencia a uno u otro, pues mientras que el elemento subjetivo del delito de homicidio lo constituye el "animus necandi" o voluntad de matar, el delito de lesiones lo integra el "animus laedendi" o voluntad de lesionar. Como en raras ocasiones el sujeto reconoce el ánimo que le guia en su acción, el mismo debe inferirse de una pluralidad de datos que estén lo suficientemente acreditados y que, como dice la sentencia antes citada, "hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo, escondido en el interior del sujeto", datos tales como: características del arma empleada; idoneidad de la misma para causar la muerte de una persona; zona vital del cuerpo hacia donde se dirige la acción ofensiva; reiteración en la agresión; gravedad de las lesiones originadas; actitud del autor tras la agresión, etc.

Pues bien, en este caso los datos acreditados, que se recogen en el relato de hechos probados, obligan a estimar la concurrencia de un "animus necandi" en la acción ejecutada. Así: 1º/ el arma empleada en la agresión es un cuchillo de grandes dimensiones -23 cm de hoja- (folios 43 y 44 del sumario y 13 y 14 del Rollo de Sala), apto para causar la muerte de una persona; 2º/ las cuchilladas fueron dirigidas a zonas vitales del cuerpo, concretamente al vientre, sin llegar a alcanzar a la víctima -tal y como manifestó la testigo Inmaculada ante la Guardia Civil: "trató de pinchar al más alto en el vientre", folio 3- y a la cara alcanzándole a "un centímetro" de zona vital en palabras de los peritos Médicos Forenses que informaron en el plenario; 3º/ las acometidas fueron reiteradas -por lo menos tres-, impidiendo la defensa llevada a cabo por la víctima un resultado más grave (la testigo presencial Inmaculada manifestó en el plenario que el que tenía el cuchillo acometía y el otro se defendía, y los Médicos Forenses, al informar en el juicio, aclararon que las heridas en el dorso de la mano de la víctima eran de defensa); 4º/ las lesiones causadas, aunque no comprometieron la vida de la víctima, fueron calificadas de graves por los Médicos Forenses al informar en el juicio oral; 5º/ los gritos de la víctima -"que me mata" "que me mata"- escuchados por la testigo Inmaculada (declaración de la misma ante la Guardia Civil, folio 3), constituyen un indicio más de la intensidad de la agresión, según la percibió el agredido; 6º/ finalmente, la huida del lugar de los hechos del autor, corriendo, deshaciéndose del arma y dejando a la víctima sangrando abundantemente, son circunstancias todas ellas que denotan que el sujeto tuvo que representarse, necesariamente, que su acción podía causar la muerte y no obstante la llevó a cabo, actuando dolosamente siquiera con un dolo eventual.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Diego por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran.

A esta conclusión se llega a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, destacando que Diego siempre reconoció que cogió el cuchillo de su domicilio y que utilizó el mismo contra Miguel Ángel , si bien con ánimo de defenderse. Así consta en sus declaraciones: "cogió un cuchillo en casa, pero sin ánimo de agredir a Miguel Ángel . Que fue con intención de disuadirle, pero que al bajar se encontró con Miguel Ángel , que le agredió de nuevo, abalanzándose sobre él, por lo que el dicente se defendió con el cuchillo, propinándole al menos un corte que recuerde (...) se le muestra el cuchillo con el que supuestamente se perpetró la agresión y se le pregunta si es el empleado, manifestando que sí (...) después de la agresión, se asustó mucho y se fue corriendo, y por miedo, tiró el cuchillo en un contenedor" (folios 32 y 33); declaración ratificada íntegramente en tres ocasiones en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón (folios 52, 139 y 178) y confirmada nuevamente en todos sus extremos -excepto en alguno que no recordaba- ante este Tribunal en el juicio oral. La testigo presencial Inmaculada vio a un hombre, -que describe como de aspecto marroquí ( Diego lo es)-, con un cuchillo en la mano intentando clavárselo a otro, que se defendía; así constan sus manifestaciones: «... cuando se acercaba a su casa, vio en una explanada que está delante de las viviendas en que habita y en las que igualmente habitan los contendientes de estas diligencias, a dos personas varones, a los que conocía de vista por residir en el mismo lugar (...) uno de ellos como de aspecto norteafricano más bien marroquí, muy moreno y al otro de tez clara más alto que el anterior (...) le pareció que estaban hablando de modo normal y de repente vio cómo el varón de aspecto marroquí cogía un cuchillo con la mano derecha y trató de pinchar al más alto en el vientre, viendo cómo el destinatario de la agresión cogía el cuchillo de su agresor con la mano, percatándose cómo el más alto, es decir, el destinatario de la agresión sangraba por la cabeza de modo abundante. Que esta misma persona, nada más recibir la puñalada, empezó a gritar diciendo "Que me mata", "Que me mata" (...) el agredido seguidamente se bajó hacia las escaleras y se tumbó, es decir se echó en el suelo preguntándole en este acto si estaba bien contestándole el agredido "Me querían matar" ... » (folio 3); declaración que fue ratificada por la testigo en el plenario, si bien dijo no recordar lo relativo a las palabras pronunciadas por la víctima. El testigo Policía Local nº NUM003 de Candás localizó el cuchillo, con restos de sangre, en un contenedor de basura, lo dijo ante la Guardia Civil (folio 30) y en acto del juicio oral. Finalmente, el testigo Guardia Civil NUM004 recogió el cuchillo en cuestión y se lo entregó al instructor del atestado, el también testigo Guardia Civil NUM005 , ante quien Diego reconoció el cuchillo como el utilizado por él.

TERCERO.- Concurre y es de apreciar la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , invocada por el Ministerio Fiscal.

Dice la citada norma: "Son circunstancias agravantes (...) 2ª. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente". Esta circunstancia agravante, conforme a reiterada jurisprudencia (STS, Sala 2ª, 14-9-2006, con cita de otras tantas: 2-2-88, 29-10-89, 25-12-91, 5-4-94, 30-11-94, 5-6-95, 27-4-96, 9-7-97, 17-11-2000 y 7-10-2003 ), se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

"1) Que exista la situación de superioridad, es decir, de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia; bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye la frontera superior de la agravante examinada.

3) A tales dos elementos objetivos hay que añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así".

Aquí el uso de un cuchillo de grandes dimensiones por parte de Diego frente a Miguel Ángel , que estaba desarmado, originó un desequilibrio de fuerzas entre ambos que en modo alguno se compensaba por la mayor envergadura de Miguel Ángel , quien estaba notablemente disminuido de posibilidades de defensa frente a su adversario. Por otra parte no se puede pasar por alto que dicha situación fue buscada de propósito por Diego que conscientemente fue a casa a proveerse del cuchillo con el que atacó a Miguel Ángel , el cual desconocía que fuera portador de tal arma, ya que cuando anteriormente habían estado juntos no la llevaba. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencias: 15-10-2007, 11-6-91, 13-4- 98 y 10-11-2006, entre otras muchas, en referencia al uso de armas, indicando en la última citada: "... hemos dicho que el uso de armas constituye la modalidad más usual de superioridad medial ya que representa para el que la porta una situación de superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido y que el elemento subjetivo de dicha agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Partiendo de dicha premisa, fácilmente se llega a la conclusión de que cuando la superioridad objetiva es deparada por el arma que tiene el agresor, y de la que carece el agredido, debe bastar, a causa de la evidencia que en tal caso tiene la desigualdad, la mera conciencia de la situación y la voluntad de realizar la acción aprovechándola".

CUARTO.- Es de apreciar la atenuante de obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal ("Son circunstancias atenuantes: (...) 3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante"). Se dice que existe arrebato cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

Pues bien, en el presente caso entendemos que concurre obcecación, por cuanto que el suceso previo a los hechos enjuiciados disputa acaecida entre Diego y Miguel Ángel - en el que el primero se llevó la peor parte al resultar con lesiones múltiples -así lo demuestran los informes médicos (folios 34 y 147 del Sumario)-, produjo en el acusado Diego una alteración de ánimo que lo llevó a dirigirse de manera inmediata a su domicilio a coger el cuchillo con el que seguidamente apuñaló a Miguel Ángel .

Por el contrario, estimamos que no concurren el resto de las atenuantes invocadas por la defensa del acusado:

A.- Atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal relativa a dilaciones indebidas.

Sin dejar de reconocer que ha existido alguna paralización de la causa durante la instrucción de la misma, la cual ha tenido la dificultad de hallarse en rebeldía uno de los procesados - Miguel Ángel -, no puede pretender beneficiarse de la atenuante en cuestión quien como Diego no sólo no ha denunciado ningún retraso en la tramitación del procedimiento, sino que con su conducta procesal ha contribuido reiteradamente a la dilación del mismo, conclusión a la que se llega sin dificultad tras repasar el Rollo de Sala: 1º) ante la inminente celebración del juicio señalado para el día 22 de mayo de 2008, provocó la suspensión del mismo con un cambio de Abogado el día 16 de mayo de 2008, en base a una pretendida y no justificada pérdida de confianza en su anterior Letrada designada el 20 de noviembre de 2007; 2º) tras la suspensión del juicio se situó en paradero desconocido, situación en la que permaneció hasta que fue detenido y conducido a prisión el 14 de agosto de 2008; y 3º) provocó una nueva suspensión del juicio el día 14 de noviembre de 2008, invocando que iba a consignar la totalidad de la indemnización interesada para el perjudicado por el Ministerio Fiscal, y pese a retrasarse el inicio del juicio una semana más, no consignó cantidad alguna en ese tiempo.

B.- Eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1, en relación con el 20.4 del Código Penal .

Para su apreciación es necesaria la concurrencia del elemento básico de la agresión ilegítima que justifica la necesidad de defensa. Agresión ilegítima y necesidad de defensa que constituyen la piedra angular de la circunstancia que tratamos, cuya ausencia hace innecesaria cualquier consideración sobre los restantes requisitos de la misma (en este sentido, entre otras muchas, STS 24-9-92 : "Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder").

En el caso enjuiciado existen dos momentos bien distintos: uno, el relativo a los hechos acaecidos entre Diego y Miguel Ángel previo a que el primero acudiera a casa ya lesionado (según sus propias manifestaciones) y otro, cuando Diego baja de la vivienda a la calle armado con el cuchillo y se encuentra nuevamente con Miguel Ángel . En este segundo episodio no hubo agresión de Miguel Ángel a Diego , tal y como se desprende de testimonio de Inmaculada , quien explicó en el Plenario cómo la primera vez que los vio estaban hablando normal y después, cuando se volvió al oír un grito, vio cómo el que tenía el cuchillo -el marroquí- atacaba con el mismo y el otro se defendía. Si Diego hubiera tenido tanto miedo a Miguel Ángel , como refirió en el juicio oral, y si su intención hubiera sido realmente la de denunciar los hechos sucedidos primeramente, tenía múltiples alternativas: podía haber llamado a la Policía desde la casa; podía haber pedido ayuda a Eugenio , que residía en el mismo domicilio y al que encontró en la vivienda cuando acudió a la misma a coger el cuchillo; o podía haber corrido hacia otro lugar al encontrarse con Miguel Ángel en la calle, pero no hizo nada de eso y optó por apuñalar al citado.

C.- Atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal .

Dice la citada norma: "Son circunstancias atenuantes: (...) 5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral".

En este caso, teniendo en cuenta que la consignación efectuada por el acusado Diego , el día antes señalado para la celebración del juicio y después de haber transcurrido casi tres años de su agresión, fue de 1.300 euros y teniendo en cuenta igualmente que cuando sucedieron los hechos Diego tenía trabajo remunerado (según declaró ante la Guardia Civil, folio 32), que durante la tramitación del procedimiento dispuso de dinero para casarse e ir de viaje de novios -como le consta a esta Sala por haberlo oído del propio acusado- y que tiene dinero como para sufragar una defensa de su libre elección, hemos de concluir que la cantidad consignada no justifica una atenuante de reparación de un daño que no guarda proporción con la indemnización que le corresponde, como más adelante razonaremos.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, a la vista de lo anterior, concurriendo una agravante y una atenuante que se compensan, y teniendo en cuenta, asimismo, que Diego tiene antecedentes penales por dos delitos dolosos (uno de ellos de lesiones), de conformidad con lo previsto en los artículos 138, 16, 62, 66.1.7ª, 56, 57 y 48.2 y 3 del Código Penal , procede imponer al mismo las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición temporal de diez años de aproximarse a la víctima, Miguel Ángel , su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 300 metros y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios (artículo 116 del Código Penal ), en cuyo caso la ejecución del hecho definido como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados (artículo 109 del Código Penal ).

En consecuencia con lo anterior, Diego deberá indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de diez mil euros (10.000 €) -interesada por el Ministerio Fiscal- por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la agresión de autos, suma que se entiende no sólo proporcionada a la gravedad de dichas lesiones y secuelas, sino incluso inferior al cálculo efectuado por la Sala con los criterios habituales en supuestos de lesiones dolosas (80 € por cada día de lesión incapacitante: 2.400 €; 30 € por cada día de lesión no incapacitante 900 €; 13 puntos para un perjuicio estético medio -según informe del Médico Forense- a razón de 759,55 euros el punto: 9.874,15 euros, guiándonos en este caso por el sistema de valoración de secuelas previsto legalmente para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación).

De dicha indemnización de 10.000 € se descontará, a la hora de ejecutar la sentencia, la cantidad de 1.300 € en su día consignada.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Diego , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de obcecación, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición temporal de diez años de aproximarse a la víctima, Miguel Ángel , su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 300 metros y la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, y al pago de las costas procesales. Asimismo Diego indemnizará a Miguel Ángel en la cantidad de diez mil euros (10.000 €) por las lesiones y secuelas sufridas, debiendo descontarse de la misma la suma de mil trescientos euros (1.300 €) en su día consignada a tal efecto.

Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

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