Última revisión
17/09/2010
Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 27/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100675
Núm. Ecli: ES:APC:2010:2640
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00048/2010
Rollo: 27/2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 116/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 48/10
En Santiago de Compostela, a 17 de septiembre de 2010.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 27/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado número 116/2009, antes Diligencias Previas nº 2472/2007, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago, seguido por supuesto delito de lesiones contra DON Sergio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI 44.829.742-M, representado por el Procurador Sr. NUÑEZ BLANCO y defendido por el Letrado DON LUCIANO PRADO DEL RIO; siendo Ponente el Presidente DON ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago las referidas diligencias previas que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 28/12/2009 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se expresaba que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP .
SEGUNDO- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral señalando la Audiencia Provincial como órgano competente, formulándose escrito de calificación por la defensa del acusado.
TERCERO- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, subsanados los defectos apreciados en la tramitación, se dictó Auto de 17/6/2010 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO- Se celebró el juicio oral el día 10/9/2010, con el resultado que obra en la correspondiente acta, suspendiéndose el acto al introducir la acusación la agravante de alevosía, continuándose el acto el día 16/9/2010, quedando concluso para sentencia.
Hechos
Sobre las 7 horas del 10 de Junio de 2007 cuando Don Juan Francisco se encontraba en la zonae la barra del "Pub Anubis" sito en c/ Doctor Teijeiro de Santiago, fue golpeado en la cara con un objeto contundente, posiblemente un vaso o una botella, y recibió seguidamente, cuando estaba aún de pié y en el suelo tras caer desvanecido, diversos golpes en otras zonas corporales. Como consecuencia de la agresión resultó con heridas supraorbitaria e infraciliar en el ojo derecho que requirieron tratamiento quirúrgico de 3 y 10 puntos de sutura respectivamente, curando en 20 días de los cuales cinco estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuela desviación nasal inferior hacia el lado derecho, rotura dentaria parcial del incisivo central superior derecho en margen externa y cicatrices infraciliar de 2,5 cms., suborbitaria de 3 cms. e induración bajo el frenillo bucal superior.
No se ha demostrado que el acusado Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no apreciables a efectos de la reincidencia, hubiera intervenido en la agresión.
Fundamentos
PRIMERO- Se imputa al acusado haber agredido y causado lesiones a una persona en el interior de un pub. El lesionado, Sr. Juan Francisco , manifestó haber recibido sorpresivamente -sin incidente ni motivo previo y desde una posición lateral-posterior que no le permitió advertir el ataque- un golpe en la zona del pómulo y ojo con un objeto que dedujo que era una botella o vaso, pues le mojó el líquido que contenía y advirtió que se producían fragmentos de vidrio; posteriormente recibió al menos otro golpe en la cabeza y tras desvanecerse cayó al suelo donde siguió recibiendo golpes. El lesionado siempre ha manifestado que no vio con claridad a quien le agredió y que no podría reconocerlo.
A- La única prueba de contenido incriminatorio susceptible de demostrar la autoría del acusado viene constituida por la declaración de la testigo Sra. Sonia . El otro testigo citado, Sr. Enrique , negó en el acto del juicio haber presenciado el incidente o haber visto algún acto del acusado que lo relacionara con la agresión. Cierto es que este testigo compareció en el atestado y dio una versión del suceso radicalmente distinta en la que imputaba al acusado la agresión que él decía haber presenciado, sin que diera en el acto del juicio el testigo razones claras de por qué había dicho en Comisaría lo que en el acto del juicio negaba. Estima esta Sala que, como se recoge en las STS 18/2/2002 255/2002 ó 30-1-2003 , nº 113/2003, la posibilidad de otorgar validez por la vía del art. 714 LECR a las declaraciones testificales precedentes pese a la retractación en el acto del juicio del testigo se limita a las prestadas ante la autoridad judicial en el seno de un procedimiento abierto y no a las policiales, lo que es particularmente aplicable en el caso presente en el que la declaración parece cumplir funciones de mera denuncia ya que no se prestó con las garantías (juramento o promesa, apercibimiento de cometer falso testimonio) propias de tal diligencia y en el que no es sino en el acto del juicio cuando pudo ejercerse el derecho a la defensa mediante el interrogatorio del testigo. En el mismo sentido la STC 206/2003, de 1 de diciembre de 2003, recogiendo lo expresado por la STC 51/1995 , de 23 de febrero, señala "que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim "se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía". Por tanto, las declaraciones prestadas ante la policía no se convierten sin más en prueba de cargo por el hecho de someterlas a contradicción en el acto del juicio oral, "siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial". Y ello porque la garantía de contradicción no es la única exigible para poder dotar del carácter de prueba de cargo válida a una declaración incriminatoria no prestada en el acto del juicio, constituyendo la presencia de la autoridad judicial en la prestación o en la ratificación de la misma una exigencia inexcusable, por tratarse del "único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria""
En otros términos, lo expresado en el atestado (la persona que se identificaba era quien había perpetrado la agresión que se describía) es lo que delimita el objeto del proceso y lo que ha de ser demostrado en el juicio oral, momento en el que con inmediación judicial y posibilidad de contradicción se lleva a cabo la verdadera prueba.
B- Examinadas las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la referida testigo se aprecia que inicialmente dijo que el acusado estaba con una mujer cerca del lugar de la barra donde se hallaba el lesionado, encontrándose ella a corta distancia de ellos (no más de dos metros, dijo) atendiendo a un cliente y que vio "por el rabillo del ojo" un movimiento brusco y que el lesionado caía ensangrentado al suelo, por lo que ella salió de la barra de inmediato para atenderlo, sin que viera que el acusado propinara golpes al lesionado en el suelo ni pudiera decir qué hizo el acusado tras caer el lesionado. Es cierto que preguntada expresamente la testigo sobre si fue el acusado quien golpeó al lesionado respondió afirmativamente, pero una vez que se intentó ahondar en la cuestión dijo que no vio con claridad el golpe sino un movimiento de aproximación y que tenía la convicción de que el acusado había sido el agresor porque estaba inmediatamente próximo al lesionado y allí no había otra persona, dada la configuración del local y el muy escaso público que había.
Estas manifestaciones tienen ciertamente un contenido incriminatorio consistente, pero han de ser sometidas a valoración crítica dado que la condena que se solicita, con pena severa por otra parte, descansa exclusivamente en la fiabilidad que deba merecer, y al efecto es fácil advertir que la descripción del suceso que ella brinda no es conciliable con la que procede del perjudicado. Éste dijo haber recibido un golpe inicial en la cabeza, lo que sí sería coherente con el golpe que la testigo parcialmente percibió, pero si la testigo estaba muy próxima, si advirtió inmediatamente lo que ocurría y si acudió en ese momento a socorrer al lesionado caído en el suelo, no es explicable cómo no pudo ver el posterior golpe que le habría sido propinado al lesionado cuando estaba de pie ni cómo le seguían dando golpes cuando estaba en el suelo, siendo esta pluralidad de golpes descrita por el lesionado por entero coherente con la producción de varias lesiones en distintos lugares de la cabeza (zona del ojo derecho, nariz, boca), tal y como se estimó como hipótesis probable por el médico-forense, que descartó que pudieran ser resultado de un solo golpe.
En consecuencia, esta prueba incriminatoria, cuya importancia ha de ser absolutamente decisiva, no es congruente con otros datos objetivos que constan en la causa; no es tampoco particularmente coherente en su propio contenido, al decir ignorar los actos del acusado tras el suceso, pues al margen de que éste en la tesis del lesionado seguiría allí golpeándolo, lo esperable en quien ve una agresión entre dos clientes y está inmediatamente próximo es que preste atención a qué hace la persona que piensa que es el agresor; y, como antes se expresó una vez analizado su exacto contenido, su convicción sobre la autoría no deriva de una percepción clara, nítida o terminante de la perpetración de la agresión por el acusado, sino de una deducción que, puede pensarse, no sea tan infalible dado que la testigo ni ha sido persistente en la incriminación -lo que dijo ante la Policía fue radicalmente distinto- ni ha brindado una versión lógica de los hechos. Es posible, sin duda, que ella -y también el otro testigo- haya querido evitar incriminar claramente al acusado y optado por dar una versión neutra y suavizada, pero ello es una simple hipótesis, no por verosímil dotada de prueba bastante que la demuestre, siendo en definitiva la cuestión decisiva si cabe otorgar poder de convicción suficiente como prueba de cargo a una única declaración que cuenta con tales trabas sobre su coherencia, por lo que no puede estimársela suficiente para la demostración racional de los hechos imputados, procediendo la absolución del acusado en aplicación de la doctrina de "in dubio pro reo".
SEGUNDO- Por lo expuesto ha de absolverse al acusado de las pretensiones deducidas, declarándose de oficio las costas el procedimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a DON Sergio por el delito que se le imputa, declarando de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
