Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 35/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00048/2010
Rollo Núm. ................... 35/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera.-
J. Oral Núm. ............... 410/2.009.-
SENTENCIA NÚM. 48
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 35 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo en Talavera de la Reina, por calumnias e injurias, en el Procedimiento Abreviado núm. 69/08 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante D. Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Pérez, y como apelado, D. Amadeo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Trenado Frías.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo en Talavera de la Reina, con fecha 4 de febrero de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos "in voce" en el acto del juicio oral, debo absolver y absuelvo libremente al acusado Amadeo , ya circunstanciado, del delito de calumnias con publicidad e injurias que le venía siendo imputado por la Acusación Particular. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la Acusación Particular".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Virgilio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y se declare la nulidad de actuaciones desde la fecha de celebración del juicio, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "El día 3 de marzo de 2.008 la Procuradora Doña Beatriz Rosa Casas, en nombre y representación de Virgilio , presentó querella contra Amadeo , como consecuencia de unos asuntos mensajes que este había publicado en varios foros de internet a partir del mes de octubre de 2.007, la cual dio lugar a la tramitación del presente procedimiento".-
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal recurrida, absuelve al querellado de los delitos de calumnias e injurias que se le imputaban en la querella, ante la inasistencia de la acusación particular al acto de la vista, alegando como primer motivo de recurso quebrantamiento de las normas y garantías procesales ya que la citación al querellante no se realizó personalmente sino en la persona de la Procuradora Sra Rosa Casas, alegando también que dicha Procuradora tan solo ostentó la representación del querellante durante la fase de instrucción del procedimiento pero no fue designada ante el Juzgado de lo Penal para representar a aquel hasta un momento posterior a la citación para el juicio.
Comenzando por este segundo motivo, el mismo no se sostiene, porque en el procedimiento abreviado, por el cual se deben enjuiciar según la Jurisprudencia los delitos de calumnias e injurias como el que nos ocupa, no existe emplazamiento por el Juzgado de Instrucción a las partes para que se personen ante el Juzgado de lo Penal, sino que según el art. 784.5 de la LECrim simplemente se notifica a las partes la remisión de lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, no estando previsto por tanto como se pretende, que el Procurador designado en instrucción se haya de personar ante el Juzgado de lo Penal. Por ello, la citación para el juicio realizada al Procurador que se designó en instrucción, es plenamente válida porque el mismo continuaba ostentando su representación sin necesidad de nueva designación.
Respecto a la necesidad de citación personal al querellante, no se trata de ningún supuesto de los que menciona el art. 182.1º en que deba hacerse a los interesados en persona, ni la asistencia al juicio del querellante en delitos de calumnia e injuria es obligatoria a los efectos del 182.2º, pues en su representación actúa el Procurador, y en este caso ninguna de las partes había pedido en la proposición de prueba que el querellante declarara como testigo, supuesto en el que se podría entender que su citación en calidad de testigo si debería ser personal.
SEGUNDO: Se recurre finalmente la imposición de costas alegando que no ha existido mala fe en la incomparecencia al acto del juicio, más lo cierto es que la parte estaba perfectamente citada en la persona de su Procuradora y no compareció al mismo no ya el querellante sino tampoco su letrado, dando lugar a la tramitación de un procedimiento penal que no ha podido siquiera ser enjuiciado por tal incomparecencia, lo que determina a efectos del art. 240 la imposición de costas.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo en Talavera de la Reina, en el Procedimiento Abreviado núm. 69/08 , del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
