Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 48/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 45/2009 de 04 de mayo del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 48/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
SENTENCIA: 00048/2009
Rollo nº 45/09
Procedimiento Abreviado nº 4047/8
Juzgado de lo Penal de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 48/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 45/09, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 9 de febrero de 2009, en el Procedimiento Abreviado nº 690/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 404/08, seguido por un delito de violencia de género, habiendo sido parte apelada Don Leon , representada por la Procuradora Doña Rosario del Val Hermoso, y defendido por el Letrado Don Rafael Gassó Penaus, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 9 de febrero de 2009 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que apreciando la causa de justificación de legítima defensa, absuelvo a Don Leon del delito de lesiones a su ex compañera sentimental, por el que ha sido acusado e imputado, con los demás pronunciamientos favorables que sean inherentes a dicha absolución".
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia pero no así el relato de hechos probados que se matizará conforme a lo que seguidamente se expondrá.
En la sentencia de instancia consta el siguiente relato de hechos probados:
"Primero.- Don Leon y Doña Filomena fueron, durante nueve meses, pareja sentimental con convivencia de análoga afectividad a la del matrimonio, conviviendo en el piso NUM000 del número NUM001 de la calle DIRECCION000 hasta que desde mediados de junio de la de 2007 su vínculo quebró.
Segundo.- Así las cosas, el día 20 de julio de 2007, hacia las 23:15 horas, D. Leon y Doña Filomena coincidieron en el bar "La Chupiteria" de Palencia, pidiéndole él a ella hablar sobre su relación, a lo que se accedió de tal manera que conjuntamente caminaron desde dicho local hasta la Huerta del Guadián y una vez allí, como entre ambos se recriminaran diversos aspectos de su conducta el Sr. Leon , tras recibir una bofetada por parte de la Sra. Filomena respondió con otro bofetón que decepcionado por ésta.
Tercero.- Doña Filomena , a su vez, mordió a Don Leon , si bien ella presentó contusión mandibular derecha con erosiones en el lado derecho del cuello y dorso de la mano derecha, para cuya curación precisó de un solo día, tras la primera asistencia facultativa, sin impedimento alguno ni secuela".
Del anterior relato se suprime que el bofetón que Leon propina a Filomena fuese precedido de un bofetón de ésta a aquél. Así mismo, se declara probado que las lesiones que presentaba Filomena y que constan descritas en el anterior relato fueron consecuencia de los varios golpes que le propinó Leon , quien carece de antecedentes penales.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la representación del Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del C. penal , a la pena de un año de prisión, accesoria legal, privación del derecho a ala tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximación a la víctima por igual tiempo, así como a las costas, y a que indemnice a Filomena en 300 euros por lesiones y daño moral.
De dicho recurso se dio traslado a la defensa del acusado, habiendo interesado el mismo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Solo SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del Ministerio Fiscal, se impugna la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se absolvió al acusado Leon del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que había sido acusado.
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de las normas penales aplicables al caso.
La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la absolución del acusado del delito de lesiones se ha basado en una errónea apreciación de la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, habiendo incurrido el Juez de Instancia en un error valorativo e infracción del precepto penal correspondiente a la hora de acordar dicha absolución.
Y, ciertamente, en el supuesto que nos ocupa, el examen de las actuaciones revela las infracciones normativas denunciadas a la par que una errónea valoración probatoria, razón por la cual esta Sala estima procedente la revocación de la sentencia de instancia conforme a lo que se expondrá.
Afirmada en la sentencia la existencia la realidad del incidente surgido entre Leon y Filomena y aun de las lesiones sufridas por ésta como consecuencia de la agresión de aquél en el curso del altercado, sin embargo, se llega en dicha sentencia a la conclusión de que la acción de Leon fue un acto defensivo del previo bofetón que le había propinado Filomena , apreciando, en consecuencia, la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º del C. Penal lo que determinó que se acordara la absolución de Leon del delito del que había sido objeto de acusación.
Como antes se ha anticipado no comparte esta Sala el pronunciamiento absolutorio pues no se ha realizado una correcta aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, incurriéndose con ello en infracción en la apreciación del correspondiente precepto penal y, al mismo tiempo, por no aplicación del art. 153 del Código Penal sancionador del delito de lesiones leves en el ámbito familiar o asimilado.
SEGUNDO.- Como antes se exponía, afirmada la existencia del altercado entre Leon y Filomena , así como la existencia de las lesiones sufridas por ésta última, la Sala considera que se ha producido una indebida apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C. penal .
Según el propio relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y a partir de lo expuesto fundamentalmente por el propio acusado a lo que une supuestas contradicciones en la manifestación de Filomena y lo expuesto por los agentes de la Policía Local que constan en el atestado, se llega a la conclusión de que la agresión de Leon a Filomena fue porque ésta le propina previamente un bofetón, limitándose entonces Leon a defenderse.
Sin embargo, el nuevo examen por esta Sala de la prueba practicada permite afirmar que falta en los hechos enjuiciados el presupuesto de la citada exención sin el cual no cabe su apreciación ni tan siquiera como eximente incompleta (SS. TS. 9 de febrero de 2006, 21 de marzo de 2003 ), y es la existencia de la previa agresión ilegítima por parte de quien resulta lesionado ( Filomena ) por la acción del supuesto defensor ( Leon ). Efectivamente, salvo la manifestación del propio acusado afirmando que Filomena le pega una bofetada, ninguna otra prueba permite afirmar la existencia de esta agresión. Y en este punto, ni las contradicciones en que haya podido incurrir la lesionada ni lo expuesto por los agentes de Policía Local permiten ratificar esa manifestación puramente unilateral del acusado. En esta situación, debe afirmarse que carece de suficiente apoyo probatorio la existencia de la agresión ilegítima que funda seguidamente la apreciación de la eximente por legítima defensa.
Pero si la agresión ilegítima no aparece suficientemente probada, tampoco el hecho que constituye la misma según el Juez de instancia puede ser considerado como tal. Entendida la agresión ilegitima como aquella "actitud de la que pueda racionalmente deducirse la creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose un peligro real y objetivo y con potencia de dañar" (S. TS. 21 de junio de 2007), difícilmente la existencia de un bofetón que no ocasiona lesión alguna, en el curso de una discusión, puede integrar esa idea de agresión creadora de un peligro real y objetivo de dañar de forma trascendente, máxime para justificar un acto supuestamente defensivo que ocasiona un resultado claramente lesivo y muy superior al acto que se pretende neutralizar mediante la conducta que se enjuicia.
En esta tesitura difícilmente se puede afirmar que estemos ante una defensa por parte de quien aparece como auténtico y directo agresor, pues faltaría tanto la agresión ilegítima previa como la proporción en la respuesta.
Pero, aun en el supuesto que aceptáramos dialécticamente la existencia del primer golpe, es lo cierto que a tenor de las circunstancias en que se desenvuelven los hechos habría que afirmar, en último caso, la existencia de una riña mutuamente aceptada, que también excluye la apreciación de la exención de legítima defensa. De las propias declaraciones de los implicados se desprende que ante lo que realmente nos encontraríamos sería ante una riña mutuamente aceptada pues los hechos se desenvuelven en unas circunstancias de mutua increpación y acometimiento. Esta situación determinaría a su vez que habría que excluir la apreciación de la exención de legítima defensa, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SS. TS. 16 de febrero de 2001, 13 de marzo de 2003 y 2 de octubre de 2005 ), la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta, y ello porque "en la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva", (SS. TS. 17 de septiembre de 1.993, 5 de abril de 1.995, 3 de abril y 21 de octubre de 1.996, 23 y 27 de enero de 1.998, 8 de julio de 1.998 y 7 de julio de 1.999 ).
En consecuencia con todo lo expuesto, se impone la revocación en este punto de la sentencia apelada pues se ha aplicado indebidamente la circunstancia eximente citada.
TERCERO.- Desparecida la aplicación al presente caso de dicha exención, necesariamente deba entrar esta Sala a analizar los hechos y su calificación penal, así como la participación en ellos del acusado Leon y sus consecuencias penales y civiles que, evidentemente, no se hizo en la sentencia de instancia al dictarse un pronunciamiento absolutorio.
Respecto de los hechos que se declaran probados, los mismos son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del C. Penal , toda vez que el acusado Leon ocasionó un menoscabo en la integridad física de la víctima, con quien había convivido en relación análoga a la marital, al propinarle varios golpes en diversas partes del cuerpo, dando lugar al resultado lesivo que consta en el relato de hecho probados y que ha sido acreditado por los informes médicos obrantes en la causa (folios 11, 12, 31 y 65), desprendiéndose del propio contenido de los actos agresivos antes descritos, el dolo genérico de lesionar que presidió la conducta del mencionado acusado. Por consiguiente, concurren los dos requisitos del delito de lesiones citado, el objetivo de la lesión causada y el subjetivo del ánimo de causarla. En cuanto a la entidad penal del resultado lesivo, cabe afirmar que integra el tipo delictivo antes citado, toda vez que la agredida, pese a sufrir lesiones, no precisó para su restablecimiento tratamiento médico más allá de una primera asistencia. Así se desprende del informe médico forense (f. 31).
Como ya había concluido la sentencia de instancia, de los referidos hechos es responsable en concepto de autor Leon , sin que sea procedente estimar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e imponiéndose las penas, en atención a la escasa peligrosidad del medio empleado y la menor gravedad del resultado acaecido, de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximación a la víctima por tiempo de dos años (art. 153.1, 66.6 y 57.2 , CP).
Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , procede declarar a Leon responsable civil de los daños y perjuicios irrogados por su acción delictiva, y por ello deberá indemnizar a la perjudicada y al Sacyl en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia y que se concreta en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal para la víctima, cuantía proporcional al perjuicio físico sufrido y al daño moral resultante del mismo y de la situación creada, y en el importe de la factura por asistencia sanitaria prestada a ésta y reclamada por el Sacyl y que asciende a 43,23 euros.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia y la consiguiente revocación de ésta conforme a lo expuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada (art. 239 y 240 de la L.E .Criminal), si bien se imponen al acusado Leon las costas íntegras de la primera instancia, (art. 123 CP ).
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2009, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 404/08 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, dejándola sin efecto, y, en su lugar, acordamos que debemos condenar y condenamos a Leon como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, a las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como a la prohibición de aproximación a la víctima por tiempo de dos años, imponiéndosele las costas de primera instancia y que indemnice a Filomena en 300 euros por daños físicos y morales, y al Sacyl en 43,23 por la asistencia sanitaria prestada a la lesionada.
Todo ello declarando de oficio las costas del presente recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
