Sentencia Penal 48/2009 A...e del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 48/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 44/2009 de 01 de septiembre del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 48/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100205

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00048/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000044/2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000329/2008

APELANTES: Rosendo . LETRADO. MEDINA DE MIGUEL. PROC. SR. PEREZ MARCO.

MINISTERIO FISCAL.

APELADOS: Urbano . LETRADA SR. VALER HERNANDEZ. PROC. SRA. ALFAGEME LISO.

CIA SEGUROS ALLIANZ. LETRADO SR. JOSE MARIA ALONSO JIMENEZ. PROC. SRA. ALCALDE RUIZ.

Luis Antonio . LETRADO SR. GOMEZ COBO. PROC. SR. ESCRIBANO AYLLON.

SENTENCIA PENAL NUM. 48/09 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Suplente

========================================

En Soria, a 1 de septiembre de 2.009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 44/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 329/08, seguido por un delito de Lesiones en agresión.

Han sido partes:

Apelantes: Rosendo , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el letrado Sr. Medina De Miguel.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Apelados: Urbano , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por la Letrada Sra. Valer Hernández.

CÍA de Seguros ALLIANZ, representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el letrado Sr. José María Alonso Jiménez.

Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 73/06 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 17 de Junio de 2.009 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: No resulta acreditado que el día 27 de enero de 2.006, sobre las 4?00 horas, Luis Antonio encontrándose trabajando como controlador portero del Disco-Bar Tango, sito en la Calle Rota de Calatañazor de Soria, empujara al cliente de dicho establecimiento D. Rosendo , cuando éste se disponía a salir del mismo. Tampoco consta acreditado que Urbano , en unión de Luis Antonio , en ese momento, propinarán numerosos golpes, especialmente, en la cara, a Rosendo .

Luis Antonio y Urbano son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Antonio y Urbano , de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rosendo , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 44/09 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 que absuelve a D. Luis Antonio y D. Urbano de un delito de lesiones que se les imputaba se alza la acusación particular de D. Rosendo , interesando la condena a los expresados. Se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Pues bien, pese a las alegaciones del recurso que se fundamenta en un error en la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador de instancia, y tras las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 y del Tribunal Supremo 68/2003, de 9 de abril , se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria.

El art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas o debate estrictamente jurídico), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

TERCERO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso formulado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Rosendo , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 17 de Junio de 2.009 en el procedimiento Abreviado núm. 329/08 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado suplente Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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