Sentencia Penal Nº 48/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 46/2011 de 09 de Diciembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100246

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00048/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN J. FALTAS Núm. 46/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCAÑIZ

Juicio de Faltas núm. 150/2011

S E N T E N C I A Nº 48

En la Ciudad de Teruel, a nueve de diciembre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2011 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 150/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 1 de Alcañiz seguidas por injurias contra Jose Augusto ; habiendo sido parte en esta alzada como apelante don Jose Augusto y como parte apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Modrego Aranda.

Antecedentes

PRIMERO . La sentencia impugnada declara como probados los siguientes hechos: "Ha quedado probado, y así se declara, que el día 27 de agosto de 2011, sobre las 21.00 horas, cuando la denunciante doña María Esther circulaba con su vehículo junto a su hijo y otros tres menores, por la calle La Fuente de Andorra, el denunciado le adelantó con su vehículo, cruzando el coche delante del de la denunciante, y a continuación Jose Augusto bajó de su coche, acercándose al de la denunciante, pegándole patadas en la rueda y puñetazos en el capó al mismo tiempo que le decía: "puta, guarra". Ha quedado acreditado y así se declara que el denunciante y denunciada fueron pareja sentimental, terminando su relación hace diez años, de la que existe un hijo que no ha sido reconocido por el denunciado, que se encontraba presente en el momento de los hechos."

SEGUNDO . El fallo de la sentencia apelada dice textualmente: "Primero: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto , como autor de una falta de injurias, del artículo 620.2 último párrafo del Código Penal : 1. A la pena de seis días de localización permanente, que deberá cumplir en su domicilio. 2. A la pena de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de doña María Esther y su hijo, de su domicilio, lugar de trabajo, colegio o cualquer otro que los mimos frecuenten o en los que se encuentren, por tiempo de seis meses. En caso de encuentro casual entre el condenado y los perjudicados, con independencia de quien haya entrado antes en el local o espacio público, deberá ser Jose Augusto el que deberá mantener como mínimo una distancia de diez metros respecto de ambos, durante el imprescindible tiempo que dure el encuentro casual y no dirigirse a ella bajo ningún concepto, ni aún cuando fueren ellos quienes primero se dirigieren a él, debiendo ser el Sr. Jose Augusto el que abandone inmediatamente el lugar. 3. A la pena de prohibición de comunicación con doña María Esther y su hijo, que conlleva la prohibición de establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. 4. Al pago de las costas procesales."

TERCERO . Notificada dicha resolución, interpuso recurso de apelación el Sr. Jose Augusto , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva de la imputación en su día realizada, con todo lo demás que en justicia proceda.

CUARTO . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO . Remitidos lo autos a esta Audiencia Provincial se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente, dictándose la presente resolución.

SEXTO . En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada que se ha trascrito en el primer antecedente de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia que condena a don Jose Augusto como autor de una falta de injurias del art. 620.2 Código Penal se alza ahora éste alegando error en la apreciación de la prueba, pues dice que de la practicada no resultan acreditados los hechos denunciados ya que únicamente existen dos versiones contradictorias de lo acontecido, la de la denunciante y la que ofrece el apelante, y aquélla, como única prueba -sigue diciendo-, no puede ser suficiente para soportar una sentencia condenatoria ya que está motivada por una animadversión hacia el Sr. Jose Augusto .

Dicha alegación no puede ser atendida. Se ha probado en el juicio de faltas que la denunciante y el denunciado mantuvieron hace diez años una relación de pareja y que en la actualidad no tienen ningún tipo de contacto más allá del propio de vivir en la misma localidad turolense de Andorra, pues aunque parece ser que de aquella unión nació un hijo, no ha sido reconocido por el Sr. Jose Augusto , habiendo tenido ambos contactos puntuales que no han sido concretados en estas actuaciones, desembocando algunos de ellos en diligencias penales. No hay motivo alguno para calificar la relación que han mantenido ambos desde entonces como de enemistad o resentimiento, si bien a pesar de ello y dadas las circunstancias indicadas, sí debe destacarse la importancia de valorar con especial cuidado las declaraciones que vertieron en el acto del juicio, siendo el Juzgado de Instrucción, en principio, quien debe fijar los hechos y valorar las pruebas practicadas, pues aun cuando el recurso de apelación otorga al Tribunal de apelación plenas facultades para conocer la totalidad de lo actuado y resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-11-1990 ), no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción haya declarado probados en la sentencia apelada cuando no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. La juzgadora a quo ha tenido en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el denunciante y en la denunciada, haciendo constar que no se ha probado resentimiento o algún motivo espurio en la Sra. María Esther al interponer la denuncia que reste de credibilidad su versión. El comportamiento del Sr. Jose Augusto en el juicio, teniendo que ser amonestado varias veces por la Magistrada-Juez que lo presidía -según ha podido comprobar esta juzgadora al visionar la grabación del juicio-, confirmó que no era capaz de ver y escuchar a la Sra. María Esther sin alterarse.

La sentencia de instancia, tras un análisis de los requisitos que exige la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda enervar el principio de presunción de inocencia poniéndolos en relación con el caso concreto enjuiciado ha llegado con acierto a la conclusión de que el Sr. Jose Augusto dirigió a la Sra. María Esther las palabras "puta, guarra" en presencia del hijo de ésta y tres menores más, expresiones que suponen claramente un menoscabo de la persona a la que iban dirigidas comprensivas del tipo de la falta penada en el artículo 620,2 del Código Penal , ya que fueron dichas con intención de desprecio hacia ella.

La Magistrada-Juez a quo ha valorado correctamente las pruebas practicadas, pretendiendo el apelante sustituir el convencimiento de aquélla, libremente formado tras la celebración del juicio oral, por el suyo propio que, aunque legítimo, carece de objetividad. El hecho de que la calle por la que circulaban ambos vehículos fuera estrecha no implica que no pudiera haber sido adelantado el vehículo de doña María Esther por el de don Jose Augusto , habiendo manifestado aquélla en el juicio que por dicha calle "no se puede adelantar" en el sentido de estar prohibida dicha maniobra, pero no que exista imposibilidad física de hacerlo. El denunciado tenía fácilmente a su alcance la prueba de dicha imposibilidad si realmente la calle es tan estrecha como alega, lo que no ha acreditado.

Procede por todo ello la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO . No se estima temeridad en la apelante a los efectos de imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2011 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 150/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 1 de Alcañiz, se confirma íntegramente la misma. Si hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.