Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 24/2012 de 22 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00048/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
S2528850
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: 213100
N.I.G.: 27028 43 2 2008 0001902
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2012
Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2011
RECURRENTE: Amador
Procurador/a: MARIA FE EIRE VAZQUEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
SENTENCIA NÚMERO 42
ILMOS. SRES.:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo, veintidós de Febrero de dos mil doce .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 24/12-H , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 47/09 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugo en el Rollo N.º 67/11-E por el delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR ; siendo apelante Amador , representado por la procuradora MARIA FE EIRE VAZQUEZ y defendido por el letrado y apelados , representado por el procurador y defendido por el letrado CESAR LODOS VAQUERO , y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 23.11.2011 , el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Amador , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y debo absolver y absuelvo a Amador del delito de maltrato en el ámibito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, así como de la falta de daños del art. 625 del C. Penal , al concurrir en este último caso la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal . Todo ello con expresa imposición de costas".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Amador , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2008 Indalecio requirió la presencia policial en su domicilio, denunciando que su hijo, Amador , afirmando que después de una discusión estaba propinándole una páliza a su esposa y madre del acusado, Adelina .
Cuando los Agentes de la autoridad acudieron al domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de la localidad de Lugo, se encontraba en el interior del mismo el acusado, Amador .
A raíz de estos hechos, el día 19 de febrero de 2008 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo auto en el que se acordaba "la inmediata expulsión del imputado Amador de acercarse a sus padres D. Indalecio y Dª Adelina , al domicilio familiar, a sus respectivos lugares de trabajo o lugares por ellos frecuentados a una distancia no inferior de 500 metros, y la prohibición al imputado de comunicarse con sus padres por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, telemático o informático, bien directamente, bien utilizando para ello a alguna persona interpuesta". Resolución que le fue notificada al acusado ese mismo día.
El día 18 de noviembre de 2008, sobre las 00:00 horas, como sus padres no le habrían la puerta del domicilio familiar, procedió el acusado a golpear la puerta hasta que la rompió. Siendo tasados los daños en 350 euros.
El acusado al tiempo de la denuncia era mayor de edad, y había sido condenado ejecutoriamente, entre otras muchas, por sentencia firme de 9-3-06 dictada en la causa 253/05 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol , como autor de un delito de quebrantmaiento de condena a una pena de 18 meses de multa con una cuota diraia de 3 euros, y por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una pena de 5 meses y 15 días de multa con una cuota de 3 euros y 2 años y 6 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores; por sentencia de 5.12.06, firme el 7.5.07, dictada en la causa 233/02 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña como autor de un delito de abandono de familia a una pena de 14 días de prisión; por sentencia firme de 27.09.07 , dictada en la causa 29/07 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo como autor de un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros; por sentencia firme de 17.10.07, dictada en la causa 36/07 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a 4 meses de prisión y 2 años y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 12 meses de multa con una cuota de 6 euros; por sentencia de 9.11.07, firme el 27.08.08, dictada en la causa 278/06 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 2 euros y 1 años y 4 días de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El acusado padecía a la fecha de ocurrir los hechos de alcoholismo crónico, que disminuye su capacidad de conocer y de entender."
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además:
El motivo del recurso, (referido a la no acreditación, a juicio del recurrente, de la comisión por el acusado, del delito por el que era condenado -quebrantamiento de condena- ha de ser desestimado, y ello porque el Juzgador ha llevado a cabo una valoración de la prueba practicada en el acto de juicio desde la inmediación y contradicción propios de tal acto llegando a la conclusión (una vez oídas directamente las manifestaciones de los distintos comparecientes) que plasmaba en su sentencia, no habiendo entendido acreditado, - a la vista de tales manifestaciones- que el acusado, en el momento del quebrantamiento de la medida cautelar, se encontrase en un estado tal que no fuera consciente del acto que estaba llevando a cabo, porque tuviese eliminadas sus facultades volitivas e intelectivas, situación que, por otra parte, no se deriva del contenido del atestado y demás diligencias de investigación llevadas a cabo, así como de la documental obrante, siendo así, que, (debiendo de ser mantenida - en aras de su privilegiada posición en el acto de juicio- la valoración realizada por la Juzgadora), como se dijo, debe de ser desestimado el recurso interpuesto.
SEGUNDO. - Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia apelada, con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. - A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal número U NO de Lugo, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil once ; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
