Sentencia Penal Nº 48/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 49/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100306

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0036144

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000049 /2011

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000178 /2011

RECURRENTE: Carlos Francisco , Adolfo

Procurador/a: ,

Letrado/a: LUIS REBOIRO MARTINEZ ZAPORTA, PILAR LOPEZ ANGULO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, . SERIS .

Procurador/a: ,

Letrado/a: , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

S E N T E N C I A Nº 48 DE 2.011

En la Ciudad de Logroño, a veinticinco de mayo de dos mil once

El Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 49/2011 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 178/11, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 , siendo apelantes 1.- Carlos Francisco defendido por el letrado Sr. Reboiro Martínez- Zaporta; 2.- Adolfo defendido por la letrado Sra. López Angulo; y apelado el SERVICIO RIOJA NO DE SALUD asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 10 de febrero de 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES prevista en el arto 617, 1 C.P. a la pena de 30 días de duración a razón de 5 euros diarios; y como autor penalmente responsable de una falta de INJURIAS tipificada en el arto 620,2 C.P. a la pena de 20 días de duración a razón de 5 euros diarios; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el arto 53 C.P. consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Adolfo en la cantidad de 90 € ( por las lesiones sufridas, y 249 € ( por la reparación del abrigo, con aplicación de los intereses previstos en el arto 576 L.E.Ci., y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor penalmente responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA prevista en el arto 620,2 1 C.P. a la pena multa de 24 días de duración a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el arto. 53 C.P. consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas al pago de las costas procesales.

Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2011, se dictó auto aclaratorio de la misma cuya parte dispositiva dice: "Que debo acordar y acuerdo corregir el Fallo de la Sentencia recaída en este procedimiento debiendo quedar redactado como sigue: "Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES prevista en el art. 617, 1 C.P . a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios; y como autor penalmente responsable de una falta de INJURIAS tipificada en el ert. 620,2 C.P. a la pena de 20 días de multa a razón de 5 euros diarios; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el arto 53 c:». consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Adolfo en la cantidad de 90 € por las lesiones sufridas, y 2, 49 € por la reparación del abrigo, con aplicación de los intereses previstos en el arto 576 L.E.Ci., y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Carlos Francisco y por Adolfo , se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos dándose traslado de los mismos, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por El Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño se dictó sentencia en que de febrero de 2011 juicio de faltas 178/2011 en cuyo fallo se disponía: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES prevista en el arto 617, 1 C.P. a la pena de 30 días de duración a razón de 5 euros diarios; y como autor penalmente responsable de una falta de INJURIAS tipificada en el arto 620,2 C.P. a la pena de 20 días de duración a razón de 5 euros diarios; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el arto 53 C.P. consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Adolfo en la cantidad de 90 € ( por las lesiones sufridas, y 249 € ( por la reparación del abrigo, con aplicación de los intereses previstos en el arto 576 L.E.Ci., y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor penalmente responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA prevista en el arto 620,2 1 C.P. a la pena multa de 24 días de duración a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el arto. 53 C.P. consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas al pago de las costas procesales.

Posteriormente, se dictó auto aclaratorio por el mismo Juzgado de Instrucción en fecha 28 de febrero de 2011, en cuya parte dispositiva se disponía: "Que debo acordar y acuerdo corregir el Fallo de la Sentencia recaída en este procedimiento debiendo quedar redactado como sigue: "Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES prevista en el art. 617, 1 C.P . a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios; y como autor penalmente responsable de una falta de INJURIAS tipificada en el ert. 620,2 C.P. a la pena de 20 días de multa a razón de 5 euros diarios; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el arto 53 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Adolfo en la cantidad de 90 € por las lesiones sufridas, y 2, 49 € por la reparación del abrigo, con aplicación de los intereses previstos en el arto 576 L.E.Ci., y al pago de las costas procesales".

Por el letrado don Luis Reboiro en defensa de Carlos Francisco , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 41 a 47, se diese lugar a la absolución del recurrente de la falta del artículo 617.1 del Código Penal de la que venía condenado en la instancia o, subsidiariamente le absolviese de la obligación de indemnizar a Sr. Adolfo en las cantidades y perjuicios fijados en la sentencia de instancia.

En este recurso de apelación se pretende que se ha inaplicado el artículo 24.4 del Código Penal , al entender que concurrían los requisitos previstos en el mismo y, asimismo, se pretende en dicho recurso que por parte del Juzgador a quo se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, alegaciones primera y segunda del recurso, folios 41 y 45.

Debe examinarse en primer lugar la segunda alegación planteada relativa a error en la valoración de la prueba, por cuanto que la misma afecta al relato de hechos y, por ello, de producirse una modificación de los mismos, podría afectar a la causa de justificación que se pretende en el recurso de apelación, y que según el mismo se ha inaplicado por la Juzgadora a quo.

El pronunciamiento de la sentencia dictada, es recurrido en apelación por la defensa de la parte denunciante que pretende la revisión de la prueba practicada en primera instancia con la finalidad de obtener la lución del recurrente del delito y de la falta del que venía condenado en la instancia.

Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) Y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.

Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que "el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia" .

En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción, incluso cuando se trate de una sentencia condenatoria respecto de la que se pretende una modificación derechos para llegar a una solución de la parte condenada en la instancia, siempre que se trate de pruebas de carácter derecho personal, practicadas en el acto del juicio oral con cumplimiento del principio de inmediación, que permite al juzgador valorar directamente las declaraciones de partes, testigos y peritos. Podría entenderse esa revisión, no obstante, cuando por parte del juzgador a qua se incurra en contradicción en la valoración de la prueba o claramente se aprecie y conforme a la literalidad de los testimonios se llegue por el juzgador a una consecuencia contraria totalmente a ellos.

En el presente caso no puede entenderse que se den tales circunstancias que habían permitido modificar el relato de hechos y con ellos el resultado del procedimiento, por cuanto que como se expone acertadamente en el primer fundamento de derecho la sentencia impugnada las declaraciones valoradas en el mismo conducen al relato que se fija en dicha resolución, que no ha sido desvirtuado en este recurso de apelación. En ese fundamento se hace referencia a los diferentes testimonios prestados por las personas que se indican en el mismo, propuestas por ambas partes en el procedimiento, sin que se aprecie ninguna contradicción en la apreciación de tales testimonios, de ahí que teniendo cuenta de inmediación que caracterizó la práctica dicha prueba, sin que se haya determinado error por parte del juzgador a quo al valorar la prueba, no puede sino rechazarse esta alegación relativa a error en la valoración de la.

SEGUNDO : En relación con la causa de justificación de legítima defensa prevista en el artículo 24.4 del Código Penal , teniendo un cuenta los requisitos precisos para la apreciación de dicha circunstancia de exención de la responsabilidad penal por causa de justificación de la conducta, y que se mencionan en el propio recurso de apelación, no puede estimarse la concurrencia de la misma, ya que conforme a lo que se describe la relato de hechos, se trata de una riña mutuamente aceptada por ambas partes que surgió como consecuencia de una discusión entre las mismas, de ahí que también se rechace esta alegación o motivo de impugnación.

Por lo que respecta a la tercera alegación planteada en el recurso, petición subsidiaria, en el sentido de que se aplique el tenor del artículo 114 del Código Penal por haber contribuido la víctima con su conducta en la producción del daño, también se rechaza, pues se trata de una riña mutuamente aceptada, como se ha indicado con anterioridad, en que cada partícipe llevó a cabo la conducta que se describe en el relato de hechos, de ahí que no pueda entenderse la aplicación de este precepto, pues, en todo caso, no puede trasladarse a los delitos o faltas dolosas la teoría de la compensación de culpas o disminución de la responsabilidad de los delitos culposos, como se desprende de SSTS 1804/2001, 8 octubre ; 917/2002, 24 mayo y 796/2005, 22 junio .

En definitiva, se rechaza este primer recurso apelación y se mantiene respecto del mismo la sentencia recurrida.

TERCERO: Asimismo, se interpuso recurso de apelación por la letrado doña Pilar López Angulo, en defensa de don Adolfo , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 57 59, se diese lugar a la revocación de la sentencia impugnada con absolución del recurrente de la falta por la que venía condenado en la instancia.

En este recurso apelación se alega error en la valoración de la prueba, en relación con el relato fáctico fijado en la sentencia impugnada, pero sin que proceda estimar este motivo de impugnación o alegación, ya que por parte de la juzgadora a quo se valora adecuadamente las declaraciones de todas las personas que depusieron en el juicio y se concluye en el sentido de que no existía una prueba directa de quien había acometido a quien en primer lugar, por lo cierto era que quedaba acreditado que tras los insultos de Adolfo se dirige hacia Carlos Francisco y lo hace motivado por la situación que le provocaron los insultos del otro, y también, quedaba acreditado que ambos se agarraron y en el forcejeo cayeron al suelo. Incluso se podría determinar como aún después de separarlos Carlos Francisco volvía a acometer a Adolfo , y especialmente presentaba lesiones producidas por un puñetazo en un maxilar y con la caída que refiere, mientras Carlos Francisco no presentaba ninguna.

De ahí que se rechace esta primera alegación y se mantenga la sentencia de instancia respecto de la misma.

En cuanto a la alegación planteada en primer lugar en este recurso, relativa a la multa impuesta a Adolfo , que se fijaba en multa de 24 días de duración a razón de 5 € día como autor de una falta del artículo 620. 2 del Código Penal , la misma tiene que corregirse, por cuanto que en dicho precepto se prevé la pena en abstracto de 10 a 20 días de multa, por lo tanto se ha vulnerado dicho precepto al imponerse una multa superior a la legalmente prevista, de modo que tiene que estimarse el recurso en tal apartado.

No obstante y en cuanto a la extensión temporal de la multa en el artículo indicado se fija una multa de 10 a 20 días y si en la sentencia impugnada se fija el máximo de 20 días, lo es por entenderse acorde con la actuación de este enjuiciado, perfectamente descrita en los hechos, que le hace merecedor de la pena de multa fijada en la extensión que se concretan en dicha resolución, así como la cuantía 5 € día, día multa, próxima al mínimo de 2 € día fijado el artículo 50 del Código Penal.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

.- Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por Carlos Francisco , contra la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño , en autos de Juicio de Faltas en el mismo registrados al núm. 178/2011, rollo de la sala 49/2011.

2°. - Se estima recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la misma sentencia, en el único sentido de que se sustituye la pena de multa de 24 días de duración impuesta en dicha sentencia a Adolfo , por la de 20 días multa, con la misma cuota de 5 € diarios y con mantenimiento de la sentencia de instancia en el resto de la misma.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Se declara firme esta resolución.

Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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