Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 178/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
APELACION PENAL núm. 178/09
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete Juicio Oral núm.449/08
SENTENCIA Nº 48
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 449/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre delito de estafa, contra, Ovidio , en esta instancia apelado, representado por el a Procurador a D. Domingo Rodríguez Romera, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pardo Tornero, siendo parte apelante Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el Letrado D José Luis Teruel, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, 349/09 cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HABIENDO RESULTA PROBADO SE DECLARE QUE: El día 26 de junio de 2006, Carlos Daniel , estando interesado en la venta de un semirremolque de su propiedad contacto con la mercantil Schnapas s.l y que actuaba sin ánimo de engañar, concertó con Carlos Daniel un contrato de compraventa del semirremolque el día 14 de diciembre de 2001, acordando además de 600 € que se entrego en mano, el pago de 7200 € como precio del semirremolque, que se abonaría mediante la entrega de tres pagarés, los tres pagarés fueron entregados por el acusado, y aparecían firmados en nombre de la sociedad por Eleuterio . El primero de los pagarés fue hecho efectivo por importe de 2404 € a satisfacción del denunciante, si bien se hizo con cierto retraso al carecer de fondos la cuenta al tiempo del libramiento, y los otros dos no han sido hecho efectivos por no tener fondos la cuenta al tiempo de ser presentados al cobro. En torno a diciembre de 2001, el suegro de Carlos Daniel vendió un vehículo a través de la mercantil Schanapas s.l. Que cobró.- FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 Cp . Condenar en costas a Carlos Daniel .
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez- en nombre y representación de Carlos Daniel impugnado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera en nombre y representación de Ovidio ; igualmente El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día cuatro de marzo de dos mil diez.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusador particular como apelante recurre la sentencia en la que se absolvió al acusado ahora apelado del delito de estafa del artículo 248 en relación con el 250. 3 del Código Penal del que le acusó y se reitera la petición de condena, argumentando en primer lugar que en la sentencia se incurrió en error en la valoración de la prueba y que los hechos integran el delito por el que se acusa, en segundo lugar se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 790. 2 de la ley de enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida de 240. 3 de la misma en materia de costas, ya que el acusador particular no debió ser condenado a su pago.
SEGUNDO.- Ha sido criterio pacífico afirmar hasta hace poco tiempo, en aplicación de lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento criminal, que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, atribuye el pleno conocimiento al tribunal que ha de resolver, con la limitación de no resolver sobre puntos no apelados, que se expresa tradicionalmente como prohibición de la reformatio in peius. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de 18 de septiembre de 2002 rige su doctrina de que "que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". En la sentencia apelada únicamente se declaró probada la existencia de de una compraventa seguida de un incumplimiento contractual, sin engaño ni maniobra fraudulenta para conseguir el enriquecimiento del acusado y, en esta segunda instancia no se ha practicado, por no haberse solicitado, ni el examen directo y personal del acusado ni más prueba (salvo prueba documental sobre la cuantía del perjuicio ocasionado, que es irrelevante ya que lo no probado en la sentencia es la comisión del delito, por lo que no procediendo la condena por delito no procede tampoco una condena por responsabilidad civil derivada del delito, con independencia de la cuantía de los perjuicios que haya sufrido el acusador, que podrá reclamar en el correspondiente pleito civil), que eventualmente podría haber llegado a permitir a esta Sala declarar probados los hechos de los que se acusa, por ello la doctrina a expuesta se alza como obstáculo insalvable frente a la estimación del recurso de apelación, pues no se ha practicado prueba en presencia de la sala que permita considerar probada la comisión del delito por el que se acusa.
TERCERO.- Sobre la condena al pago de costas en la primera instancia el artículo 240. 3º de la ley de enjuiciamiento criminal permite al tribunal " condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe". El recurrente argumenta que este precepto se ha infringido por qué el juez de instancia ni razón emotiva la existencia de mala fe o temeridad, sin embargo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se califica la acusación particular como temeraria y se explica que es por haber interpuesto una denuncia como medio de presión para cobrar una deuda civil, después de lo dicho resulta claro que la denunciada falta de motivación expuesta por el recurrente no se ajusta a la verdad y, por otro lado, la sala considera razonable la calificación como temeraria de la conducta de quien utiliza el proceso penal acusando por un delito que no existe para cobrar una deuda, por lo que (como se mantiene la valoración de la prueba y los hechos declarados probados, en que aparece únicamente un contrato civil incumplido y no un delito de estafa) ha de rechazarse la alegación en este punto.
CUARTO.- Aunque la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta impide revisar la valoración de la prueba, el recurso ha sido interpuesto con estricta observancia de lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento criminal, que no prohíbe una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, por ello no se puede calificar como temeraria la interposición y mantenimiento de la apelación, con la que se pretende modificar el hecho que se declara probado y, por tanto, no ha lugar a una especial condena al pago de costas de esta apelación, sino que procede declararlas de oficio.
QUINTO.- Por razón expuesta hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera, en nombre y representación de Ovidio , contra la Sentencia dictada con el nº 349/09 en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 449/08 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada, leída y publicada, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a seis de abril de de dos mil diez.
