Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 50/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 48/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100210
Encabezamiento
Rollo PO nº 50-2010
Sumario nº 17/10
Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid.
SENTENCIA nº 48/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
D. David Cubero Flores
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a veintisiete de abril de 2011
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario 17/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguida de oficio por los supuestos delitos contra la salud pública, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; La acusada Mariola , nacida en Azua, República Dominicana, el día 7 de diciembre de 1987, hija de Luís Ernesto y Diolinda Maritza, de nacionalidad española y DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador Sr. De Luis y defendida por el Letrado Sr. Velasco Sánchez. Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Brobia Varona, quien expresa el parecer de la Sala.
La procesada ha estado privada de libertad por esta causa desde el 26 de agosto de 2010.
Antecedentes
Primero.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.6º del Código Penal , -ahora art. 368 y 369.5º conforme a la redacción introducida por la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio -, acusando como responsable del mismo a Mariola , en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le condenara a la pena de 6 años y un día de prisión, multa de 200.000€ y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Segundo.- Abierta la sesión del juicio oral, la acusada reconoció los hechos objeto de acusación, su Abogado defensor se adhirió a la petición de Ministerio Fiscal.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
Mariola , mayor de edad con DNI núm.: NUM001 , y sin antecedentes penales, el día 26/8/10, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo de la Cia Air Europa, procedente de Santo Domingo, llevando adosadas con unas mallas bajo los pantalones, una sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso neto de 1949,4 gramos y una riqueza del 77,4%, que iba a destinar a su distribución a su distribución en el mercado ilícito, en donde hubiese alcanzado un valor aproximado de 73.279,88 €.
Fundamentos
Primero.- 1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , por tráfico de tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
2. - El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, ratificado por España el 4 de Enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución.
3. - La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el artículo 369 nº 5 del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinada, no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída alcanza una cantidad que excede notablemente del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.
Segundo.- De dicho delito es responsable en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal la acusada Mariola , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, tal como se acredita con el reconocimiento que hace de los hechos objeto de acusación, así como por la testifical del Policía Nacional NUM002 , quien declaró en el acto del juicio oral como le fue hallada la droga adosada a su cuerpo, sustancia que dio positivo al narcotest.
Tercero.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto.- Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Quinto.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
CONDENAMOS a Mariola como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN, MULTA de 200.000€, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
La acusada deberá pagar las costas procesales si las hubiera.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la acusada todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Estése a lo acordado en la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 16ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
