Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5067/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100165

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00048/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE SENTENCIAS Nº. 5067/10

Proc. Abreviado nº.266/2009

Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 48/2011

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

Dº. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a veintiuno de febrero de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante Ramón , representado por el Procurador Dª. Maria Mar Martínez Gago, y apelada el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1°._ Debo condenar y condeno a Don Ramón como autor criminalmente responsable de un DELITO. DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE PRIV ACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y dos años de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona o domicilio de Doña Casilda , así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento personal, visual o escrito.

2°.-Debo condenar y condeno a Don Ramón al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 31 de enero del año en curso.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que, sobre las 22:56 horas del día 14 de agosto de 2007, el acusado don Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, envió a su expareja doña Casilda a través de su teléfono móvil, un mensaje con el siguiente contenido: "AMOR TE DIGO UNA COSA O ME COGES EL MÓVIL ANTES DE IR A CURRAR O VOY AL BAR LUEGO Y TE ACUERDAS DE MI, QUE SABES QUE ME GUSTAN LAS COSAS POR LAS BUENAS."."

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tato sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO .- La defensa de Ramón interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar art. 171.4 C.P . en la persona de su expareja ( Casilda ), interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO .- No apreciamos nosotros que la sentencia de instancia infrinja la presunción de inocencia ni incurra en errónea apreciación de la prueba pues el acusado reconoce haber enviado el mensaje a Casilda y esta confirma que el contenido de dicho mensaje es el que se refleja en el factum, testimonio creíble y fidedigno, máxime cuando la testigo convive con el acusado y se ha apartado de la acusación, lo que descarta cualquier móvil espureo y refuerza la credibilidad de su testimonio.

CUARTO.- Nuestra discrepancia con la sentencia apelada se contra en la calificación jurídica de los hechos, entendiendo que no son constitutivos del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P . sino de una falta de amenazas del art. 620.2 C.P .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre episodios análogos al que nos ocupa, teniendo señalado al respecto que para que se pueda apreciar que nos encontramos ante un delito de violencia de género como, entre otros, el tipificado en dicho art. 171.4 C.P ., no basta, simplemente y de forma automática, con que la víctima y amenazada sea una mujer, y así se desprende del nuevo art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sino que se hace necesario, tratándose de las mujeres a las que como sujetos pasivos del delito se refiere dicho art. 171.4 C.P . (u otro de los delitos cuyo fundamento y marco de su desenvolvimiento se comprende dentro del que el legislador ha denominado violencia de género)., que exista un plus, un elemento adicional , cual es que esa conducta de maltrato pueda calificarse como una " manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres " como requiere el art.1.1 de la L.O. 1/04, de 28 de de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ( SS.TS. 58/2008, de 25 de enero ; 654/2009, de 8 de junio y 1177/2009, de 24 de noviembre, y AP Murcia, sección 3ª, Sentencia de 11 de junio de 2010, re.121/2010 )

Contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, que debe, resultar del contenido del relato de hechos probados . Y, ello, bien porque se desprenda, de forma clara, del propio contenido de las conductas, comportamientos o expresiones que se hagan constar y relatar en los hechos probados, que por sí mismos integran, describen y manifiestan mencionada discriminación, desigualdad y relación de poder, y por lo tanto el actuar y comportamiento que exigen los tipos penales a comprenderse dentro del ámbito que el legislador ha denominado violencia de género

O bien, poniéndose de manifiesto en el relato fáctico probatorio el contexto, las circunstancias o situación en las que tiene lugar y se desarrolla una concreta conducta violenta, de maltrato o amenazante. A la que, si bien, en sí y por si mismo, en principio, no la pudiera ser atribuible, directamente y sin más, que integra y configura una situación de discriminación, de abuso, de desigualdad y relación de poder del hombre sobre la mujer. Sin embargo, de dicho contexto, circunstancias o situación puestos de manifiesto en los hechos probados , si vienen a ser expresivas de que dicha conducta se desenvuelve y tiene lugar en un ámbito propio a calificarse como una manifestación de la "discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres".

Y, en presente caso que nos ocupa, del examen del relato de hechos que se declaran probados , no puede inferirse que las palabras y términos amenazantes que profirió el ahora apelante a su compañera sentimental (en la alteración del transcurso de una puntual y concreta discusión), conlleve, en sí y por si misma, la calificación de una situación de dominio y poder. Como tampoco se describe el marco, contexto, circunstancias y situación en que tiene lugar la discusión y las expresiones amenazantes, del que pueda inferirse y concluirse que tal proceder viene a tener lugar en el ámbito y contexto de una situación ( el llamado jurisprudencialmente "microcosmos") de dominio y poder del ahora apelante sobre su compañera sentimental.

QUINTO.- Por lo expuesto las expresiones amenazantes proferidas por el apelante son constitutivas de una falta de amenazas leves del art. 620.2 y párrafo último C.P ., procediendo imponer al acusado la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad -art. 620.2 y 638 C.P.- condenando asimismo al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a un Juicio de Faltas, con declaración de oficio de las costas de la alzada

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON en los autos de Proc. Abreviado nº. 266/2009, debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía condenado y condenándole como autor de una falta de amenazas a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas de Primera Instancia correspondientes a un juicio de faltas, con declaración de olficio de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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