Sentencia Penal Nº 48/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 8/2012 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100177

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00048/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo Procedimiento Abreviado 8/2.012

P. A. 600/2.010 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 4 8/12

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a nueve de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 600/2.010 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad , seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Eulogio , representado por el Procurador Sr. Hinojosas Sanz y asistido por la Letrada Sra. Arenas Mulet, y contra Jorge , representado por la Procuradora Sra. Bonmatti Fernández-Bravo y asistido por la Letrada Sra. López Vara, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez Stta. Doña María del Pilar Tejero Reviriego, se dictó sentencia con fecha dieciséis de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Eulogio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. P . a la pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la defensa de ambos acusados mediante sendos escritos en los que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución de ambos acusados.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes presentando escrito el ministerio fiscal, quién solicitó en base a las alegaciones que constan en su escrito, la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.

QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por ambos acusados tienen un motivo común de impugnación, la existencia de error en la valoración de la prueba, que debe ser analizado en primer lugar.

Ambos parten de que el testimonio de la Sra. Belen es parcial, falto de objetividad, carente de rigor y credibilidad todo ello en base a una manifiesta animadversión y enemistad con los acusados.

Ciertamente el referido testimonio constituye una prueba de cargo esencial en la medida en que narra y describe en el plenario como testigo directo, al igual que lo hizo tanto en fase de ingestación como en instrucción, que vio a los acusados, a quienes identifica y conoce -al menos a uno de ellos- sacar de la obra en construcción, a través de su rampa de acceso, maletines de herramientas que cargaron en el maletero de un vehículo.

Su versión siempre constante y uniforme ha sido calificada como fundamental para formar la convicción de la juez y no presenta fisuras ni ambigüedades, por otra parte no reflejadas en ninguno de los escritos de impugnación, aparece corroborada por datos tan significativos como que se encuentra justificada su presencia en el lugar de los hechos y que ambos acusados admiten de que estuvieron ese día en el lugar de los hechos, si bien dentro del vehículo y consumiendo drogas. La única objeción, por tanto, dirigida a cuestionar la credibilidad y verosimilitud del testimonio es la invocada enemistad manifiesta que dicen asume la testigo. Enemistad que en términos tan contundentes ni resulta de su testimonio, tras un visionado del plenario, ni resulta acreditada por ningún otro extremo. El hecho de que señale que los conoce de la piscina y de su trayectoria, -por otro parte evidenciada en la comisión de anteriores hechos delictivos-, no puede servir de excusa, sin más, para descalificarlo ni para tacharlo de segado e incierto cuando nada de eso se ha evidenciado y no sólo la juzgadora de instancia, con las garantías de la inmediación, sino que esta Sala no aprecia razón alguna para desecharlo.

En resumen, la base del invocado error valorativo sustentada en la parcialidad de la declaración de la referida testigo no es cierta y, por tanto, decaer el referido argumento.

SEGUNDO.- También se aduce por la defensa de Eulogio , si bien desde otro ángulo la un error en la apreciación de la prueba referido a la inexistencia del empleo de fuerza en las cosas para la sustracción de las herramientas.

La sentencia estima acreditada que la misma concurre en su modalidad del párrafo 2 del artículo 238, rompimiento de pared, techo o suelo, fractura de puerta o de ventana, en base a la declaración testifical del representante de la empresa constructora que declara que los autores cortaron la valla para acceder a la obra; extremo que rebate el acusado señalando que no hay diligencia de prueba que constar la existencia de ese hecho al tiempo que el testigo incurre en contradicciones entre su declaración sumarial y la del plenario en lo que ataña a la existencia de un candado.

Es cierto que nadie vio a ninguna persona romper la valla metálica perimetral de la obra; también es verdad que horas después de denunciarse la sustracción en la que se denunciaba que el cerramiento de la obra había sido cortado se practicó diligencia de inspección ocular por los guardias civiles que instruyeron el atestado en la que textualmente se indicaban, por una parte, que todo el perímetro de la obra estaba cerrado con valla metálica, y de otro, que el acceso se produjo tras cortar uno de las laterales de la misma. De esa diligencia (f. 8) que aunque no aparece ilustrada con un reportaje fotográfico, como hubiera sido deseable, lo que no conlleva que carezca de valor probatorio se puede considerar acreditado el hecho objetivo de que la valla estaba fracturada horas después de la sustracción; partiendo de ese dato inferir que el acceso se produjo a través de la misma, dada la conexión e inmediatez espacio-temporal entre la sustracción de efectos y la aparición de la rotura de la valla, no es ilógico no irracional, lo que propicia que concurra el elemento objetivo que califica los hechos como delito de robo con fuerza. Por ello, también ha de claudicar el segundo motivo esgrimido.

TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación, denominado vulneración de precepto y constitucional, contiene un conjunto de alegatos dirigido a que se apliquen las atenuantes de dilaciones indebidas (art. 21.6) o la eximente incompleta de alteraciones en la percepción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.3 del citado cuerpo legal.

Partiendo de que, como es sabido y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la acreditación de la causas de exención o atenuación de la responsabilidad penal incurre a la parte que las invoca, lo cierto es que ambas atenuantes van a sufrir un desigual resultado.

En efecto, en lo que atañe a la primera, baste indicar que aunque la parte, como es exigible, no ha precisado los plazos en que justifica que existe una demora o tardanza, basta con tener en cuenta que desde que acaecen los hechos (13 de julio de 2.007), se dicta el auto de transformación procedimental (3 de diciembre de 2.007), y hasta la fecha de enjuiciamiento (29 de junio de 2.011), han transcurrido casi cuatro años; en ese espacio de tiempo no ha existido ninguna dilación atribuible a los inculpados de entidad suficiente para justificar el retraso. Por ello, tratándose de una causa de tramitación sencilla sin apenas complejidad, -se trata de un delito de robo con fuerza con dos acusados identificados desde el primer momento con dos testigos y en el que figuran presupuestados los daños desde casi el inicio-, no existe razón alguna que justifique la existencia de largos tiempos intermedios como que la duración de la fase intermedia se haya prolongado desde diciembre de 2.007 a diciembre de 2.010, fecha en que los autos son elevados a los Juzgados de lo Penal. Por todo ello, procede acoger la atenuante, si bien no como muy cualificada, circunstancia que, dado su carácter objetivo y al no derivarse del comportamiento procesal de ninguno de ellos, se extiende a los dos acusados.

En lo que concierne a la segunda, como ya se ha dicho su acreditación o prueba es deber que incumbe al apelante. A este respecto aportó en el plenario diversa documentación (f.232 y siguientes) que sólo acredita que le ha sido reconocido un grado de discapacidad físico y psíquico, pero sin que esta última calificada como inteligencia límite o alteración en la conducta se haya demostrado que tenga incidencia en grado relevante para alterar la conciencia de la realidad, aspecto que se encuentra huérfano de prueba, lo que provoca que no pueda apreciarse la eximente incompleta invocada ni aún como atenuante analógica por cuanto la mera declaración de ya referida por sí sola no prueba su existencia al ser las causas de ello, por sí mismas, demostrativas de su concurrencia.

CUARTO.- Concurriendo en Eulogio tanto la referida circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal ) como la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del citado texto punitivo) procede compensarlas racionalmente para la individualización de la pena ( art. 66.1.7 del Código penal ) e imponer al mismo la pena de un año y medio de prisión dada la gravedad y circunstancias del penado. Por su parte, en cuanto a Jorge , al concurrir sólo la atenuante referida procede imponerle la pena de un año de prisión de conformidad con el artículo 66.1.1º.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Eulogio y Jorge contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil once en el Procedimiento Abreviado 600/2.010 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , revocamos parcialmente la misma y condenamos a acusado Eulogio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. P . y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. P . a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales y al acusado Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal a la pena UN AÑO de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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