Última revisión
22/04/2008
Sentencia Penal Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 48/2008 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 48/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00048/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000048 /2008-P.
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000261 /2006
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a veintidós de Abril de dos mil ocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 48/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 261/06, sobre Conducción Temeraria y en el que son partes como apelantes Emilia, Santiago Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representados por los Procuradores José M. Domínguez Lino, Montserrat Fernández Nazar respectivamente y defendidos por los Letrados Ricardo Outeiriño Míguez, María Jesús González Ojea y Abogado del Estado respectivamente, y como apelados Bernardo, representado por la Procuradora María José Jiménez Campos y defendido por la Letrada María Jesús Villafafila Deza y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil siete en la que constan como hechos probados los siguientes: "El día 24 de Enero de 2.003, sobre las 20,15 horas, Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el ciclomotor Piaggio matrícula Q-....-QJQ, propiedad de Bernardo, y lo hacía, careciendo el ciclomotor del preceptivo seguro obligatorio de responsabilidad civil, por la Avenida 18 de Julio de la localidad de Ponteareas.
Con desatención de las más elementales normas de precaución y cuidado, pues circulaba a una velocidad superior al límite máximo autorizado de 50 Km./Hora y notoriamente inadecuada a las circunstancias de la circulación, tras reducir la velocidad porque la furgoneta que le precedía -con la que no guardaba la necesaria distancia de seguridad- giró a la derecha, la esquivó efectuando un giro a la izquierda a la vez que aceleró bruscamente el ciclomotor, aún siendo consciente de que a escasos dos metros existía un paso de peatones por el que estaba cruzando correctamente Emilia, a la que arrolló en ese punto.
A consecuencia del atropello, Emilia, estudiante de 22 años, sufrió lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar de las mismas 342 días, de los cuales 18 fueron de hospitalización y el resto impeditivos, quedándole como secuelas neurosis postraumática de carácter leve, subluxación recidivante de la articulación témporo mandibular, manifestaciones hiperestésicas de las terminaciones periorbitarias, dos cicatrices tatuadas color gris negruzco sin posibilidad de mejoría quirúrgica en la zona externa del ojo derecho y mejilla derecha. Cicatriz en cara interna del labio superior que se extiende hacia la comisura labial derecha de unos dos Cms. de longitud total y cicatriz prerotuliana redondeada de 1,5 Cms. aproximadamente de diámetro mayor ".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a D. Santiago, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio, incluídas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Santiago y directamente el Consorcio de Compensación de Seguros, indemnizarán a Emilia en la suma de treinta y tres mil cinco euros con ochenta y nueve céntimos de euro (33.005,89 euros), más los intereses legales, que para el Consorcio de Compensación de Seguros consistirán en el interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, incrementado en un 50 %, desde el 8 de Febrero de 2.005 hasta el 8 de Febrero de 2.007, y del 20 % desde dicha fecha hasta su completo pago, y exonerando de responsabilidad civil a Bernardo".
TERCERO.- Por la representación de Emilia, Santiago y Consorcio de Compensación de Seguros, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- La problemática que se plantea acerca de la secuela por la recurrente Emilia , estima el Tribunal que en realidad responde al criterio que se siga acerca de la determinación de la cuantía indemnizatoria porque no cabe duda alguna de la diferencia que se produce entre la aplicación de la cuantía del baremo al tiempo de la ocurrencia del siniestro o de la aplicación de la cuantía del baremo al tiempo de la sentencia, aun cuando se parta del criterio de irretroactividad de la norma, pues obviamente acaecido el siniestro en el año 2003 la cuestión varia si se hace aplicación del baremo vigente en aquel año o se hace aplicación del baremo del 2007 vigente al tiempo de sentencia , que es lo que ocurre en el presente caso porque el juzgador ,según se aprecia de la sentencia aplica el mencionado baremo correspondiente a la Resolución de 7 de Enero de 2007 , pues entonces la aplicación de los conceptos indemnizatorios debe hacerse de acuerdo según los vigentes al tiempo de su aplicación, y suprimido un concepto indemnizatorio existente al tiempo del siniestro debe aplicarse el vigente que es lo que se observa en el caso presente, cosa distinta sería si aplicado el baremo correspondiente al tiempo del siniestro 2003 pretendiera el juzgador de instancia aplicar el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , y esto como se dijo no ocurre pues aplica el baremo del 2007 y por lo tanto el concepto indemnizatorio debe corresponderse con el concepto vigente , que por otra parte resulta procedente por cuanto la aplicación del baremo se hace en bloque, de manera que desaparecido el concepto neurosis postraumática, siguiendo el criterio médico forense ,el juzgador de instancia aplica la puntuación del concepto vigente en un punto por la levedad, de manera que se estima correcta la aplicación por el juzgador de instancia ,que se mantiene.
SEGUNDO.- Por el Consorcio de Compensación de Seguros,se recurre la consideración de la secuela de manifestaciones hiperestésicas de las terminaciones periorbitarias que acoge el juzgador de instancia en la sentencia -en el auto de aclaración que la integra- y al mismo tiempo impugna el sistema de valoración seguido en la sentencia porque hace suma de puntos y no un cálculo del importe de las secuelas y la suma a su resultado del importe de los perjuicios independientemente calculados .
Comenzando por esto último ,es cierto que por el juzgador se hizo la suma de puntos de secuelas,y no las operaciones separadas , pero tambien lo es que el Consorcio de Compensación de Seguros ,pese a que en la sentencia se hizo la suma de puntos ,como resulta del fundamento quinto y del fallo ,no recurrió entonces éste particular ,sino que hizo consignación de cantidad correspondiente a la suma de puntos de las secuelas, folio 278, de manera que no puede ahora combatir la operación del juzgador de instancia.
En lo que respecta a la secuela recurrida de manifestaciones hiperestésicas de las terminaciones periorbitarias ,se aprecia que la misma es procedente por las razones expuestas en la sentencia y no se modifica ahora en ésta alzada.
TERCERO.- En lo que concierne al factor de corrección ,éste Tribunal viene sosteniendo que existe identidad de razón para aplicar a las lesiones temporales el factor de corrección de las lesiones permanentes porque se considera una omisión integrable de acuerdo con las comunes pautas de interpretación analógica ,de manera que se debe aplicar a ambos supuestos de lesiones temporales y permanentes .Asimismo el criterio sustentado por el Tribunal es el de la aplicación del 10% del factor de corrección y por ello se estima que debe aplicarse en el presente caso a las lesiones temporales por las que fijó la cantidad de 17428,86 y de la que resulta aplicado el factor recorrección la cantidad de 1742,86 euros y a las lesiones permanentes por importe de 18.109,66 de la que resulta aplicado el factor de corrección la cantidad de 1810,96 euros .
CUARTO.- Por lo expuesto se estima en parte el recurso de apelación de Emilia y se desestima el recurso de apelación del consorcio de Compensación de Seguros y se desestima la adhesión al recurso de Santiago y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación de Emilia y se desestiman el recurso del consorcio de Compensación de Seguros y la adhesión de Santiago y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia dictada el 31 de Mayo de 2007 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº261/2006 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 48/2008 y en consecuencia se aplica el factor de corrección a las lesiones temporales por importe de 1742,86 euros y a las lesiones permanentes por importe de 1810,96 euros ,y se condena a su abono a Santiago con la responsabilidad directa del consorcio de Compensación de Seguros y se confirman en todo lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y se declaran de oficio las costas de ésta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

