Sentencia Penal Nº 48/201...il de 2010

Última revisión
07/04/2010

Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 154/2009 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100108

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00048/2010

Rollo de Apelación: RJ 154/09-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Estrada

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 37/09

Apelante: Victor Manuel

Letrado: MANUEL BOO REY

Apelado: Santiaga , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador: FRANCISCO J. FERNÁNDEZ SOMOZA

Letrado: BENJAMÍN FERNÁNDEZ-NOVOA VALLADARES

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a siete de abril de dos mil diez.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 154/09, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 37/09, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Estrada, sobre FALTA DE COACCIONES, en el que son partes, como apelante, Victor Manuel , y, como apelados, Santiaga y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2009, por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Estrada, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Primero: Se estima probado y así se declara que D. Victor Manuel era trabajador de la empresa Elena Uzal Baños y conducía un camión propiedad de Santiaga . En su hoja laboral aparece dado de alta en Uzal Baños. En abril de 2009 dejó de trabajar de hecho para dicha empresa por desavenencias contractuales. Se han hecho diversos intentos para recuperar el camión, los CMR, los obes de la autopista y teléfono móvil, sin que estos objetos hayan sido devueltos, permaneciendo enfrente de su casa el camión, sin que haya devuelto las llaves del mismo.

Segundo: Se han hecho diversos intentos de recuperar los objetos por parte de personal de Uzal Baños, sin que estos hayan sido devueltos debido a diferencias contractuales. Se le adeudaban ciertas cantidades de dinero, sin que se haya llegado a ningún acuerdo en cuanto a estas cantidades. A raíz de estas diferencias D. Victor Manuel dejó de prestar servicios para la empresa de referencia.

Tercero: Se han enviado dos burofaxes al denunciado, con fecha 28 y 30 de abril de 2009 requiriéndole la devolución del camión marca Iveco matrícula 6488 FNC, el remolque Lizitrailer matrícula PO 2258 R, teléfono móvil nº 690712954, tarjetas para carga de gasóleo y autopistas y el OBE para la autopista, así como los CMR. También se le requirió por personal de la empresa para la devolución de estos objetos, en concreto por Filomena y por Primitivo .

Cuarto: El agente TIP número NUM000 el día 30 de abril de 2009 intentó ponerse en contacto telefónico con D. Victor Manuel en el teléfono número 690712954, propiedad de Uzal Baños y facilitado al Sr. Victor Manuel y en el teléfono número NUM001 , obrante en la base de datos de la Guardia Civil como medio de contacto con el Sr. Victor Manuel , con el objeto de comunicarle que si D. Victor Manuel devolvía voluntariamente estos objetos Uzal Baños no iniciaría ninguna acción judicial contra él, resultando infructuosos estos intentos".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a D. Victor Manuel a una pena de multa de 20 días de multa a razón de 8 euros diarios y al pago de las costas procesales".

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Victor Manuel , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente, Victor Manuel , como autor de una falta de coacciones a la pena de veinte días de multa a razón de ocho euros diarios, se alza aquél, y viene a solicitar que se deje sin efecto dicha condena al no haberse cometido ningún ilícito penal, puesto que en ningún momento se le reclamó la entrega del camión y demás objetos pertenecientes a la empresa Uzal Baños y, en último término, su conducta estaría amparada por un derecho de retención ante los salarios que le son adeudados por la empresa.

Se han opuesto al recurso Santiaga y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

La infracción de precepto legal que es, en definitiva, lo invocado, parte del respeto absoluto al relato de hechos probados y, del mismo, se colige la concurrencia de los elementos que integran el ilícito de coacciones por el que el recurrente ha sido condenado. Es más, es su propia actuación la que avala la consumación del ilícito al anudar la posesión a la existencia de un contrato laboral en vigor y a un derecho de retención ante el adeudo de salarios por parte de la empresa; luego es evidente que, aún cuando no hubiese tenido conocimiento anterior a la declaración de imputado que la empresa le requería la entrega del camión y demás objetos obrantes en su poder, -que sí lo tuvo y así se desprende de la testifical practicada en sede plenaria, no desvirtuada por prueba en contrario-, desde luego, a partir de ese momento, esto es, a partir de la declaración en calidad de imputado, lo supo y, pese a ello, a fecha de celebración del Juicio Oral y de interposición del recurso de apelación, sigue en posesión de los objetos que le son reclamados y que no le pertenecen, y, ello, al amparo de un pretendido derecho de retención.

A la vista de ello, debe afirmarse que no es la vía de hecho el medio o el mecanismo adecuado para exigir el pago de una eventual deuda, ni puede, pues, constituir causa de justificación tal y como se pretende.

Por lo demás, la prueba practicada en sede plenaria ha sido correcta y oportunamente valorada por el Juez a quo sin la Sala tenga nada que añadir o rectificar en lo que a la credibilidad de los testimonios se refiere, pues tratándose de una prueba de carácter personal el órgano ad quem tiene limitadas sus facultades revisoras al carecer de inmediación, pudiendo, como es sabido, modificar aquél proceso valorativo únicamente cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo que no acontece en el supuesto examinado, por lo que las conclusiones alcanzadas han de ser mantenidas y respetadas en esta alzada.

Finalmente indicar que la pena impuesta, (veinte días de multa a razón de ocho euros diarios) se considera proporcionada a las circunstancias del hecho y a las personales del autor y si realmente le resulta dificultoso su abono, siempre podrá solicitar, en ejecución de sentencia, el fraccionamiento de pago.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Estrada en autos de Juicio de Faltas Nº 37/09, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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