Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 469/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00048/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 469/2009 (PENAL)
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 48
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido número 149/2009, antes diligencias urgentes número 268/2009 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Cartagena (Rollo nº 469/09), por el delito de robo con fuerza, contra Romulo , Jesús Ángel y Avelino , representados por el Procurador D.Esteban Piñero Marín y defendidos por el Letrado D.Rafael I. Martínez Juárez, siendo partes en esta alzada, como apelantes, dichos acusados, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 9 de septiembre de 2.009 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
"A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre las 15,15 horas del día 2 de agosto de 2009, los acusados Romulo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de estancia legal en España, Jesús Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales en situación de estancia irregular y Avelino , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de estancia legal en nuestro país, de común acuerdo y actuando con propósito de apoderamiento ilícito, forzaron con un destornillador y unas tenazas, los candados de los cajones de las máquinas de monedas, del establecimiento de lavadero de coches "Hermanos Conesa García" sito en la carretera RM-E 12, Km 12,5, para acceder a su interior, sustrayendo una cantidad aproximada de 100 euros.
Los daños ocasionados en los candados ascienden a 30 euros, cuyo propietario no reclama.".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:
"Que debo condenar y condeno a Romulo , Jesús Ángel y Avelino como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
La pena de prisión impuesta en el caso de Jesús Ángel , se sustituye por la expulsión del territorio nacional (artículo 89 ) con prohibición de regresar al mismo por un periodo de cinco años.".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Romulo , Jesús Ángel y Avelino , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 469/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo el día 16 de febrero de 2.010.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita la parte recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y se absuelva a los acusados del delito de robo con fuerza por el que han sido condenados en la primera instancia, en base a las alegaciones que realiza en su escrito de interposición, en el que viene a afirmar que ha existido error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Y comenzando por el motivo de recurso referente a error en la valoración de la prueba, debe señalarse que dicho motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003 ), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 (Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.".
Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ).
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juzgadora "a quo", por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, es decir, del respeto al relato de hechos probados de la Sentencia apelada, es claro que concurren en la conducta de los acusados todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto del delito de robo con fuerza de los artículos 237 y 238 del Código Penal, al haber procedido los tres acusados, de común acuerdo, a realizar los actos de forzamiento y apoderamiento descritos en dicho relato fáctico, sin que se produzca tampoco, por tanto, infracción de precepto legal alguno. Y debe señalarse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, según se desprende de la lectura de la Sentencia, como lo fueron las declaraciones testificales que en ella se detallan y que han sido valoradas con la necesaria inmediación por la Juzgadora "a quo".
Debe añadirse, finalmente, que tampoco puede prosperar la invocación del principio "in dubio pro reo", que la parte apelante realiza, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado o acusados, sin que la Juzgadora "a quo" haya manifestado duda alguna en ninguno de esos extremos.
TERCERO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Romulo , Jesús Ángel y Avelino , contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido número 149/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

