Sentencia Penal Nº 48/200...re de 2009

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19/11/2009

Sentencia Penal Nº 48/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 2/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 48/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100408

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3296

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00048/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Tfno.: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

71550 SENTENCIA TEXTO LIBRE, SOLO PARA CAUSAS

Número de Identificación Único: 36038 37 2 2009 0003094

Rollo : TJ 0000002 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000001 /2007

Acusado: Romeo , Juan Alberto , Cesareo

Procurador/a: SANDRA DEL RIO FERNANDEZ, SENEN SOTO SANTIAGO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Letrado/a: ALVARO RODRIGUEZ NUÑEZ, DIEGO DOMINGUEZ NUÑEZ , JUAN R. PIÑEIRO BERMUDEZ

SENTENCIA

En Pontevedra, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Visto el presente Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado num. 2/09 instruído por el Juzgado de Instrucción número 2 de Villagarcía de Arosa con el número 1/07, sobre homicidio, contra Juan Alberto , con DNI num. NUM000 , nacido en Vilanova de Arousa el 02.12.1986, hijo de Antonio y Ma. Pilar, en prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Senen Soto Santiago y defendido por el Letrado Sr. Diego Domínguez Núñez, contra Cesareo , con DNI num. NUM001 , nacido en Vilanova de Arousa el 01.09.1989, hijo de Paulino y Ma. Isabel, vecino de Vilanova, c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 NUM004 , representado por el Procurador Sr. José Manuel Domínguez Lino y defendido por el Letrado Sr. Juan R. Piñeiro Bermúdez y contra Romeo , con DNI num. NUM005 , nacido en Vilanova de Arousa el 06.11.1981, hijo de Vicente y María, vecino de Vilanova, DIRECCION001 NUM006 , representado por la Procuradora Sra. Sandra Del Río Fernández y asistido por el Letrado Sr. Alvaro Rodríguez Núñez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Juan Carlos Aladro Fernández como titular de la acusación pública y Sr. Luis Angel representado por la Procuradora Sra. Rosario Castro Cabezas y defendido por el Letrado Sr. Juan Areses Trapote en calidad de acusación particular, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA. Procede, tras el veredicto emitido por el Jurado, formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos encausados como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal y dos delitos de encubrimiento, previsto y penado en los artículos 451.2º y 3º apartado a) del Código Penal . Del delito de homicidio es responsable penalmente como autor el acusado Juan Alberto (arts. 27 y 28 del C.P .)

Los acusados Cesareo y Romeo responden en el mismo concepto de uno de los delitos de encubrimiento a que se hace referencia en la conclusión anterior (arts. 27 y 28 del C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, interesando las siguientes penas:

- a Juan Alberto la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo por el delito de homicidio cometido.

- a Cesareo y a Romeo la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el correspondiente delito de encubrimiento cometido por cada uno de ellos.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado Juan Alberto deberá indemnizar a cada uno de los progenitores del fallecido ( Paulina y Luis Angel ), la cantidad de 50.000 euros y en caso de que se acreditara la existencia de algún hermano del fallecido, se le indemnice a cada uno con 15.000 euros (si fueren menores de edad en la persona de sus representantes legales).

SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de los delitos siguientes:

- Un delito de asesinato alevoso, previsto y penado en el art. 139-1º del C. Penal , causado en la persona de Jorge .

- Un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169-2º del C. Penal , infigido en la persona de Jorge .

- Un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169-2º del C. Penal , infligido a Florian .

-

Siendo responsable, en concepto de autor, el acusado Juan Alberto , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al acusado las penas de veinte años de prisión por el delito de asesinato y de dos años de prisión por cada uno de los dos delitos de amenazas. Accesorias y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, se solicitó la indemnización a los padres de Jorge en la cantidad de 180.000 euros.

TERCERO.- La Defensa del acusado Juan Alberto se interesó que:

a) Si los hechos son calificados de homicidio doloso se le impusiere una pena entre 5 y 10 años de prisión, como consecuencia de, dada la concurrencia de circunstancias atenuantes, la procedencia de rebajarse una grado aquélla.

b) Si los hechos se califican como, constitutivos de un concurso real de homicidio intentado y homicidio por imprudencia, las penas procedentes serían de 5 a 10 años por el primero y de 1 a 4 por el segundo, con la posibilidad en ambos de rebajar un grado por la concurrencia de los atenuantes de los arts. 21.5, 21.1ª y 21.3 en relación con el 20.2º del Código Penal .

CUARTO.- En cuanto a la defensa de Cesareo y de Romeo , se interesó la libre absolución de los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato alevoso del artículo 139.1º del Código Penal y de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal , de los que es autor el acusado Juan Alberto por lo que se dirá seguidamente, si bien se comenzará por el segundo por razones de la trayectoria cronológica de su comisión, al hilo del relato de hechos probados.

SEGUNDO.- Los miembros del Jurado presidieron la práctica de la prueba bajo el principio de inmediación y observaron la pieza de convicción consistente en la pistola de balines y declaran probado por unanimidad la propuesta primera del objeto del veredicto, porque a)estiman probado el empleo por el acusado, en el lugar en que se ubica la discoteca "Ilusión", de la pistola de balines, que parecía de fuego real, momentos después de haber sostenido un altercado con Jorge y sus amigos, pues así lo deducen de los testimonios de Florian , Santiago e Jacinto que fueron intimidados por el acusado con una pistola que ellos "creyeron real",y ello efectivamente se desprende de los testimonios de estos que declararon sobre aquel suceso refiriendo que el acusado apuntó con la pistola a Florian y a Jorge y que la puso en la cabeza de éste último, y b) estiman probado, por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que el acusado se deshizo de la pistola tirándola a una finca próxima y efectivamente de los testimonio de los agentes resulta que observaron la actuación del acusado tirando algo que luego comprobaron que era la pistola, y por consiguiente se motiva suficientemente el delito de amenazas de que es acusado por la acusación particular, sin que quepa la menor duda de la intimidación lograda por el acusado con el empleo de una pistola que a horas de la madrugada a nadie se le ocurre que puede tratarse de una pistola de balines además de la racional creencia de que pueda efectuarse disparos con la misma.

En consecuencia, los hechos son graves y suficientes para alterar el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal de la víctima, SSTS 7 Junio 1998,5 Octubre 2000 , entre otras, y por tanto son constitutivas del delito del artículo 169-2 del Código Penal , del que es autor el acusado de acuerdo con el veredicto unánime de culpabilidad.

TERCERO.- El Tribunal del Jurado declara probados por unanimidad los hechos segundo y tercero del objeto del veredicto, por tanto respecto a la muerte de Jorge y forma de ejecución de la misma por parte del acusado.

Estima probado el referido Tribunal, que de las declaraciones de los testigos Santiago y Eugenio resulta que vieron a Juan Alberto coger el cuchillo y ocultarlo en el antebrazo.

El hecho de que el acusado clavara el cuchillo a Jorge con ánimo de privarle de la vida, no ofrece duda alguna al Jurado porque, razonan que, de las declaraciones de los médicos forenses Sra. Eva y Sr. Raúl queda probada la intención de Juan Alberto al describir la puñalada como única y certera, y efectivamente de las declaraciones de los peritos médico forenses se desprende que la herida fue producida por arma blanca, en el pecho a la altura del corazón, con un único golpe certero, sin lesión asociada, de frente y fuerte pues se produjo una lesión en las costillas, y mortal de necesidad.

Además, los Jurados estiman probado por unanimidad, el hecho tercero del objeto del veredicto, por las declaraciones de los médicos forenses Eva y Raúl en las que describen que no aparecen signos de forcejeo, hematomas o huellas, por lo que consideran que la víctima no pudo o no tuvo ocasión de defenderse, y efectivamente de las declaraciones de los peritos forenses se desprende que no hubo forcejeo y que no pudo o tuvo ocasión de defenderse ,pues ni siquiera le dio tiempo a proteger con los brazos las partes vitales de su cuerpo, y coligen por eso que la puñalada fue súbita.

En consecuencia se estima la concurrencia de la circunstancia de alevosía, pues se aprecia que el acusado antes de salir del bar "Troula", cogió el cuchillo de 10,4 cms de hoja, que le aseguraba el resultado, y lo guardó en el antebrazo, y al salir a la explanada, el acusado rápidamente de forma inesperada asestó la puñalada a Jorge sin que este pudiera defenderse, pues ni siquiera pudo protegerse con los brazos.

No se desvirtúa el ataque aleve por la circunstancia de que inmediatamente antes de salir del bar a la explanada, se produjera un incidente entre Juan Alberto y Cesareo con Jorge y su amigo Florian , pues el infortunado Jorge no podía contar con el ataque súbito por parte del acusado con el empleo sorpresivo del cuchillo que anuló toda posibilidad de defensa.

Por lo expuesto se aprecia que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato alevoso del artículo 139.1º del Código Penal del que es autor el acusado Juan Alberto .

CUARTO.- No concurren en los delitos-de amenazas y de asesinato- circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes ni atenuantes por cuanto, en relación con las primeras, la alevosía no puede apreciarse como circunstancia agravante genérica porque cualifica el delito de asesinato, pues fue tenida en cuenta al describir el tipo, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal y en lo que respecta a las segundas , fueron rechazadas en el veredicto.

Concretamente, en relación con éstas últimas, el Tribunal del Jurado declaró hecho no probado por unanimidad, la propuesta cuarta del objeto del veredicto, porque el acusado se entregó voluntariamente en el cuartel de la Guardia Civil una vez conocida la muerte de Jorge así como que la Guardia Civil los estaba buscando-al acusado Juan Alberto y a los coacusados por encubrimiento- a través de las llamadas y SMS realizados entre Romeo y su hermana Dolores ,según declaración de ésta última, de manera que se rechaza la circunstancia atenuante del artículo 21.4º del Código Penal de confesión de la infracción.

Asimismo se declara hecho no probado por unanimidad la propuesta quinta del objeto del veredicto porque aunque el acusado se entregó después de la iniciación de las diligencias de la Guardia Civil es lo cierto que no se ha probado el hecho de que no existiesen testigos presenciales ya que se habían tomado declaraciones según manifestaron los guardias civiles que declararon como testigos números NUM007 y NUM008 , y así se constata que los testigos allí presentes identificaron a las personas con nombres o apodos, de modo que se rechaza la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º de confesión,( SSTS 31 Mayo 1988,10 Octubre 1989,16 Marzo 1990 ) pues es claro que ya estaba identificado el autor de los hechos.

QUINTO.- También el Tribunal del Jurado declaró, por unanimidad, como hecho no probado, el sexto de los comprendidos en el objeto del veredicto, porque entiende que no se pudo realizar ninguna prueba de alcoholemía al acusado puesto que se entregó unas treinta y una horas mas tarde de haber sucedido los hechos y además tiene el Jurado en cuenta la declaración del testigo Guardia Civil NUM009 que manifiesta que a la hora de tomar declaración a Juan Alberto en la discoteca "Ilusión" no se tambaleaba y era coherente en sus manifestaciones, y efectivamente así se constata del testimonio de éste agente que cuando habla de los tres chicos se refiere a Juan Alberto y a sus dos amigos.

Respecto del referido hecho no probado, se aprecia que no existe la más mínima base probatoria de la proposición de la defensa que introduce la atenuante de embriaguez como eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , de modo que solo se sustenta en el mero afán defensivo no exculpatorio del acusado.

Asimismo se considera hecho no probado el séptimo del objeto del veredicto porque en el momento en que ocurrieron los hechos el enfrentamiento fue de dos a dos y el estado de embriaguez no queda demostrado, de modo que se rechazan las circunstancias alegadas de arrebato del artículo 21.3º en relación con el artículo 21.6º del Código Penal , por sí o combinada con la de embriaguez del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º , o en relación con el artículo 21.6º del Código Penal , pues se aprecia al igual que con la circunstancia anterior que carece de base probatoria y responde a un artificio meramente defensivo del acusado.

SEXTO.- En lo que hace a los acusados Cesareo y Romeo por un delito de encubrimiento cada uno de ellos, se aprecia que el Tribunal del Jurado, que percibió con inmediación la práctica de la pueba, declaró hechos no probados los números octavo y noveno del objeto del veredicto porque estima que no se ha probado que ambos ayudaran a Juan Alberto a abandonar el lugar de los hechos puesto que no sabían el alcance de la herida producida y no hay testimonio ni prueba de que ayudasen a deshacerse del arma, y se aprecia que procede, en consecuencia, su libre absolución.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 109 del Código Penal el acusado está sujeto a la responsabilidad civil y a efectos de la indemnización se considera que el fallecido Jorge , contaba con dieciocho años de edad y vivía con sus padres, Luis Angel y Paulina , por lo que se aprecia el connatural dolor de éstos por su muerte, pues se ven privados por un hecho delictivo de un hijo en plena juventud, de manera que se estima ajustada la cantidad de ciento ochenta mil euros para ambos por daño moral sin que se aplique el baremo de accidentes de tráfico que no es vinculante en estos casos.

OCTAVO.- Para la individualización de la pena es aplicable el nº 6º del artículo 66 del Código Penal y al respecto y en orden a la extensión de la pena a imponer se aprecia la brutalidad del acusado en el delito de asesinato pues a pesar de ser un joven de veinte años al tiempo de los hechos y de encontrarse frente a otro joven de dieciocho años no titubea ni frena su acción, y aún pasado el tiempo, no se observó en el acusado la exteriorización de la mas mínima emoción a lo largo de las sesiones del juicio que reproducía todo el suceso, y a ello hay que añadir la gravedad del hecho sin atenuantes, de manera que se aprecia debe imponerse la pena en la mitad superior en la extensión de dieciocho años de prisión y respecto del delito de amenazas se considera asimismo la brutalidad del acusado y la gravedad del hecho por lo que se impone la pena en la mitad superior en la extensión de un año y seis meses de prisión.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal las costas se imponen al responsable criminalmente del delito y por tanto se imponen al acusado Juan Alberto con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Fallo

Se CONDENA al acusado Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y asimismo se le condena por un delito de amenazas, ya definido, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se ABSUELVE al acusado Cesareo del delito de encubrimiento de que se le acusaba.

Se ABSUELVE al acusado Romeo del delito de encubrimiento de que se le acusaba.

Se condena al acusado Juan Alberto a que indemnice en la suma de ciento ochenta mil euros a los padres de Jorge por daño moral.

Se imponen al acusado Juan Alberto las costas incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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