Sentencia Penal Nº 48/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 40/2010 de 04 de Octubre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100504

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00048/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 664250

N.I.G.: 34120 37 2 2010 0107809

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2010

RECURRENTE: Isaac

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ

Letrado/a: Mª TERESA ALONSO SALAZAR

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Justino

Procurador/a: , FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Letrado/a: , JORGE ABIA ONANDIA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 48/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 4 de octubre de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 40/10, interpuesto en nombre de Isaac , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Villamuza Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Teresa Alonso Salazar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 7 de mayo de 2010, en el Procedimiento Abreviado nº 6/10 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 192/10 , seguido por un delito de robo con intimidación, habiendo sido parte apelada Justino , representado por el Procurador Don Fernando José Fernández de la Reguera, y defendido por el Letrado Don Jorge Abia Onandía, además del MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 7 de mayo de 2010, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Debo condenar y condeno a Justino , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia de grave adicción a la droga, a la pena de 16 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y que debo condenar y condeno a Isaac , como autor criminal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a la droga, a la pena de 16 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Eva María en la suma de 197,90 euros, debiendo abonar por mitad las costas procesales.

Hágase entrega a Eva María de la suma de 107,10 euros que fue incautada al acusado.

Abónese a ambos penados el tiempo que han permanecido privados provisionalmente de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia, siendo los hechos declarados probados los siguientes:

"En la tarde del día 8 de enero de 2010, sobre las 19:30 horas, Isaac , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Justino , mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con la intención de obtener metálico repartírselo para con el mismo sufragar la compra de las sustancias estupefacientes a las que ambos son adictos, se situaron en las inmediaciones de la Peluquería "Elite", ubicada en el número 4 de la calle Francisco Pizarro de Palencia, cuyas circunstancias aquél conocía por ser cliente de la misma; tras permanecer unos minutos controlando ambos establecimiento y conforme habían previamente planeado, mientras Isaac permanecía en el exterior realizando labores de vigilancia, Justino penetró en dicho establecimiento portando en la mano un machete de grandes dimensiones, que exhibió haciendo gestos amenazantes hacia la dueña de la peluquería, Eva María , y hacia las empleadas Encarna y Eulalia , que allí se encontraban, al tiempo que les conminaba a entregarle todo el dinero que tuvieran y hubiera en la caja; ante ello las citadas le dieron la cantidad de 300 euros de la que disponían en caja en ese momento, mostrándoles de nuevo el machete con gesto amenazante conminándolas a que le entregase sus móviles, lo que éstas hicieron entregando dos teléfonos; acto seguido, con el dinero y los teléfonos en su poder, Justino abandonó corriendo establecimiento, siendo perseguido sin perderle de vista por las dos empleadas, que ya en la calle alertaron una patrulla de la Policía Nacional que pasaba por el lugar cuyos componentes emprendieron su persecución observando cómo se introduce en el portal de un edificio donde procedieron a su detención hallando su poder 107,10 euros y los dos teléfonos móviles.

Isaac y Justino son consumidores habituales de opiáceos y cocaína entre otros sustancia, padeciendo este último un trastorno psicótico mixto como consecuencia de tal consumo que en alguna ocasión ha comportado su ingreso y tratamiento psiquiátrico con episodios alucinatorios-delirantes, más que fuera de tales casos afecta levemente sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado Isaac , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Isaac , se impugna la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2, del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas materiales.

La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de robo con intimidación enjuiciado, se ha basado exclusivamente en la declaración prestada por el coacusado Justino en la Comisaría de Policía y en el Juzgado, declaración que no fue ratificada en el acto de juicio oral.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración del coacusado prestada en fase de instrucción y reproducida en el acto de juicio oral, a la que ha de unirse la declaración del agente de Policía que vio a los acusados momentos antes de la perpetración del delito en actitud de vigilancia del establecimiento en el que se llevó a cabo, y en los indicios que representa tanto la presencia del acusado en el lugar, hecho por él admitido, como su conocimiento de las circunstancias del establecimiento por su condición de cliente. Todo ello configura un conjunto probatorio que, valorada globalmente conforme a los términos del art. 741 L.E .Criminal, es claramente suficiente para acreditar la participación culpable del acusado recurrente en los hechos objeto de acusación.

Se cuestiona por la defensa del recurrente el valor dado a las declaraciones hechas por el coacusado Justino en fase de instrucción, rectificadas en el juicio oral, en las que incriminaba a aquél en el delito cometido pues las mismas adolecen de falta de credibilidad dados los trastornos mentales que sufre el citado Justino .

Frente a esta alegación debe tenerse en cuenta que no estamos ante una prueba única, como se sostiene en el recurso, sino como se acaba de exponer existen otras pruebas circunstanciales que corroboran lo declarado en Instrucción por Justino . Además no existe dato objetivo alguno que permita afirmar que dichas declaraciones hayan sido dadas bajo coacción o temor o como resultado o influencia de sus trastornos psicológicos. Por el contrario, son declaraciones coherentes, sin contradicciones y, por tanto, verosímiles, máxime cuando aparecen corroboradas por elementos probatorios añadidos, como son las declaraciones testificales del agente de la Policía Nacional y aun por la propia presencia en el lugar del hoy recurrente. Por último, esas declaraciones inculpatorias vertidas por Justino fueron prestadas con plenitud de garantías, previa instrucción de sus derechos y asistencia de letrado, y siendo además creíbles por el detallado relato detallado que el acusado hace en ellas de cómo se desarrollaron los hechos. En estas circunstancias, bien cabe afirmar que integran una prueba de cargo suficiente de la participación culpable del acusado Isaac en la conducta delictiva de que se le acusa, y frente a tal conclusión, no cabe alegar que nos encontramos ante meras declaraciones realizadas en Instrucción, no ratificada en el acto de juicio oral, porque es reiterada la jurisprudencia que permite la valoración como prueba de cargo de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por el coacusado. Efectivamente es criterio tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, reconocer como prueba de cargo, no vulneradora del derecho a la presunción de inocencia, las declaraciones prestadas en fase de instrucción, admitiéndose que sea valorada como tal prueba, cuando se producen contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician entre lo afirmado en fase de instrucción y lo expuesto en el acto de juicio oral. En estos casos, puede otorgase prevalencia para fundar la convicción probatoria a las declaraciones sumariales sobre las vertidas en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquellas se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, hayan sido reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan su contradicción por la defensa y su explicación por quien ha variado el sentido de la declaración, y ofrezcan una mayor verosimilitud y fidelidad ( SS. TC. 10 de octubre de 1.985 , 30 de noviembre de 1989 y 14 de marzo de 1.991 ; SS. TS. 17 de diciembre de 1.996 , 8 de febrero de 1.997 , 6 de octubre de 1.998 ). En el caso presente ya expuse que las declaraciones del coacusado fueron prestadas con plenas garantías y se reprodujeron mediante lectura en el acto de juicio oral. En esta situación el Juez de instancia está en condiciones de poder optar entre lo declarado por aquél en instrucción o en el acto de juicio oral, y si se ha inclinado por aquélla declaración, razonándola en la sentencia y basándose, sin duda, en la declaración que considera más fiable por ser más detallada en su contenido, ser próxima temporalmente a los hechos, aparecer corroborada por datos periféricos y porque la explicación dada por el coacusado a su cambio no es convincente, dicha valoración probatoria debe ser respetada plenamente en esta instancia.

La consecuencia de afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de la culpabilidad del recurrente supone que la presunción "iuris tantum" que entraña el derecho a la presunción de inocencia ha sido enervada pues ha sido practicada, con todas las garantías, esa mínima actividad probatoria de la que se infiere, sin atisbo de duda, la participación del recurrente Isaac en el delito enjuiciado, sin que se revele, del examen de las actuaciones, infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.

Por último, también ha de rechazarse el alegato de haber infringido normas materiales referidas a la autoría del acusado pues el resto a los hechos delirados probados contenidos en la sentencia de instancia obliga a estimar la correcta calificación de coautor del hoy recurrente, pues no cabe otra calificación a la vista de la intervención que del mismo se declara acreditada.

Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Isaac , contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 192/10 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.