Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 28/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 48/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 28/10
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen : PA Nº 289/09
SENTENCIA Nº 48/11
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA
D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA a diez de Febrero de dos mil once.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 28/10, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 457/09 de fecha 10/12/09, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de CONDUCCIÓN TEMERARIA precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por plazo de QUINCE MESES.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa (ninguno) y/o le hubiese sido retenido el permiso de conducir vehículos de motor (ninguno)."
2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Ignacio , actuando como Procurador en su representación Cristina Ruiz Font, con asistencia Letrada de Juan Enriquez de Navarra; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para el dictado de la presente resolución debido a la carga de trabajo que pende sobre esta Sección así como por la baja por maternidad de la ponente desde el día 1 de junio de 2.010 hasta el 12 de enero de 2.011 inclusive, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde el recurso interpuesto por la representación procesal de Ignacio , se combate sin utilizar el concreto "nomen iuris", lo que sería la errónea valoración de la prueba al haberse desdeñado por la Juzgadora las declaraciones vertidas por el acusado en el sentido de que, si bien reconoce su conducción en dirección contraria, la misma se ciñó a un corto espacio de apenas 200 metros en un lugar distinto al que manifiestan los agentes de la autoridad y, siendo el lugar donde se produjo el incidente un tramo recto de plena visibilidad, resulta imposible, a criterio del recurrente, poner en peligro la seguridad del tráfico que es lo que exige el artículo 380 del Código Penal por el cual ha sido condenado. Por ello insta su absolución.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, como ya hemos señalado, esta referido a impugnar la prueba tenida en consideración por la Juzgadora para entender que los hechos son constitutivos de un delito de conducción temeraria; esencialmente, como no podía ser de otra manera, a la vista del acontecer del supuesto de autos, lo que se pone en entredicho es la declaración de los agentes de la Guardia Civil.
Por ello y siendo en este caso la prueba practicada personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios del agente de la Guardia Civil con carne P- 22136-S quienes manifestaron en el acto plenario que ese día se encontraban de patrulla por el autopista (Palma-Inca) y vieron un coche en el punto kilométrico 1 que circulaba en dirección contraria teniendo que esquivarlo para evitar ser arroyados; que le hicieron señas luminosas para que se detuviera, continuando en su marcha, cruzándose en el camino con otros dos vehículos los cuales tuvieron que realizar sendas maniobras evasivas para evitar la colisión frontal. Que para evitar un mal mayor se inició el seguimiento para darle el alto a ese vehículo, pudiéndole detener en el punto kilométrico 3.
Frente a tales manifestaciones, el acusado en el acto plenario, tras relatar que efectuó un pequeño recorrido en dirección contraria, manifestó que iba a Son Banya a comprar droga, que vio un control policial y se asustó porque no quería que le cogieran la droga; que estaba nervioso, que condujo unos 300 metros por el arcén (...).
Expuesto lo anterior, la acreditación de la conducción temeraria descansa en la prueba incriminatoria derivada de un agente de la Guardia Civil, en el que la Juzgadora no apreció que su relato de los hechos estuviera condicionado por motivos que afectaran a su imparcialidad, por lo que es razonable el otorgamiento de mayor poder de convicción a la misma que a la derivada del acusado, de forma que una ponderación conjunta de la misma conduce, con arreglo a una interpretación razonable e imparcial, a estimar demostrada la conducción temeraria, con puesta en peligro de la integridad de otros usuarios de la vía, por la que ha sido condenado el hoy recurrente.
En este sentido el art. 380.1 CP dispone: "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas será castigado con las penas de prisión de 6 meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta 6 años". Dicho tipo penal exige de la concurrencia de dos elementos para su aplicación. Por un lado, exige que la conducción del vehículo a motor o ciclomotor se realice con temeridad manifiesta, lo que implica que el sujeto manifieste una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, fácilmente apreciable para el ciudadano medio. Por otro, exige que la conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, por lo tanto, la conducción temeraria, susceptible por sí misma de ocasionar un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto.
Se trata de un tipo penal que, únicamente admite la comisión dolosa y, el dolo del autor debe abarcar, tanto el modo de conducir, como el resultado de peligro. No se requiere un dolo específico sino que simplemente se exige el conocimiento que, con la anómala conducción, se crea un concreto peligro para la vida o integridad física de las personas y la voluntad de proseguir con la temeraria forma de conducir.
En el presente supuesto consta acreditado que, el acusado, cuando el 17 de julio de 2008 cuando iba conduciendo por la vía de cintura Palma-Inca lo hacía en sentido contrario durante dos kilómetros, lo que implicó que varios conductores, incluido el vehículo de la Guardia Civil tuvieran que realizar maniobras evasivas para no colisionar frontalmente con el vehículo conducido por el acusado. No existe duda que efectivamente se produjo un peligro concreto para la vida e integridad de las personas.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, dado que el reproche del recurrente se ampara exclusivamente en la inexistencia del riesgo, si bien ni siquiera niega la conducción en sentido contrario ni alega siquiera la falta de circulación de vehículos en dirección contraria a la que el realizaba, o inexistencia de personas que pudieran verse afectadas por la forma de conducir temeraria del acusado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada por no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Font en nombre y representación de Ignacio contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Palma en autos PA 289/09, que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, declarando de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
