Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 794/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 48/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 794-2010
Juicio Oral nº 240/2010 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 48 /2011
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Elosia Gómez Santana.
Magistrados
D. José Luis Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a tres de febrero de dos mil once.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 794/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 278/2010 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 240/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado número 52/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real (Castellón).
Han intervenido en el recurso, como Apelante , Modesto , representado por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, y defendido por el Letrado D. Constantino Mario Gonzalez Costa, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Tras la práctica de la prueba con la declaración del acusado, los testigos y la documental que obra en autos, queda probado que el acusado Modesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la noche del 17 de mayo de 2010 sobre las 3 horas, se cruzó por la calle Almazora de la localidad de VILLARREAL (CASTELLON) con Adolfina con quien había mantenido una relación sentimental hasta unos 3 meses antes de estos hechos, y la agarró fuertemente y empujó quitándole un teléfono móvil que la joven portaba. A consecuencia de la agresión, Adolfina cayó al suelo produciéndose unas lesiones consistentes en un hematoma en la zona de la cadera izquierda requiriendo una primera asistencia facultativa y 10 días de curación no impeditivos. La víctima no reclama ni por las lesiones ni por el teléfono móvil sustraído".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Modesto , como autor de un delito de violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le impongo la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 AÑO y 6 MESES, y la pena accesoria de prohibición de aproximarse el acusado a menos de 250 metros de cualquier lugar donde se encuentre la víctima Adolfina y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 AÑO y 6 MESES, y las costas procesales.
Mantenemos las medidas cautelares adoptadas mediante auto de 19 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal (Castellón) con la prohibición de aproximación y comunicación del acusado respecto a la víctima Adolfina , en tanto en cuanto no sea firme la presente sentencia con las penas impuestas.
Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Modesto , como autor de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de 1 AÑO y 1 DIA de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a todas las partes, a la víctima Adolfina y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Local competentes donde Adolfina tenga su domicilio a los efectos de un cumplimiento efectivo de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Modesto ".
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Modesto , y en base a los motivos que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia anulando la del Juzgado de lo Penal y acordando la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 30 de julio de 2010, se dio traslado del mismo a las partes, y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando del Tribunal, la desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del penado, y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 3 de noviembre de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 19 de enero de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Modesto como autor de un delito de violencia de género, a la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 AÑO y 6 MESES, y la pena accesoria de prohibición de aproximarse el acusado a menos de 250 metros de cualquier lugar donde se encuentre la víctima Adolfina y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 AÑO y 6 MESES, y las costas procesales. También se le condena como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de 1 AÑO y 1 DIA de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales.
Por la parte recurrente se alza en apelación contra la anterior resolución alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, con infracción del constitucional derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE al recoger en la sentencia en su relato de hechos probados, hechos que no han sido suficientemente acreditados ni por tanto, probados. Se dice que nada se ha probado sobre la implicación de Modesto en los hechos objeto del atestado y causa. Se dice por la parte que en el Juzgado de Instrucción, se había propuesto por el Ministerio Fiscal una conformidad con la defensa en la que no se incluía el delito de robo con violencia. Por la defensa se dice que los hechos probados no establecen por dónde agarró fuertemente el acusado a la denunciante. Añade que en el fundamento de derecho primero, el Juzgador se cree a pie juntillas la versión de la denunciante, no existiendo prueba de cargo, ni testifical, ni pericial, sólo existiendo dos versiones contradictorias. Dice que hay un parte de lesiones en el que se aprecia un hematoma, y que el mismo, no puede ser considerado como corroboración periférica, desconociéndose el origen causante de dicha lesión. Que la declaración de la denunciante es una declaración de hechos parcial, que si existe un móvil de resentimiento o espurio, al estar hablando mal el denunciado de la denunciante. Que si bien declaró la denunciante detrás de un biombo, en el Juzgado de Instrucción dice que estaba "más fresca que unas Pascuas". Añade que respecto al robo, no se ha acreditado ni la existencia del móvil, ni se han aportado facturas, ni sus características. Por último se dice que no pueden darse por probados los hechos, y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia e in dubio por reo.
Por el Ministerio Fiscal se dice en su escrito de impugnación estudia el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", y añade que en este supuesto la principal prueba es la declaración de la denunciante, y el Juzgador analizando la inexistencia de móviles espurios, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, llega a la conclusión condenatoria.
En la sentencia que ahora se recurre, se establece en su fundamento jurídico segundo: "PRIMERO.- El anterior relato fáctico resulta de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios de inmediación, audiencia, bilateralidad y contradicción, y ha sido valorada en conciencia con arreglo al principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 LECrim .
De la prueba practicada podemos concluir que los hechos son constitutivos de un delito de violencia de género y un delito de robo con violencia. Ha pretendido el acusado sustentar una coartada de difícil digestión. Según él, aquel fin de semana se había encerrado desde el viernes en el piso de su primo Casimiro con quien estuvo todo el fin de semana jugando a la videoconsola y como tenían la nevera llena, no salieron del domicilio de su primo. Esta coartada la ratifica su primo Casimiro quien, según él, dormían incluso juntos en el sofá y se hubiera dado cuenta si el acusado se hubiera levantado a media noche. En fin, no merece incidir más en la versión ofrecida por el acusado que si bien le asiste el derecho constitucional a no declarar o incriminarse, no ocurre lo mismo respecto al testigo Casimiro quien ha sido apercibido de las consecuencias legales del falso testimonio, habiendo sido solicitado por el Ministerio Fiscal que se le dedujera testimonio de su declaración por si hubiera podido incurrir en el citado tipo delictivo.
Por el contrario tenemos la declaración de la único testigo y perjudicado, Adolfina , expareja del acusado quien mantiene que el acusado se cruzó con ella por la calle y tras comenzar a insultarla, pasó a agredirla llegando incluso a quitarle su teléfono móvil.
La doctrina del TC ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del TS (SS. 16 y 17 de enero de 1991 , 20 de abril de 1997 , 11 de noviembre de 1998 y 23 de octubre de 2000 entre otras muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando se trate de la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se han señalado también por el TS (SS. de 5 de abril y 5 de junio de 1992 , 26 de mayo de 1993 , y 15 de abril y 23 de octubre de 1996 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;
b) Verosimilitud de las imputaciones vertidas;
c) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones;
d) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
A criterio de este juzgador, la declaración mantenida por la víctima Adolfina goza de credibilidad, verosimilitud y persistencia. Tenemos incluso una corroboración periférica como la lesión que se produjo la joven a consecuencia del empujón que recibió por parte del acusado, un hematoma en la cadera. Tampoco observamos ningún ánimo o móvil espurio. Pese a que el acusado sostiene que su ex pareja le tiene "malicia", no podemos obviar que la joven lejos de reclamar por las lesiones o por el móvil que le sustrajo el acusado y no le devolvió, no reclama y sólo quiere que éste no se acerque a ella. Incluso no ha querido declarar con confrontación visual debido al miedo que le infunde.
SEGUNDO - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , que dispone que «el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».
En cuanto a la última reforma que ha sufrido el referido artículo hemos de señalar que la misma se encuentra dentro del ámbito de la violencia doméstica y de género, la cual ha sido abordada con medidas preventivas, asistenciales y de intervención social y legislativas a favor de la víctima orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos, por ello, como así expone la exposición de motivos de la referida ley, las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se comenten en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer pena de prisión y en todo caso, la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas, dotando la indicada reforma de una mejor sistemática a los delitos de violencia doméstica cometidos con habitualidad y que antes de la citada reforma recogía el citado art. 153 , ampliando no sólo el círculo de sus posibles víctimas, sino abriendo la posibilidad de que el Juez sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento.
La reforma de LO 11/03 de 29 de septiembre y la LO 1/2004 de Medidas de protección integral contra la Violencia sobre la mujer, de 28 de diciembre, han venido a combatir, si cabe con mas eficacia la violencia doméstica y de género, al convertir las conductas que en un principio son consideradas en el Código Penal como faltas de lesiones, en delitos y ello cuando se cometan en el ámbito doméstico o contra la mujer. No podemos obviar, que estamos ante unos tipos delictivos que en numerosas ocasiones plantean problemas probatorios ante la negativa a denunciar por parte de la víctima por miedo, amenazas o coacciones que recibe por parte del agresor-maltratador, o por tratarse de delitos que transcurren en un ámbito privado donde en no pocas ocasiones, tenemos únicamente la palabra del acusado versus la víctima.
Las lesiones han quedado probadas como consta en los hechos probados.
En cuanto al robo, del relato de hechos extraemos que queda probada la participación del acusado y que además de la agresión aprovechando que la víctima estaba sola, le sustrajo el móvil, ya que se revela con claridad la violencia e intimidación que exige el art. 237 y 242-1º , pues se configura por una coacción moral, por el miedo que se ejerce sobre el ánimo de una persona para conseguir de ella un objeto determinado, inspirando en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante, que ha de ser entendida en sentido amplio y omnicomprensivo, bastando la frase amedrentadora, seriamente sugerente de un mal, sin que sea necesario el empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias concurrentes, haya de reconocérseles idoneidad para la provocación del efecto inhibitorio pretendido, llegando a decir la jurisprudencia que es normal deducir la presencia de la intimidación ante la inactividad del perjudicado frente al apoderamiento del infractor ( sentencias del TS de 27 Oct. 1986 , 22 Jul. 1988 , 25 Sep. 1991 y 13 May. 1993 ). Y no cabe duda de que es plenamente intimidatoria la acción del acusado de noche en una calle abordando a su expareja a solas, sin terceras personas que puedan acudir en su ayuda.
No obstante, habida cuenta de la entidad de la agresión así como del valor de los efectos que el acusado se ha apoderado, procede acogernos a la facultad que el legislador otorga al órgano judicial de aplicar el párrafo 3º del art. 242 CP , y así se ha solicitado por el Ministerio Fiscal, reduciendo en un grado la pena prevista para el tipo básico".
SEGUNDO.- Como ya he tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus razonamientos y de su motivación y argumentación valorando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-.
Es verdad, que el único testimonio de la víctima, como prueba de cargo, exige una prudente y cuidadosa valoración por el Tribunal sentenciador, en la que ha de ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Como se dice en la sentencia recurrida, habrá de tenerse en cuenta, asimismo, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las propias relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio. También habrá de ser tenida en cuenta la verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y, por último, también habrá de tenerse en cuenta la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, claramente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. ( T.S. ss. 10/3/86 , 8/10/9015 / 10/91 , 13/5/96 , 17/3/99 , 19/5/00 , 26/3/03 ).
En primer lugar se alega por la parte recurrente los tratos existentes entre el Ministerio Fiscal y la defensa en orden a llegar a un acuerdo en una sentencia de conformidad en el Juzgado de Guardia, y las altas penas introducidas por la acusación como consecuencia de la no conformidad. Dichas conversaciones entre acusación y defensa no pertenecen al objeto del recurso de apelación, y son mera consecuencia de la evitación de un pleito penal, con rebajas sustanciales, o no, por la acusación, en la imputación de delitos o penalidad, y en aras a obtener dicho fin, y por lo tanto, no son evaluables en esta sede.
Los hechos objeto del presente procedimiento se inician con una denuncia interpuesta por Adolfina en fecha 17 de mayo de 2010 en la Comisaría de Policía de Castellón contra Modesto , en la que le acusa de que sobre las 3 horas del día 17 de mayo, haberla agarrado por el brazo sustrayéndola el teléfono móvil y de haberla empujado fuertemente contra la acera produciéndole las lesiones que refiere en el parte médico. Detenido Modesto , no quiso declarar en dependencias policiales, no llegando a aclarar realmente los hechos sucedidos y en su caso, la no participación en ellos del denunciado, indicando con toda clase de detalles el lugar en el que se encontraba, y facilitando de dicha forma la actuación policial para acreditar de forma inmediata su coartada. El parte de asistencia médica a la víctima se realizó a las 14 horas del día 17 de mayo, y en el mismo, se hace constar traumatismo cadera y muñeca izquierda. En el parte Médico Forense de fecha 18 de mayo de 2010 se hace constar que los hechos sucedieron por insultos, forcejeo al intentar quitarle el móvil que llevaba en la mano y empujón golpeándose en la cadera izquierda contra el bordillo de la acera. En la declaración prestada por Adolfina en el Juzgado, se ratificó en su declaración, diciendo que el denunciado la agarró de la mano para evitar que se fuera, intentando quitarle el teléfono móvil, y al final de ese forcejeo ella se cayó a la acera y se hizo daño en el costado, y el imputado se quedó con el teléfono móvil. A preguntas del Letrado de la defensa manifestó que la sujetó con fuerza a la altura de la muñeca y antebrazo izquierdo, y que tenía un moratón en el costado izquierdo de su cadera. También dijo que el denunciado hablaba a terceros de ella. Por el denunciado se negaron los hechos, diciendo que la noche del domingo al lunes estuvo en casa de su primo viendo una película a las tres de la mañana, y que desde el viernes a las 4, 30 hasta el lunes, no salieron de casa de su primo, y que en ese periodo de tiempo, no fue nadie a casa de su primo.
También consta en las actuaciones declaración de Alejandra en la que relata otras dos agresiones de Modesto a Adolfina , y que fecha en mayo y en septiembre, y también cuenta que no vio la agresión del domingo al lunes, pero que se lo había contado Adolfina .
También consta declaración de Casimiro en la que dice que en al noche del domingo al lunes, su primo Modesto estuvo en su casa, y que ese fin de semana no salieron.
En el acto del juicio oral Modesto dijo que saluda a la denunciante cuando la ve. Dice que la relación por su parte es buena, pero no es buena por parte de ella, y le tiene malicia, porque no ha aceptado la ruptura. Dice que no se encontró con Adolfina esa noche, y ni la golpeó, ni le quitó el móvil, y que él estaba en casa de su primo. Desde el día 14 al 17 estuvo en su casa. Y a la tres de la madrugada estuvieron viendo una película que hacían en la televisión.
Por la denunciante Adolfina se ratificó en sus declaraciones anteriores, manifestando que durante los últimos cuatro meses no tienen relación, ni buena ni mala. En la madrugada del día 17 de mayo de 2010 iba andando por la calle, y él, se la encontró de cara y la insultó, y en una de esas, la tiró sobre el bordillo. Dice que cada vez que la ve, la insulta. A Casimiro no lo vio ese día. Le dijo puta, guarra, y para quitarle el móvil le dio un empujón, y cayó. Después de esos hechos se fue a su casa. Al día siguiente fue a la Policía Local de Vila-real, y luego al médico sobre las 15 horas. Al médico le acompaño su amiga Alejandra . No reclama nada, lo que no quiere es que no se arrime a ella, y no la insulte ni nada. A la defensa contesta que Modesto hablaba de ella a terceros, e incluso el viernes fue una chica a pegarle a ella. También dice que esa no fue la razón de la denuncia contra ella.
Por el testigo Alejandra , se dijo en el acto del juicio oral que Adolfina le ha contado varias cosas, que ella ha visto varias cosas, una sucedida en mayo del año anterior, y otra en septiembre, y en esta ocasión ella la acompañó al médico. Su estado de ánimo era de nerviosismo. Dice que Adolfina le contó lo que pasó, y que esa noche tenía una llamada perdida de ella en su móvil. A preguntas de la defensa dice que el acusado hablaba mal de Adolfina por Vila-real. Ella fue a denunciar porque él llevaba mucho tiempo pegándole, pero que los hechos de esa noche no los vio.
Por el testigo Casimiro dijo en el acto del juicio oral que declaró ante el juzgado de Violencia, y que cree que lo ha denunciado Adolfina porque quiere hacerle daño. Modesto se encontraba en su domicilio a las tres de la mañana, deberían estar durmiendo, o viendo una película. No salieron ese día. Si hubiera salido Modesto esa noche, se hubiera dado cuenta. Afirma categóricamente que esa noche no salió de su casa.
El Juzgado de lo Penal razona la no credibilidad que concede a la versión dada por el anterior testigo y dice que "... Según él, aquel fin de semana se había encerrado desde el viernes en el piso de su primo Casimiro con quien estuvo todo el fin de semana jugando a la videoconsola y como tenían la nevera llena, no salieron del domicilio de su primo. Esta coartada la ratifica su primo Casimiro quien, según él, dormían incluso juntos en el sofá y se hubiera dado cuenta si el acusado se hubiera levantado a media noche. En fin, no merece incidir más en la versión ofrecida por el acusado que si bien le asiste el derecho constitucional a no declarar o incriminarse, no ocurre lo mismo respecto al testigo Casimiro quien ha sido apercibido de las consecuencias legales del falso testimonio, habiendo sido solicitado por el Ministerio Fiscal que se le dedujera testimonio de su declaración por si hubiera podido incurrir en el citado tipo delictivo".
Ciertamente, parece un tanto extraño que estando en fiestas de la localidad como se ha dicho, se queden los anteriores todo un fin de semana sin salir ni siquiera a la calle. También es un poco extraño que sucediendo los hechos en la noche del domingo al lunes y declarando el testigo Casimiro dos días después, no se pudiera precisar de forma detallada en el acto del juicio oral -o anteriormente- si realmente estaban durmiendo o viendo una película como dice el acusado, o que no recordara de forma exacta la hora a la que se acostaron. Por ello, dicha declaración testifical, en la que tampoco se ha incidido en la fase de recurso, debe ser valorada en la forma en la que se ha realizado por el Juzgado de lo Penal. Y por ello, nos encontramos ante las declaraciones de la denunciante y la declaración del denunciado, que niega incluso que aquella noche se cruzaran o se viera.
Sin embargo, la testigo Alejandra relata en su declaración ante instrucción otros episodios violentos sucedidos en mayo del año anterior y en septiembre, y además de ello, la denunciante le contó lo sucedido a la mañana siguiente. Y además de ello tenemos un parte de lesiones realizado horas después de los hechos. Quizá las anteriores corroboraciones periféricas, por si solas, no tuvieran suficiente entidad, pero ambas, junto con la declaración de la denunciante, es preciso dotarlas de eficacia probatoria suficiente como para destruir el principio de presunción de inocencia. También la declaración de la denunciante, una vez viosionada la grabación del juicio por esta Sala, es persistente, y coincide, en grandes rasgos, con las declaraciones prestadas tanto en la policía como en instrucción, existiendo alguna contradicción en pequeños matices que no desvirtúan los hechos que se declaran probados, en una situación que duró unos instantes.
Adolfina manifestó en Comisaría que le agarró por el brazo sustrayéndola el teléfono móvil y la empujó fuertemente contra la acera produciéndole las lesiones que refiere en el parte médico. En la declaración prestada en el Juzgado Adolfina dijo que el denunciado la agarró de la mano para evitar que se fuera, intentando quitarle el teléfono móvil y al final de ese forcejeo, ella se cayó a la acera y se hizo daño en el costado, y el imputado se quedó con el teléfono móvil. Añade que le sujetó con fuerza a la altura de la muñeca y antebrazo izquierdo. En el juicio oral manifestó que en la madrugada del día 17 de mayo de 2010 iba andando y se la encontró de cara y la insultó, y en una de esas, la tiró sobre el bordillo. No hay contradicciones sustanciales en dichas declaraciones y por lo tanto, existe una clara persistencia en su declaración. Tampoco puede entenderse que exista un móvil espurio en cuanto al hecho que el denunciado hable mal de la denunciante por Vila-real, y nada se ha aportado a las actuaciones o al acto del juicio oral que pueda hacer pensar que la denunciante tiene algún tipo de resentimiento, por haberse roto la relación entre las partes. Incluso el denunciado, dice que le había mandado mensajes, pero dice que ya no los tiene, que los ha borrado. A la vista de estos testimonios y de las demás pruebas practicadas en el Juicio Oral, el Juzgador en la Instancia, acoge como cierta la versión de la denunciante, valorando los testimonios que se vertieron en su presencia y exponiendo en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida las razones, por las que acoge una versión y rechaza la contraria, razones que se estiman comprensibles y correctas, no apreciando en modo alguno arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Tampoco cabe apreciar o tener en cuenta algún tipo de infracción al principio de "in dubio pro reo". Tal principio constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia, y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. El único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria. Y de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Sr. Magistrado en la Instancia en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.
Por todo ello, para esta Sala, procede confirmar la sentencia en cuanto al delito de violencia de género. Si bien, dicho delito del artículo 153, 1 del Código Penal está castigado con penas de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. Para esta Sala, a la vista de las circunstancias concurrentes, y de las propias circunstancias personales de las partes, entiende más ajustada la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, esta última pena necesita la total aprobación del condenado, por lo que habiendo mostrado su conformidad el acusado a dichos trabajos en la finalización del acto del juicio oral, procede imponerle la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO .- En segundo lugar se recurre la sentencia de instancia en cuanto a la condena por el delito de robo con violencia del artículo 237, 242, 1 y 242, 3 del cp. Por el recurrente se dice que tampoco se ha practicado ninguna prueba respecto al robo del citado móvil.
Los mismos motivos indicados para la confirmación de la anterior pena por el delito de violencia de género son aplicables al presente supuesto.
En definitiva, y a la vista de las anteriores declaraciones que se han relatado en el fundamento de derecho anterior, no existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Más allá de tal constatación, no corresponde a esta Sala atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni tampoco revisar o sustituir a la misma en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena. De manera que puede decirse que el Juzgador de instancia actuó en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba existente, y que explicó las razones que le habían llevado a pronunciar un fallo condenatorio. Sin que en ello pueda apreciarse arbitrariedad alguna que hubiera de estimarse lesiva del derecho a la presunción de inocencia, ni siendo tampoco aplicable el principio in dubio pro reo, con ratificación de los mismos argumentos ya dichos en el fundamento anterior.
Por la denunciante se dice desde el primer momento que la agarró por el brazo sustrayéndole el telefono movil y empujándola. Por ello, la acción que se realiza es una acción violenta para la sustracción de un objeto y por ello, procede la condena por el delito que se ha dicho, valorándose correctamente por el Juzgado de lo Penal en cuanto a la menor entidad del hecho. En vista de cuanto antecede, los motivos alegados por la parte deben ser desestimados, confirmando la sentencia recurrida.
CUARTO.- El recurso de apelación ha sido en su mayor parte desestimado, si bien se ha modificado la pena por el delito de violencia de género, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Modesto contra la Sentencia número 278/2010 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 240/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado número 52/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real (Castellón), y debemos confirmar y confirmamos la anterior resolución en todo su contenido, si bien imponiendo a Modesto por el delito ya descrito de violencia de género la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE TREINTA Y UN DÍAS, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

