Sentencia Penal Nº 48/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 62/2009 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100229

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00048/2010

ROLLO 62/09 P.A. 89/09 SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Don Augusto Morales Limia

Doña Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

SENTENCIA Nº 48/2010

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa a que se refiere el presente Rollo nº 62/09, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia con el nº 89/09, por delito contra la salud pública, en el que figuran como acusados Francisco , de 25 años, nacido en República Dominicana el día 27 de agosto de 1984, hijo de Rodolfo y Rosa Leopoldina, vecino de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 , provisto de D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de mayo de 2009, representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. De Lacy y Pérez de los Cobos; Artemio , de 43 años, nacido el 14 de agosto de 1966 en República Dominicana, hijo de Rolando y Esther, provisto de NIE nº NUM004 y con domicilio en Murcia, DIRECCION000 , nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el día 13 de mayo de 2009, representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Castaño Soria, y Basilio , de 41 años, nacido el 28 de diciembre de 1958 en Callosa de Segura (Alicante), hijo de Antonio y María Luisa, provisto de DNI nº NUM005 , con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM006 , NUM007 de Callosa de Segura, de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 13 de mayo de 2009, representado por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendido por el Letrado Sr. Calmache Alcaraz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Alcázar, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente doña Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de fecha 13 de junio de 2009 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran escritos de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar los días 25 y 26 de mayo de 2010, con cumplimiento de las prescripciones legales.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , estimando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Francisco , Artemio y Basilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa del duplo del valor de la sustancia intervenida y pago de costas, debiendo decretarse el comiso del dinero intervenido.

Tercero.- Por su parte, las defensas de los acusados, mostraron su disconformidad con dicha calificación acusadora, solicitando la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Cuarto.- En el acto de la vista, y tras la audición de las escuchas telefónicas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de apreciar en Francisco y Artemio la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal , y solicitando para los tres acusados la pena de tres años de prisión, multa de 11.700 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como el comiso del dinero, efecto y droga incautada con su posterior destrucción, con devolución del turismo intervenido a Lázaro .

Por su parte, las defensas aceptaron la calificación del Ministerio Fiscal, renunciando al resto de la prueba propuesta y admitida, si bien instaron la reducción de la pena a dos años de prisión por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

Primero.- Se estima probado y así se declara que el día 11 de mayo de 2009, los acusados Francisco , nacido en República Dominicana el 27 de agosto de 1984, con DNI NUM008 y Artemio , nacido en el mismo país el 14 de agosto de 1986, con NIE NUM009 , se dirigieron a la localidad de Callosa de Segura (Alicante), donde habían quedado con el también acusado Basilio , nacido el 28 de diciembre de 1958, con DNI NUM005 , concretamente en la puerta de su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM006 , NUM007 , para suministrarle cocaína, sustancia que fue intervenida en el maletero del vehículo matrícula ....-XFW , con el que se desplazaron a dicha localidad, distribuida en diez cilindros, con un peso de 108 gr. Se ocupó, asimismo, en la guantera del vehículo la cantidad de 220 euros. El importe de la sustancia ascendería en el mercado a la cantidad de 10.271 euros.

Dicha sustancia la habría vendido al menudeo el acusado Basilio , al que practicada entrada y registro en su domicilio, le fueron encontradas 17 papelinas destinadas a la venta a terceros, que contenían 7,31 gr. de la sustancia antes referida y una bolsa que contenía 12,01 gr., también de cocaína, así como una balanza de precisión, bolsa con recortes circulares y una libreta con anotaciones de nombres y cantidades y 100 euros. El importe de la sustancia referida en el mercado ascendería a 1.450 euros.

Practicada entrada y registro en el domicilio de Francisco , sito en DIRECCION000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de Murcia, se encontraron cinco cilindros de similares características a los descritos con la cantidad de 58 gr. de la misma sustancia, una balanza de precisión, dos rollo de precinto y una bolsa de plástico con recortes circulares.

Los acusados Francisco y Artemio no tienen antecedentes penales. El acusado Basilio tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Todos los imputados se encuentran en situación de prisión provisional desde el día 13 de mayo de 2009.

La sustancia intervenida ha sido analizada cuantitativamente oscilando su pureza entre los 33,6% de un primer alijo de 155,33 gramos hasta los 20,4% de un alijo de 12,1 gramos y los 16,6% de otro alijo de 7,31 gramos.

El vehículo matrícula ....-XFW es propiedad de Lázaro .

Francisco era consumidor desde antiguo y con antelación a la fecha de comisión de los hechos, de sustancias estupefacientes, habiendo sido detectada en analítica realizada al mismo la presencia de dichas sustancias y, en concreto, de cannabis.

El acusado Artemio es adicto desde hace varios años al consumo de cocaína, sin que pueda precisarse la cantidad consumida diariamente, habiéndose detectado en reciente analítica la presencia de metadona en sangre.

Segundo.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos de los acusados, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna, ello en atención a las declaraciones de los coimputados, audición de cintas y de la documental obrante en autos, que refleja tanto las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas como el resultado de las entradas y registros efectuadas.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal . En efecto, ha quedado acreditado por el propio reconocimiento de los hechos imputados por parte de los acusados en el acto de la vista oral, así como de la audición de las escuchas telefónicas, y el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas, que los mismos tenían en su poder sustancias estupefacientes, de las que causan grave daño a la salud, con la finalidad de tráfico, tal y como recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Segundo.- Del expresado delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores los acusados Francisco , Artemio y Basilio , por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del acusado Basilio , mientras que en los también imputados, Francisco y Artemio , se aprecia la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal .

En cuanto a la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas interesada por las defensas de los acusados tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal durante la segunda sesión del juicio, lo que motivó la censura de éste por deslealtad procesal, no cabe su apreciación. Se sostiene por el Letrado de Francisco , con adhesión del resto de las defensas, que el procedimiento estuvo paralizado desde el 30 de julio de 2009, fecha del escrito de defensa, hasta el 21 de enero de 2010, en que se realiza el señalamiento de juicio oral. Sin embargo, el examen del iter procedimental no corrobora dicha manifestación. En efecto, aportados los escritos de defensa por parte de los acusados Francisco y Artemio , tras una tramitación que el propio Letrado Sr. Lacy tildó en el acto del juicio, de extremadamente rápida, se remitieron los autos a esta Sala de la Audiencia Provincial, donde con fecha 14 de octubre se acordó lo procedente para la práctica de las pruebas anticipadas interesadas por las defensas, en concreto, para el reconocimiento médico forense de sus patrocinados, emitiendo los facultativos sus informes en diciembre de 2009, siendo a continuación cuando la Sala hizo el señalamiento para el juicio. Consta asimismo que en septiembre de ese año se remitieron los informes analíticos de la droga incautada.

Pues bien, trayendo a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, en sentencia de 5 de mayo de 2010 dispone "siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable, en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos juridiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes".

En el presente caso, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido contra tres acusados, que hubo un cambio de defensa, que se citaron a diez testigos, que hubo de procederse a la trascripción de las escuchas telefónicas, que se acordó la práctica de videoconferencia, y, fundamentalmente, que durante el tiempo que se dice que el procedimiento estuvo paralizado, lo cierto es que se llevaron a cabo pruebas solicitadas por las propias defensas y que han redundado en beneficio de los imputados (los informes médicos forenses han permitido la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción), no se vislumbra dilación indebida alguna susceptible de incardinar la atenuación que se solicita, máxime cuando no se aprecia paralización ostensible de la tramitación, encontrándonos con unos plazos razonables en atención a las circunstancias apuntadas.

Cuarto.- En cuanto a la pena, se impone a cada uno de los acusados tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Código Penal ), y multa de 11.700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago de la misma.

También procede el comiso de los efectos, dinero intervenido y la droga incautada para su posterior destrucción, con devolución del vehículo aprehendido a su propietario, Lázaro .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Francisco , Artemio y Basilio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión y multa de 11.700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas procesales por tercios.

Se decreta el comiso de los efectos, el dinero y la droga incautada, a los que se les dará el destino legal.

Procédase a la devolución del vehículo intervenido a Lázaro .

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, abónese a los imputados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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