Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 445/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 445/2010.-

Diligencias Urgentes nº 267/2010 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.

Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril (Juicio Rápido Nº 662/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 48/2011-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados

Dª. Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil once.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 267/2010 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril, Juicio Rápido nº 662/2010, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Armando , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Bustos Montoya y defendido por la Letrado Sra. Eladia Peregrín Pérez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en Motril sobre las 20:40 horas del día 12 de septiembre de 2010 el acusado Armando , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, fue sorprendido por agentes de la Policía Local cuando por p.k. 1,000 de la ctra. de Almería conducía el ciclomotor matricula F-....-FKZ , haciéndolo con sus facultades psico-físicas muy notoriamente mermadas como consecuencia de la abusiva ingestión de bebidas alcohólicas, motivo por el cual iba circulando en zig-zag y sin hacer uso del casco protector.

Una vez constatados por los agentes en el acusados síntomas más que evidentes de intoxicación etílica (notoria halitosis alcohólica, habla pastosa, deambulación titubeante, ojos enrojecidos, etc..) fue invitado, tras las preceptivas advertencias legales, a someterse al test de alcoholemia, no llegando a verificarla en su totalidad, aunque si pudo realizar un primer intento arrojando el etilómetro portátil un resultado de 1.51 mg/l de alcohol en aire expirado. El grado de intoxicación etílica del acusado era de tal entidad que ni siquiera pudo llevar a cabo de manera efectiva la prueba de detección alcohólica sin que se negara a ello".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del Art. 379 del C. Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota por día de 6 €, cuyo abono por un total de 2.160 € deberá verificar con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, NOVENTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS y abono de costas.

QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Armando , deL delito contra la seguridad del tráfico del Art. 380 en relación con el 556 del C. Penal , (desobediencia), de que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas por este delito".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Armando , por error en la apreciación de la prueba..

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el condenado en la instancia como autor responsable de un delito contra la seguridad vial al estimar que se ha cometido por el Juzgador un error en la valoración de la prueba. Pivota todo el recurso en la afirmación de que el condenado no era el conductor del ciclomotor, sino que lo era un testigo que así lo ha declarado en el acto del juicio, así como que no se pudo practicar más que una sola prueba de medición del grado de alcohol en aire espirado, por lo que no se pudo constatar el grado real de impregnación alcohólica y por tanto no hay prueba de cargo suficiente de la comisión del delito.

No será estimado . Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, los argumentos esenciales del recurso fueron también planteados en la instancia, y dieron lugar a una respuesta no solo suficientemente motivada, sino exhaustiva tras un pormenorizado examen de los distintos elementos de prueba practicados. Frente a la versión exculpatoria del acusado, resultó probado que era él conductor del ciclomotor, pues así lo afirmaron categóricamente los agentes de policía local.

En segundo lugar, y de manera contradictoria con el primer motivo, toda vez que el propio acusado admitió que había bebido y no estaba en condiciones de conducir, apostando claramente por el primer argumento de impugnación, el recurso vincula la denunciada quiebra del derecho a la presunción de inocencia a la ausencia de dato objetivo del resultado del alcotest. No obstante, se debió ello a la exclusiva conducta del acusado, interrumpiendo el normal desarrollo de la prueba, que según la sentencia se atribuye no a su intención de sabotear dicha medición, sino al estado físico en que se encontraba (razón por la que es absuelto del también imputado delito de negativa a someterse a las pruebas de medición del grado de alcohol). Pero la falta de tal dato, al margen de que existió una inicial medición con el alcotest 7410 (folio 3), no implica en modo alguno orfandad probatorio respecto de este delito, pues la acreditación del mismo puede extraerse de otros elementos de prueba, tales como la sumamente irregular conducción del acusado y, singularmente, los abrumadores signos de intensa intoxicación etílica del recurrente (folio 7).

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, el recurso no puede ser acogido.

TERCERO.-Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de Armando , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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