Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 238/2009 de 16 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100126

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo de Apelación: 0000238 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000064 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00048/2010.

BURGOS, a 16 de febrero de 2.010

VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la

causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Villarcayo seguida por falta de lesiones por imprudencia contra

Paloma , como responsable civil subsidiario Avelino , y como

responsable civil directo la aseguradora PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL A.M.A. cuyas circunstancias y datos requeridos

constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los referenciados y siendo apelada

Edurne .

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Declaro expresamente probado y así consta que sobre las 18.30 horas del día diez de octubre de dos mil ocho, por la carretera provincial BU-V-5545 circulaba el vehículo marca CITROËN modelo XSARA con matrícula FO-....-FK , que estaba siendo conducido por la denunciante, Edurne . Al llegar a la denunciante a la intersección con la carretera provincial BU-V-5546, irrumpió súbitamente por la derecha en la vía por la que estaba circulando la denunciante el vehículo marca OPEL modelo ASTRA, con matrícula WA-....-WR , que estaba siendo por la denunciada, quien se incorporó a la carretera por la que se hallaba circulando la denunciante sin cerciorarse previamente con la debida seguridad de la presencia de vehículos en la vía a la que se iba a incorporar y sin ceder la prioridad. Ante esta súbita irrupción, la denunciante llevó a efecto una maniobra evasiva con invasión del carril contrario, maniobra que no evitó que el vehículo conducido por la Sra. Edurne fuera impactado fronto lateralmente por el vehículo que estaba siendo conducido por la Sra. Avelino .

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente descrito, la Sra. Edurne sufrió lesiones constitutivas de delito, siendo tributarias, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, ciento seis días de curación, de los que siete fueron impeditivos para sus actividades y ocupaciones habituales. No precisó ingresó hospitalario, restándole como secuelas algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular valoradas por el médico forense en un punto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 21/7/2.009 , dice literalmente: "Fallo: CONDENO a Paloma como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve a la pena de veinte días de multa a razón de ocho euros diarios, que conforma un pena de multa de ciento sesenta euros (160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de no satisfacer voluntariamente o por vía de apremio la pena de multa impuesta, a que abone a Edurne la indemnización prevista en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y a que pague las costas del presente procedimiento.

DECLARO a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), Mutua de seguros a prima fija, responsable civil directa, de cuyo cargo será el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . En las lesiones y secuelas, el dies a quo para el cómputo de los intereses se fija en el día treinta de enero de dos mil nueve.

DECLARO a Avelino responsable civil subsidiario."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte denunciada y los responsables civiles , frente a la sentencia de instancia por la que Paloma resultó condenada como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , mostrando su disconformidad con la valoración de las pruebas, y fundamentalmente con la presencia de la conductora contraria Sra. Edurne , respecto de la apelante, considerando que por no existir señalización deber regir la norma de la preferencia de la derecha, y ello no fue respetado por aquella, la cual circulaba a mayor velocidad que la denunciada, por lo cual entiende que infringió los artículos 21 y 57 de la Ley de Seguridad Vial , procediendo la absolución de la apelante, y subsidiariamente no admite la factura de rehabilitación por cuantía de 1.307 € , la cual no fue ratificada en el Plenario, y por ello impugnada expresamente.

SEGUNDO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el "factum" resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

A la vista del parte amistoso de accidente, y del reportaje fotográfico , se puede apreciar que la denunciante circulaba por la carretera BU-V.5545, y la denunciada se incorporaba a la misma por la salida del pueblo (así consta en el referido parte amistoso), y de las fotografías se deduce que la carretera preferente, asfaltada y que continuaba en el mismo sentido, era la referenciada, y no la vía, de la que procedía el vehículo conducido por la denunciada, Edurne , la cual se incorporaba a ésta en la referida intersección.

Por ello el artículo 21 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial., dispone que 1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios....

Y el artículo 57 del Reglamento General de Circulación : 1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.

c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas (art. 21.2 del texto articulado).

d) Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla...

En la sentencia de instancia se considera infringido el artículo 28 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial: 1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.

Entendemos que en el ámbito de la Jurisdicción Penal y a los efectos de determinar la posible imprudencia de la parte denunciada, resulta indiferente la infracción de uno u otro precepto, pues ambos ponen de manifiesto la negligencia de aquel conductor que se incorpora a otra vía, tanto para realizar un giro a la izquierda o simplemente para acceder a la misma, desde otra vía menos principal o de acceso, al tratarse de una intersección, sin cerciorarse debidamente de que la vía a la que pretende acceder se encuentra expedita, y no obstaculiza el tráfico de los vehículos que por la misma circulan.

La preferencia de la denunciante viene dada por el hecho de que no cambia de carretera, sin embargo la denunciada al incorporarse a la BU-V.5545, abandona la BU-V.5546, y por ello debió ceder el paso al vehículo conducido por Edurne , y el no hacerlo constituyó una imprudencia que provocó las lesiones sufridas por la misma.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso en dicho apartado e igualmente en cuanto se impugna la cantidad de 1.307 € en concepto de gastos por tratamiento rehabilitador, puesto que tal y como se valora correctamente en la sentencia la factura presentada reúne los requisitos legales para surtir efecto, siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E .Criminal.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Paloma , Avelino y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL A.M.A. contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº 2 de Villarcayo en el Juicio de Faltas nº 64/09 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.