Sentencia Penal Nº 48/201...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 6/2011 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100265

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00048/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

Rollo nº 6/2011

Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia

Procedimiento Abreviado nº 147/2010

SENTENCIA nº 48/2012

Iltmos. Srs.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de mayo del año dos mil doce.

Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Jose Augusto , hijo de Eugenio y de Juana María, nacido el día NUM000 de 1985 en Murcia, con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en CALLE000 , NUM002 , piso NUM002 NUM003 de Murcia, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2010 (detenido) y desde esta misma fecha hasta el 2 de diciembre de 2010, todos ellos inclusive, representado por Procurador don José Julio Navarro Fuentes y asistido del Letrado don José María Caballero Salinas.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones definitivas eran constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que concurría la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP , solicitando se le impusieran las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses y costas. La Defensa del acusado, en lo que serían conclusiones definitivas, aceptó finalmente los términos y peticiones de dichas conclusiones acusatorias en atención a los elementos probatorios existentes en la causa.

Hechos

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:

El día 2 de septiembre de 2010 se detectó en el aeropuerto de Barajas un paquete que pudiera contener sustancias estupefacientes, procedente de Ecuador, con número de envío 947518296 cuyo destinatario era el acusado Jose Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , piso NUM002 NUM003 , de Murcia, con teléfono de contacto NUM004 , siendo la empresa encargada del traslado TNT, por lo que se autorizó la entrega controlada por auto de esa misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid. El día 9, por parte del guardia civil nº NUM005 , vestido con el uniforme de la empresa TNT, procedió a la entrega del paquete siendo decepcionado por el acusado, comprobándose posteriormente que contenía 536,08 gramos de cocaína con una pureza del 50,18%, valorada en 34.871 euros. La causa fue calificada el 11-12-10.

Fundamentos

PRIMERO.- Durante el acto del juicio oral el acusado reconoció claramente, con sus garantías, los hechos descritos en la conclusión primera de las conclusiones provisionales acusatorias. Y la autoconfesión ha sido aceptada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como prueba de cargo válida para sostener un pronunciamiento condenatorio.

En este sentido, por ejemplo, la STS. de 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000, rec. 801/1999 , nos dice:

"Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio , señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable".

Y también traemos a colación por su interés, especialmente, la STC 61/1999, de 27 de septiembre , que declara:

"a) Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex. art. 17.3 C.E . La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex. art. 24.2 C.E . Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.

b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.

c) La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995 , al analizar un supuesto en parte similar al presente, "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención". De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación...".

Pero es que, además, esa autoincriminación voluntaria viene avalada o corroborada especialmente en este caso por otros datos probatorios. Así, tenemos también el hecho de la interceptación en el Aeropuerto de Barajas del paquete postal dirigido al acusado así como la entrega controla del mismo así como la apertura judicial de dicho paquete que demostró que llevaba incorporado un motor de arrastre con su polea y cable de acero y que, una vez que se separó el motor, se detectó una sustancia blanca que sometida al reactivo correspondiente dio positivo a cocaína, e incluso tuvo que practicarse dicha diligencia en dos fases diferenciadas dadas las dificultades técnicas que presentaba la apertura de dicho paquete (acta obrante al folio 14 de la causa) hasta el punto de que luego hubo que remitir al laboratorio toda la sustancia prensada y la maquinaria del paquete. En este sentido se dejan reseñadas las fotografías obrantes a los folios 61 a 66

Junto a ello, también tenemos el resultado de la analítica de la droga practicada por el laboratorio oficial obrante a los folios 153 y 154 de la causa.

En consecuencia, hay suficiente prueba de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria como la interesada por el Fiscal.

SEGUNDO.- Así pues, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) , conforme al art. 368 CP .

De dichos hechos es responsable a título de autor el acusado.

TERCERO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Del escrito de acusación definitiva del Ministerio Fiscal se desprende que la causa se calificó el 11 de diciembre de 2010 y, sin embargo, el juicio oral no se ha podido celebrar hasta el 21 de mayo de 2012 cuando, por razón de la materia y del propio procedimiento penal, no había razón alguna para que la causa tardara tanto en tiempo en finalizar. Y aplicamos la atenuante como muy cualificada por cuanto que ambas partes coinciden al final, en conclusiones definitivas, en dicha intensidad.

CUARTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP . Y en lo que hace a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se aprecia la atenuante muy cualificada analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , En consecuencia, SE LE IMPONE la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.000 euros y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal. Procédase a la destrucción definitiva de la droga incautada y a la destrucción de las piezas de convicción que se utilizaron para la comisión del delito.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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