Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 36/2008 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100044

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00048/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 004

Rollo: 36/2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0004966 /2005

SENTENCIA Nº 48/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a dos de Febrero de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 36/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Antonio , con DNI nº NUM000 , nacido el dieciséis de Noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, en SOTOSERRANO, hijo de MANUEL y de MARIA ISABEL, en libertad, por esta causa, estando representado por la Procuradora ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO y defendido por el Letrado CANDIDO CASANUEVA MADRAZO; Eladio , con DNI nº NUM001 , nacido el diez de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en SALAMANCA, hijo de FELIX ANDRES y de MARIA TERESA, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO y defendido por el Letrado CANDIDO CASANUEVA MADRAZO y Julio con DNI nº NUM002 nacido el veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en VALLADOLID, hijo de ANGEL y de ROSA MARIA, en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ y defendido por el Letrado ARTURO J. LOPEZ-FRANCOS ROMAN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 en virtud de denuncia presentada por la Procuradora Sra. Gómez Urban, en representación de Adriana , por estafa, como consecuencia dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 4966/05 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 2.02.2010.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación mas gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 392 y 390.2 y 3 del C. Penal , en concurso con un delito de estafa de los arts. 248 y 249.3 del Código Penal estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados Antonio , Eladio y Julio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.5 de reparación del daño causado, como muy cualificada, solicitando se les impusiera la pena a cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Caja España la cantidad de 8.197,97 euros.

Hechos

Los acusados Antonio , Eladio y Julio , todos ellos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y como medio de procurarse ilícitamente ciertas cantidades de dinero, procedieron a librar una serie de letras de cambio en las que como librador figuraba la empresa Cúspide S.L. Servicios Inmobiliarios empresa de la que los dos primeros acusados, padre e hijo respectivamente eran administradores solidarios y como librado y aceptante hicieron figurar a la ex esposa del otro acusado Julio llamada Adriana , la que desconocía totalmente dicha operación, y así Eladio firmó en lugar de Adriana , utilizando el nombre de ésta, e imitando la firma de ella, dos efectos, los números NUM003 , NUM004 , que fueron presentados al cobro a su vencimiento por su tenedor Caja España en fecha 10.06.2002 y 10.07.2002, resultando denegado su pago y el otro acusado ángel Julio firmó en lugar de Adriana otros 5 efectos, los efectos numero NUM005 NUM006 NUM007 NUM008 NUM009 por valor cada uno de ellos de 220.600 pesetas y fecha de libramiento 10.08.2001, 27.09.2001 y 1.10.2001 respectivamente. Estas letras fueron presentadas al cobro a sus vencimientos 10.08.2002, 5.06.2002, 5.08.2002, 5.10.2002 y 5.10.2002, por quien también era su tenedor Caja España, resultando impagados y formalizando dicha entidad el oportuno protesto.

Caja España era a su vencimiento la tenedora de estas letras, en virtud de una línea de descuento que mantenía con la empresa Cúspide y las había abonado con carácter previo a su vencimiento al serle presentadas al descuento por el empresa Cúspide, en compañía de un supuesto contrato de compra por parte de Adriana de un apartamento en Torrevieja por parte de la empresa Cúspide.

Al resultar impagados a su vencimiento la entidad crediticia mencionada entabló juicio cambiario (648/03 del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valladolid) contra quien figuraba en las mismas como librado aceptante Adriana , juicio que no puedo prosperar ante la alegación de falsedad de esta última. El montante de los efectos impagados según liquidación de esta cuenta efectuada por Caja España asciende a 14.197,97 euros.

Los acusados han abonado la cantidad de 6.000 euros a Caja España de Inversiones, comprometiéndose al pago de la suma restante hasta completar la cantidad anterior.

Fundamentos

UNICO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de delito de un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 392 y 390.2 y 3 del C. Penal , en concurso con un delito de estafa de los arts. 248 y 249.3 del Código Penal , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada. Los acusados comparecientes al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en este procedimiento y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 655 de misma Ley , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos por su propia conformidad a los acusados Antonio , Eladio y Julio , como autores responsables de un delito de un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 392 y 390.2 y 3 del C. Penal , en concurso con un delito de estafa de los arts. 248 y 249.3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.5 de reparación del daño causado, como muy cualificada, a la pena a cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaren impagadas, y pago de las costas procesales por terceras e iguales partes, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen a Caja España de Inversiones la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE (8.197,97) euros.

Se declaran las solvencias de los acusados ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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