Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 63/2010 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 47186370022010100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00048/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 2
Rollo: 63/10
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 55/09
SENTENCIA Nº 48/10
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 55/09, dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, por faltas de lesiones, seguido contra el menor Luis Francisco , defendido por la Letrado Dª Mª Del Carmen Riesgo Álvarez, siendo partes, como apelante, Luis Francisco , y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.
Antecedentes
1. El Magistrado Juez de Menores de Valladolid, con fecha 26-11-09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El día 26 de diciembre del pasado año 2008, sobre las 22:00 horas, en el marco de una pelea que tiene lugar en la calle Teresa Gil de esta ciudad de Valladolid, el expedientado Luis Francisco , participando de manera conjunta con, al menos, otros tres amigos, agredió a Hugo , Ruperto y Cayetano , respondiendo a la petición de ayuda que les había hecho otro joven, el menor Amine Benomar. Por el contrario, no se ha acreditado que en dicha agresión tuviese participación alguna Jorge .
A consecuencia de la agresión mencionada, Hugo sufrió lesiones consistentes en contusión de huesos propios y dorso lumbalgia postraumática, precisando de primera asistencia médica y tardando en curar 7 días, sin impedimento ni secuelas. Ruperto sufrió lesiones consistentes en eritema malar derecho, contusión en tibia derecha y erosión prerotuliana rodilla izquierda, precisando de primera asistencia médica y tardando en curar dos días, sin impedimento ni secuelas. Cayetano sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y coxalgia postraumática, precisando de asistencia médica y tardando en curar ocho días, con impedimento laboral por igual tiempo, sin secuelas, sufriendo el deterioro del teléfono móvil que portaba, tasado en 40 euros.
SEGUNDO.- Luis Francisco , que en el momento de los hechos tenía 17 años, siendo en la actualidad mayor de edad. De origen marroquí, se encuentra cumpliendo el segundo periodo en régimen de libertad vigilada, de una medida de internamiento impuesta por este Juzgado, habiendo estado internado en el Centro de Menores Zambrana desde el 26 de enero de 2009 hasta el día 24 de julio de 2009, recomendándose por el equipo técnico la adopción de otra medida de internamiento en régimen semiabierto atendiendo al elevado grado de peligrosidad social que presenta."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Se declara al menor Luis Francisco autor material de tres faltas de lesiones.
Se impone a referido menor una medida de Permanencia en domicilio durante tres fines de semana.
Se absuelve al menor Jorge .
Se condena al menor expedientado, como responsable directo, al pago de 380 euros por lesiones y daños al perjudicado Cayetano , 280 euros a Hugo y 80 euros a Ruperto , en concepto de daños y, como responsable solidario, a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León al pago del 80% de la indemnización acordada.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el menor Luis Francisco , que fue admitido en cambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de la prueba.
- Infracción de precepto legal.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios en lo fundamental los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de la actividad probatoria que consta tanto en la fase de instrucción como esencialmente de lo actuado en el acto de la audiencia, existe prueba de cargo bastante para dejar sin efecto la aplicación de la norma constitucional de presunción de inocencia. Tal prueba además ha sido practicada con arreglo a todas las garantías legales y acatamiento de principios tan fundamentales en todo proceso penal, como son los de inmediación, contradicción y defensa. Partiendo de ello, examinando el resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encuentra éste Tribunal datos objetivos bastantes que acrediten que el Juez de Menores incurrió en error al valorar el resultado de la prueba practicada.
Así existe prueba documental médica que acredita que Hugo , Ruperto y Cayetano resultaron con lesiones el día de los hechos. Igualmente existe prueba testifical que acredita que el menor expedientado Luis Francisco fue el autor de tales lesiones o participó en las mismas en forma de coautoría aditiva. La sentencia de instancia no es arbitraria, está motivada, tanto en lo relativo a los hechos declarados probados como en la tipificación de los mismos. En la fase de instrucción los tres lesionados identificaron fotográficamente a Luis Francisco como la persona que estaba con el grupo contrario agresor y que agredió a cada uno de ellos. (folios 61 y siguientes, 65 y siguientes y 68 y siguientes). El Equipo Técnico del Colegio de Zambrana en la emisión de su informe, indica que en cuanto a la asunción del delito por parte de Luis Francisco , justifica y desplaza este la responsabilidad, diciendo que estaba borracho y que fue culpa de las compañías. El propio Luis Francisco al folio 194 en su declaración ante el Fiscal reconoce que hubo una discusión y pelea entre los dos grupos y que con las manos él llegó a pegar a un chico que a su vez le golpeó a él. Los propios compañeros que estaban en el grupo con el menor expedientado avalan la presencia de éste y la existencia de una reyerta entre los dos grupos. Al folio 28, igualmente manifiesta que todo se inició con una discusión que terminó en agresión y que él estaba en uno de los grupos. Agustín al folio 10, concreta que estaba con Luis Francisco y que en un momento dado se agredieron los grupos mutuamente y que tal situación de reyerta duró unos minutos. También Ruperto manifestó que Luis Francisco le dijo que momentos antes había tenido una pelea.
En el acto de la audiencia el lesionado Ruperto , declaró que Luis Francisco le agarró a él por detrás, con lo que avala la intervención en la agresión del menor expedientado. Dicho lesionado no conocía a Luis Francisco , por lo que no tenía causa ni motivo alguno para declarar falsamente en contra del mismo. A su vez el lesionado Cayetano declaró en el acto de la audiencia que Luis Francisco le dio una patada, identificando a éste en el acto del juicio. Aunque no compareció en el acto de la audiencia el lesionado Hugo , de lo actuado en el juicio consta que Luis Francisco se encontraba en el grupo de personas que agredieron a los tres lesionados, por lo que independientemente de que en la fase de instrucción esté acreditada la autoría de Luis Francisco en las lesiones de citado Hugo , es evidente que en todo caso por coautoría aditiva debe mantenerse la sentencia condenatoria del ahora apelante. Los lesionados no tienen causa ni motivo para declarar falsamente la autoría de Luis Francisco . Este reconoce que se encontraba en el lugar de los hechos y que formaba parte del grupo que discutió con el de los lesionados. Igualmente existe prueba de que después de la discusión se produjo una agresión mutua y ello elimina toda posibilidad de aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legitima defensa. Existe inmediación temporal entre la hora de los hechos y la hora en que los lesionados fueron reconocidos por el médico, diagnosticándose las lesiones que constan en los partes médicos obrantes a los folios 13 a 15 de las actuaciones. La unión de todo los datos que acabamos de exponer nos llevan sin ningún género de dudas a mantener la sentencia condenatoria de instancia, siendo la medida fijada por el Juzgado de Menores adecuada a la entidad de los hechos y a la personalidad del menor expedientado.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el menor Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos citada sentencia, imponiendo al apelante las costas de éste recurso.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
