Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8916/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100047


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 48/2011

Rollo N.º 8916/2010

Procedimiento Abreviado Juicio: 395/08

Juzgado de lo Penal n.º 8

Magistrados: Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Eloisa Gutiérrez Ortiz

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Sevilla a 2 de febrero de 2011

Antecedentes

Primero.- La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 8 dictó sentencia el día 26/03/2009 con los siguientes particulares:

Hechos Probados :" El acusado es Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 22/11/07 sobre las 21.00 horas tuvo un incidente por motivos de la circulación por la localidad de Bormujos estando implicada la Sra Florencia que conducía el vehículo Renault Clio .... JZG y el acusado que conducía otro vehículo.

Alexis detuvo su coche con brusquedad y el vehículo de Florencia que le seguía impacta levemente con aquel sufriendo daños en el paragolpe delantero.

El acusado baja del coche dirigiéndose a la puerta de la conductora dándole patadas que causaron una pequeña abolladura en la citada puerta y además golpea el espejo retrovisor izquierdo.

El acusado se dirigió a Florencia con expresiones como "hija de puta , cabrona , niñata..." .

Los daños causados en el vehículo excluidos los sufridos en el paragolpes delantero , ascienden a 389,97 €.

Fallo :" Que debo condenar y condeno al acusado Alexis , como autor de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal y de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal por la falta de daños y quince días de multa con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal por la falta de vejaciones .

Le impongo asimismo el pago de las costas.-

El acusado indemnizará al propietario del vehículo .... JZG en la cantidad de 389,97 €."

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado condenado solicitando su libre absolución

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida a nombre de D.ª Florencia .

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

Hechos

No se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

"Como consecuencia de un incidente circulatorio previo y de una ulterior enfrentamiento entre conductores sucedido el 22/11/2007 en la localidad de Bormujos, D.ª Florencia presentó denuncia contra el acusado D. Alexis ."

Fundamentos

Primero .- El examen de las actuaciones nos pone de relieve que la sentencia dictada por la Sra. Magistrada el 26/03/2009 , fue recurrida en apelación por escrito de la defensa que tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal el día 5/05/2009 (folio 149). Admitido a trámite el mismo día (folio 153), se dio traslado a las partes para impugnación o adhesión del recurso, que lo fue por la acusación particular por escrito con entrada en el Decanato el día 6/07/2009 (folio 199), unido luego a las actuaciones teniendo por hecha l a impugnación por providencia de 9/09/2009 (folio 169), proveído que se notifica a los respectivos procuradores el día 16 de septiembre del mismo mes.

Desde esa fecha 16/09/2009, última notificación, no existe actuación alguna hasta que el 10/05/2010 (folio 170) tiene entrada en el Juzgado escrito de impugnación de la apelación del Ministerio Fiscal fechado el día 5/05/2010.

Segundo.- Menciona la STS 383/07 de 10 de mayo lo siguiente: "La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 -de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 -a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 [ RJ 19885378] , 18 de junio de 1992 [ RJ 19925504 ] y 20 de septiembre de 1993 [ RJ 19936813] ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 ( RJ 19863208) , 4 de noviembre de 1988 ( RJ 19888969 ) y 31 de octubre de 1990 ( RJ 19908415) . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 [ RJ 1995793] ).

Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 [ RJ 199810066] ).

Así, pues, resulta incuestionable que el procedimiento estuvo paralizado desde el día en que se dictó la sentencia y las actuaciones dirigadas a su notificación en 4 de septiembre, más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, por lo que no habiendo sido recurrida por las acusaciones la calificación jurídica de los hechos y, con ello, la imposibilidad de agravar dichas faltas, las sancionadas en la sentencia recurrida deben declararse prescritas, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) .

Resulta evidente, a tenor de lo antes trascrito, que el plazo prescriptivo de la falta, de seis meses, había transcurrido durante la tramitación del recurso de apelación en este procedimiento al estar paralizadas las actuaciones desde que se notifica el escrito de impugnación de la acusación particular hasta que se presente el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, y como quiera que la única voluntad impugnativa en este caso era la del condenado, condena que nunca podría ser agravada en la apelación, regía respecto a tal causa de extinción de responsabilidad el plazo abreviado de la infracción leve.

No es la anterior sentencia la única del Tribunal Supremo que se pronuncia en tal sentido. Se puede citar también la n.º 421/04 de 30 de marzo que sostiene igual conclusión.

Tercero.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 8 de esta Capital.

Absolvemos a D. Alexis de las falta de daños y vejaciones por las que se le condenó.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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