Última revisión
12/02/2008
Sentencia Penal Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 22/2008 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 48/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 22/2008
Juicio Faltas núm.:204/2007
Juzgado Instrucción 3 Valls
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A NÚM. 48/08
En Tarragona, a doce de febrero de dos mil ocho.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Eduard Salat i Cadens, actuando en defensa de D. Carlos María contra la sentencia de fecha 12-9-07, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls en Juicio de Faltas nº 204/07.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"El día 6 de marzo de 2007 Carlos María descubrió en el teléfono movil de su mujer Elena unos mensajes de carácter amoroso enviados por Agustín . Poco después Carlos María llamó por teléfono a Agustín quien le dijo que estaba muy enamorado de su esposa y que el sentimiento era recíproco, contestándole Carlos María "estoy que me subo por las paredes y no quiero ser el próximo en salir por la tele".
Ese mismo día Arturo hermano de Agustín a quien éste le había contado que había recibido una llamada de Carlos María , llamó por teléfono a éste último, dicíéndole "¿quién eres tú? te estoy esperando, eres un chulo, eres un hijo de puta, ya sabes donde vivo, vivo en Cabra del Camp".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" PRIMERO.- CONDENO a D. Arturo como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros.
CONDENO a D. Carlos María como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de diez días multa cn una cuota diaria de seis euros.
SEGUNDO.- CONDENO a Carlos María y Don Arturo al abono por mitad de las costas procesales del presente procedimiento".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, no se presentó ningún escrito.
Hechos
Único: El defecto de jurisdicción que concurre en el pronunciamiento de instancia, impide la fijación de hechos probados.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación del Sr. Carlos María , alegando, en esencia, la ausencia de prueba suficiente para fundar la condena como autor de una falta de amenazas contra la persona de Arturo .
Sin embargo, antes del análisis del motivo se hace necesario, como cuestión previa, y en uso de las facultades de control de los presupuestos procesales que le incumben a este tribunal de apelación, revelar la concurrencia de un defecto grave e insubsanable de jurisdicción por falta de competencia objetiva del órgano de instancia para el enjuiciamiento de los hechos justiciables, cuyo único remedio procesal pasa por declarar la nulidad de actuaciones. En efecto, si atendemos al título de imputación que sirvió de base a la incoación del procedimiento (falta de amenazas) se aprecia con claridad que el enjuiciamiento de las presuntas faltas del artículo 620.1º y 2º CP , le corresponde al Juez de Paz de la localidad donde, presuntamente, se cometió la primera infracción denunciada (Querol), que arrastrará la competencia sobre la segunda falta presunta, la de amenazas proferidas por el hoy recurrente, cuyo lugar de consumación sería la localidad de Cabra del Camp, por así disponerlo el artículo 14 LECrim .
El establecimiento de un criterio legal de atribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental al juez predeterminado, lo que constituye una garantía al servicio de la idea de un proceso justo. Como puso de relieve el Tribunal Constitucional (STC 35/2000 ), el Juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento (por todas SSTC 47/1983, de 31 de mayo, y 171/1994, de 7 de junio ).
La figura del Juez predeterminado implica que haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de especial o excepcional, funcionando como garantía de la independencia e imparcialidad de la judicatura, valores constitucionalmente protegidos por tal derecho fundamental, sólo la generalidad y la abstracción y, en definitiva, la impersonalidad de criterios legales apriorísticos, impide la utilización de Jueces ad hoc y su preexistencia respecto de cada litigio concreto asegura que, una vez determinado en su virtud quien haya de ser el juzgador, se produzca la llamada perpetuatio iurisdictionis y no pueda ser privado de su conocimiento por decisiones que prescindan del diseño normativo competencial.
Como apuntábamos con anterioridad, en el caso que nos ocupa concurre con claridad la falta de competencia del juez de instrucción, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238.1 LOPJ (texto de 1985 , vigente al momento de la sentencia) procede declarar la nulidad de las actuaciones seguidas, ordenado que por parte del Juez de instancia se remitan las actuaciones al juez competente que no es otro que el Juez de Paz de Querol.
La insubsanable nulidad provoca la desaparición del gravamen que sustenta el recurso de apelación pues deberá convocarse nuevo juicio con todas las garantías de audiencia por el juez que resulta competente
Solución anulatoria de oficio que aparece también incorporada al nuevo texto del artículo 240 LOPJ , reformada por la Ley 19/2003 , que excepciona, precisamente, la exigencia de rogación de parte, en los supuestos de falta de competencia objetiva y funcional.
Segundo: Las costas del presente recurso se declaran de oficio.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, declarar la nulidad de la sentencia de 12 de septiembre de 2007, del Juzgado de Instrucción Núm. Tres, de Valls , por falta de competencia objetiva, ordenando que por el Juzgado de instancia se remitan las actuaciones al Juzgado de Paz de Querol para su enjuiciamiento, por resultar el órgano jurisdiccional competente.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

