Última revisión
23/02/2011
Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 22/2011 de 23 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 48/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00048/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION 002
Rollo: 0000022 /2011 C
Órgano procedencia: Juzgado de 1ª Inst. e Instruc. 2 de Tui.
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 349 /2009
SENTENCIA
Ilma. MAGISTRADA Dña. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
En PONTEVEDRA a veintitres de Febrero de 2011
La sección 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido por una falta de imprudencia, con resultado de lesiones, siendo partes en esta instancia, como apelantes Evaristo , Iván , Sonsoles ,y CASER CIA DE SEGUROS, representados por la Procuradora Sra Begoña Bugarin Caracho, y como apelados Bárbara , y PELAYO CIA SEGUROS, representado por la Procuradora Sra Maria Teresa Muiños Torrado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. PRIMERA INST./ INSTRUCCION nº 2
de TUI, con fecha 25 de noviembre de 2010, dictó Sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"" Primero. Sobre las 15 horas del día 28 de noviembre de 2008, se produjo un accidente de circulación a la altura del nº 45 de la carretera de La Guia-Randufe en una zona de ligero trazado en curva por colisión frontolateral entre el vehículo Renault Clio, matrícula YQ ....-IP que circulaba por la carretera sin líneas centrales de limitación de carriles, en sentido ascendente hacia Randufe y era conducido por su propietaria Dª Bárbara y el vehículo Fiat Ducato , matrícula ....-XVP, propiedad de Dª Sonsoles, que circulaba en sentido contrario al Renault Clio , era conducido por D. Evaristo y, antes de la colisión estaba realizando un giro a la derecha para salir de la calzada.""
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"" Que debo absolver y absuelvo a Dña Bárbara de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de las que se le acusa, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados, declarando de oficio las costas del procedimiento. Antes del archivo de la causa los perjudicados podrán solicitar la celebración de la comparecencia prevista en el art. 13 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.""
TERCERO.- Notificada mencionada Sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Evaristo, Iván, Sonsoles y CASER CIA DE SEGUROS , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas , fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal , donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia
Fundamentos
Por los apelantes se recurre la Sentencia de instancia en cuanto absuelve a Dª Bárbara de la falta de imprudencia leve que se le imputaba, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando sea condenada como autora de dicha infracción.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que el Juez a quo valoró para dictar la Sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones de denunciantes, denunciada y testigo.
La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena de la denunciada, en base al resultado de dichas pruebas.
Pues bien, siendo ello así, no cabe una nueva valoración de la prueba en ésta alzada.
Y al respecto el T. Constitucional ha establecido desde su Sentencia 167/2002 , de 18 de septiembre, la doctrina de que para sustituir una Sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SST.C. 167/02, de 18 de septiembre, 197/02, 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).
Precisando dicha doctrina, la Sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero , señala que " es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas S.S.T.C. 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del Derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena".
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso interpuesto, pues no pueda revisarse en ésta alzada la valoración de pruebas de carácter personal en las que es exigible la inmediación y la contradicción y, por tanto , los hechos probados no pueden ser modificados en esta instancia, sin que pueda atribuirse al testimonio de denunciantes, denunciada y testigo, una credibilidad distinta a la que le otorgó el Juez a quo, ante quien se emitió, lo que exigiría la pretensión condenatoria instada; siendo además insuficientes las alegaciones del recurso para evidenciar un error en la valoración de la prueba, no pretendiéndose sino con el mismo , sustituir la valoración realizada por el Juzgador, por la subjetiva valoración de los hechos realizada por el apelante, todo lo que nos lleva a desestimar el recurso.
1) No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de faltas 349/09, seguidos ante el juzgado de Instrucción nº 2 de Tui, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo , mando y firmo.
PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma Magistrada-ponente en audiencia pública en el mismo día de fecha de lo que yo secretaria doy fe.

