Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 96/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00048/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0000675
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Felix
Procurador/a: MARTA DOMELO GOMEZ
Letrado/a:
S E N T E N C I A 48/12
En Santiago de Compostela, a 30 de marzo de 2012.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 96/12 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 21/9/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 123/2011 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 142/10 instruido por el Juzgado nº 2 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito contra la seguridad del tráfico; y en el que son parte, como apelante el MINISTERIO FISCAL ; y como apelado el acusado D. Felix , con DNI. nº NUM000 , bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Marta Domelo Gómez; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Felix como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de la condena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores del art. 384.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 29 de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que por sentencia de 2 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , confirmada por la de 17 de noviembre de 2008 de la Secc. 6ª de la A.P. de A Coruña , se condenó al ahora acusado, D. Felix , mayor de edad a la penas, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, por un delito de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, por un delito de negativa a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica. En ejecución de dicha sentencia el penado fue requerido el 9 de noviembre de 2009 para la entrega de su permiso de conducción y cumplimiento de la pena, practicándose la liquidación de condena desde esa misma fecha hasta el 7 de mayo de 2013. Consciente de la prohibición, el acusado condujo el vehículo matrícula ....-NMH el día 15 de enero de 2010, siendo interceptado por agentes de la Guardia Civil sobre la 1,30 horas de ese día en el punto kilométrico 1,00 de la carretera AC-841.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se oponga a lo que se expresa:
PRIMERO. - El presente caso no es idéntico al resuelto en la sentencia de 2/12/2011 de esta Sección, dictada en el Rollo 243/11 en el que se decidía la apelación frente a la sentencia que se menciona como precedente en la resolución ahora recurrida. En ambos supuestos se trata de una condena actual por un delito del art. 384 CP . de conducción tras haber sido privado el condenado del permiso por decisión judicial, pero a diferencia de dicho supuesto en el caso presente la condena precedente era, además de por un delito de conducción bajo efectos del alcohol del art. 379 CP ., por un delito de desobediencia por negativa a la realización de pruebas de detección alcohólica.
En dicha resolución señalábamos que "no puede ser relevante el argumento utilizado en la resolución judicial, extraíble del art. 67 CP ., de que la inclusión como elemento normativo del tipo del art. 384 CP de la previa privación del permiso por decisión judicial impide que esta resolución judicial previa pueda configurar, también, la causa de agravación, puesto que esta previa condena por un delito es un mero presupuesto de la conducta del autor, un marco jurídico que el autor en lugar de respetar, vulnera, de forma que no se trata de que un mismo comportamiento o circunstancia comisiva se considere parte del tipo y de la agravación, sino de que la conducta es sancionable por quebrantar el mandato derivado -como una de las alternativas- de un delito previo, y ello puede ser, en su caso, más reprobable cuando se aprecie que la proximidad entre la nueva conducta delictiva y la antes sancionada justifica el incremento de la sanción, lo que no es inherente al tipo del art. 384 CP . dado que la privación puede tener su origen en conductas delictivas no previstas necesariamente en el Capítulo IV del Título XVII.
No obstante, y sin dejar de reconocer que estamos ante una cuestión polémica, susceptible de entendimientos contrarios, estima esta Sala que no existe la identidad de naturaleza entre los delitos que determine la aplicación de la agravación.
Puede servir de buena guía al efecto la STS 971/2010 de 12 de noviembre de 2010 que señala que "tiene declarado esta Sala (SSTS. 5/2003 de 14.1 , 879/2000 de 22.5 y 1222/99 de 23.7 ), en relación a la agravante de reincidencia que tanto la modificación legal de 1.983 y la nueva regulación introducida en la materia por el CP 1995 se ha venido restringiendo cada vez más el radio de acción de esta agravante en la línea de conceder cada vez menos relevancia al comportamiento anterior del delincuente que en lo fundamental debe ser enjuiciado sólo por el acto criminal de que se trate en el supuesto concreto examinado. Ahora esta agravante genérica queda definida por una doble exigencia: delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Tiene que ser la aplicación concreta al caso, al confrontar la norma con la realidad que la práctica judicial nos ofrece, lo que nos sirva para ir delimitando el alcance de esta norma penal. De los dos requisitos de identidad exigidos en tal art. 22.8 -mismo Título y misma naturaleza- parece que el primero ha de crear pocos problemas, con la aclaración que nos ofrece la Disposición Transitoria 7ª de la LO 10/1995 por la que se publicó el nuevo CP. No así el segundo, por la indeterminación propia de los términos en que se halla redactado: "misma naturaleza". Tal Disposición Transitoria 7 ª nos da unas pistas al respecto cuando nos dice que "ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico". Es decir, hay que tener en cuenta el bien jurídico atacado y también el modo concreto en que ese ataque se haya producido, a los efectos de medir la identidad de naturaleza entre el delito antecedente y el examinado en el caso. Tres sentencias de esta Sala, las de 8-7-97, 17- 10-98 y 15-3-99 , se refieren a la finalidad político-criminal de la reincidencia como agravante, diciendo que responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial. Es decir, que ahora la reincidencia no se corresponde con la idea de que hay que sancionar con pena más por haber cometido antes otro delito u otros muchos delitos, sino con la de que hay que sancionar con pena más grave a quien, por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, revele una inclinación a cometerlos. Existirá, pues, una "misma naturaleza" cuando, al menos, concurra una doble identidad: la del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a este bien jurídico, pero ello en cuanto sea revelación de una determinada inclinación delictiva. Asimismo se ha señalado que para determinar la "misma naturaleza" puede ser un criterio orientador el de la homogeneidad o heterogeneidad de los delitos, conforme a la jurisprudencia elaborada en torno al principio acusatorio".
Sirva lo expresado para justificar, como se entendió en la anterior sentencia de esta Sección, que la condena anterior por un delito del art. 379 CP no puede servir de antecedente penalmente computable a efectos de reincidencia para una condena actual por una infracción del art. 384 CP ., pues si bien concurre una identidad de bien jurídico protegido -que es una de las facetas de la identidad de naturaleza que la norma exige- pues se protege en ambos casos la seguridad del tráfico, las mecánicas de ataque al mismo son cualitativamente distintas, pues en un caso el riesgo para el bien jurídico protegido deriva de la conducta de guiar un vehículo en concretas condiciones psicofísicas incompatibles con una conducción segura, quebrantando así normas genéricas de comportamiento viario, y en el otro se vulnera un mandato concreto que impedía al condenado circular por vías públicas, fuese cual fuere su estado, y que deriva de la consideración del legislador de que la demostrada peligrosidad del condenado determinaba su inadecuación para hacerlo.
Sin embargo, la mecánica comisiva es análoga o asimilable entre las conductas de los arts. 383 y 384.2 primer inciso CP ., de forma que existe una proximidad o comunidad de elementos comisivos entre ambas infracciones, que no ha de ser obviamente identidad -la constante jurisprudencia sobre la apreciación de una misma naturaleza entre robos con fuerza y con violencia o intimidación lo revela-, pues en ambos casos el autor quebranta las órdenes concretas -no conducir, someterse a las pruebas de detección legalmente establecidas- que le fueron dirigidas, vulnerando directamente el principio de autoridad e indirectamente la seguridad del tráfico. En ambos casos la puesta en riesgo de la seguridad vial es abstracta o teórica, por llevar a cabo la conducción sin respetar los mandatos concretos que le impedían conducir por negarle el sistema legal la aptitud para ello o le constreñían a permitir que se constatase su concreta aptitud para conducir por razón de su estado psicofísico, y no parece que ofrezca mucha duda que si la decisión legislativa hubiera sido la de encaminar la sanción de ambas clases de conductas a lo que, quizás, fuera su sede más natural -la desobediencia, por vulnerarse mandatos concretos de la autoridad o de sus agentes- la aplicación de la agravante sería procedente.
SEGUNDO - Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada el 21/9/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 123/2011 de ese Juzgado, se revoca parcialmente la misma, de forma que: 1- Se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia.
2- Se fija la pena en 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
3- Se mantiene el resto de sus pronunciamientos.
4- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
