Sentencia Penal Nº 48/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 51/2011 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100117


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de marzo de 2011

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 45/2009, Rollo de Sala 51/2011, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, entre partes, como apelante, Belen , y como apelado Justino , habiendo instado el Ministerio Fiscal la estimación del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de enero de 2011 , en la que se declara Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Justino de los hechos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciante , con las alegaciones que constan en el mismo proponiendo nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Belen se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho suplicando o bien que se decretase la nulidad de la misma o bien que se revocase y se dictase otra condenando al denunciado denunciando que, nuevamente, incurre el juez a quo en el mismo vicio que determinó la anterior anulación de la sentencia, esto es, la ausencia de hechos declarados probados.

SEGUNDO.- Como ya indicaba en mi sentencia de 15 de noviembre de 2010 , La STS de 26 de marzo de 2004 sostenía que "parece lógico exigir, y así lo hace el legislador, que se diga cuáles son los hechos probados. En caso contrario la sentencia se construye sobre el vacío al carecer de un cimiento indispensable, como es el del relato fáctico" y anade "el vacío fáctico impide que se puedan poner en marcha los mecanismos correctores que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL ya que no es posible denunciar contradicciones, oscuridades, utilización de conceptos jurídicos y cualquier otra impugnación que se base en un error en la redacción del hecho probado. Es evidente que estas posibilidades son más escasas, cuando la decisión de la Sala sentenciadora es la de adoptar una resolución absolutoria, pero no por ello se debe omitir cuáles han sido los presupuestos fácticos que han dado lugar al juicio oral y cual es la valoración que de ellos se hace por el órgano juzgador", y la STS de 5 de diciembre de 2002 , que remite a la anterior de 12 de julio de 1996, al decir que "la falta de claridad se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, en caso de sentencia condenatoria. Situación equiparable -debe anadirse- a la que surge en el caso de que dichas omisiones importantes tengan lugar en una sentencia con fallo absolutorio, por causa de las cuales el pronunciamiento esté fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso, ambiguo, o, incluso contradictorio en otro lugar de la sentencia. Porque, del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que no se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no declaradas "clara y terminantemente probadas", pues ello genera una manifiesta indefensión de la parte procesal acusadora que desconoce la razón de la resolución judicial, con el consiguiente quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva", para finalizar senalando que "es necesario hacer hincapié en la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir, la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el "factum", y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquellos hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos estrictamente dispuestos por la Ley. De ahí que si la L.E.Cr. reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción del "factum" sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1 ), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones "sin hacer expresa relación de los que resultaren probados" (art. 851.2 ), habiéndose incluso llegado a declarar por esta Sala en supuestos similares la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3 L.O.P.J . (véase STS de 19 de octubre de 2000 )".

TERCERO.- Examinada la sentencia apelada entiendo que la misma presenta el mismo vicio que la anterior, esto es, la ausencia de hechos declarados probados y es que es el juez a quo se ha limitado a considerar demostrado que Belen interpuso denuncia contra Justino anadiendo " no ha quedado acreditado en ningún momento y tras la práctica de la prueba practicada en el acto del juicio oral que, por parte de Justino existiera intención alguna de ofender a Belen " ( sic). Por tanto seguimos sin saber qué fue lo que pasó entre ellos,si se enviaron o no los mensajes, si empleó o no ante la madre de la denunciante o ante su hijo las expresiones que refiere la acusación y que se mencionan ya, por lo menos en parte, desde la denuncia inicial, e incluye, entre los hechos probados, lo que no resulta ser mas que la valoración de la prueba, de hecho así lo indica expresamente, así como la conclusión que alcanza en relación con la intención del denunciado, o su falta de intención, cuando dijo no sabemos qué porque, repito, no consta en la sentencia en el apartado de hechos probados.

Esta omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia o no de la falta ( si no sabemos qué dijo, si es que dijo algo , y a quién se lo dijo, el denunciado, difícilmente podemos decidir si es correcto o no mantener la ausencia de intención de ofender), la participación concreta del acusado o la concurrencia de circunstancias modificativas resultando que, como ya indiqué en la anterior sentencia, no estamos ante un juicio en el que los implicados no hayan comparecido y no exista prueba de hecho alguno sino que, antes al contrario, la prueba ha sido amplia y , por tanto, nada impide que el juez a quo concrete lo acaecido haciendo referencia no a intenciones sino a hechos.

Por ello procede volver a acordar la nulidad de la sentencia apelada para que, por el mismo Magistrado, se dicte otra en la que se haga expresa declaración de los hechos, sometidos a enjuiciamiento, que han quedado probados, resolviendo, con libertad de criterio, sobre la condena o absolución del denunciado, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Belen contra la sentencia de 3 de enero de 2011, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , cuya nulidad se declara debiendo dictarse otra, por el mismo Magistrado que la firma, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la presente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González

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