Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 53/2012 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00048/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0511547
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2011
RECURRENTE: 3R 2008 MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.L.
Procurador/a: MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ
Letrado/a: JAVIER FERREIRA GONZALEZ
RECURRIDO/A: Ildefonso , María Milagros , Julio
Procurador/a: ARANTXA NO VOA MINGUEZ, EDUARDO FORCADA GONZALEZ , EDUARDO FORCADA GONZALEZ
Letrado/a: , MIGUEL OSCAR PARDOS MONEVA , MIGUEL OSCAR PARDOS MONEVA
SENTENCIA NUM. 48/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 53/2012 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 300/2011 , seguido por un delito de descubrimiento de secretos.
Han sido parte:
Apelante : "3R 2008 MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, SL", representada por el Procurador Sr./a. López López y defendida por el Letrado Sr./a. Ferreira González.
Apelados : Ildefonso , representado por el Procurador Sr./a. Novoa Minguez y defendido por el Letrado Sr./a. de la Paz Arias y,
María Milagros y Julio , representados por el Procurador Sr./a Forcada González y defendidos por el Letrado Sr./a. Pardos Moneva.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ildefonso , a Severiano , a Julio y María Milagros , del delito de revelación de secretos de empresa para usarlos en su propio beneficio del art. 279-2º del C.P ., ya definido, que les era imputado, con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : Los acusados Ildefonso , Severiano , Julio y su esposa María Milagros , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes, estuvieron vinculados profesionalmente a la empresa "3R, 2008, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, S.L." propiedad de Juan Miguel , ocupando el acusado Ildefonso un puesto de técnico comercial, el acusado Severiano , de administrativo, y Julio como empleado y a su vez socio de dicha mercantil, de la que su esposa María Milagros tenía el cargo de administradora única, desde el día 7-8-2008.
En fecha 19-6-2009, el acusado Ildefonso causó baja laboral en la citada empresa por enfermedad, no constando suficientemente acreditado que durante el periodo el que estuvo de baja, utilizarse el nombre de la empresa "Ingeniería e Instalaciones Generales y Ochoa Grupo 4R, S.L." para dirigirse a clientes de la empresa 3R. Ni tampoco que la acusada Sra. María Milagros , como administradora única de la empresa 3R y su esposo, el acusado Sr. Julio , que era empleado de la misma, así como el otro acusado Sr. Severiano , valiéndose de la libertad de movimientos y facilidad de acceso que tenían a las instalaciones del grupo 3R, procedieran a la extracción de documentación propia de dicha empresa relativa a información reservada de la misma, a fin de formar otra sociedad participada por todos ellos, con la información sustraída a 3R e idéntico objeto social; ni tampoco que con la información obtenida elaboraran un dossier comercial con el nombre de la empresa "Agüisma" propiedad del acusado Severiano , que se encontraba desde hacía tiempo sin acusado Julio , con la finalidad de dirigirse a clientes del grupo 3R, utilizando un formato similar al de la empresa 3R para darse a conocer a nivel comercial.
Por otro lado, los acusados Julio y María Milagros constituyeron, junto a otros, la sociedad "Reivas Mantenimiento, S.L.", no constando acreditado que pretendieran abrirse camino en el mercado utilizando documentación de la empresa 3R.
Todos los acusados fueron despedidos de la empresa 3R".
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil "3R 2008 MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.L.".
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 53/2012, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida .
PRIMERO.- Aduce la parte recurrente como primer motivo de su recurso el vicio de incongruencia basado en el quebrantamiento de los
artículos
Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido, el artículo 142.2 LE.Cr . al igual que el artículo 248.3 de la L.O.P.J . obligan al juez a fijar los hechos probados en el juicio oral. El referido artículo 142 de la L.E.Cr . impone la declaración expresa y terminante de esos hechos, pues es a ellos y no a otros a los que ha de aplicarse el derecho invocado. Asimismo el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24) impone al Juez un deber de motivación de la Sentencia, que ha de comprender entre otros aspectos, la exteriorización de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y la fijación conforme a esa valoración de los hechos que por su resultado considera probados.
Como tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la carencia y/o falta de claridad de los hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio que debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos. Dice el Alto Tribunal en la sentencia de 12 de marzo de 1990 que ........."la expresión clara y terminante del hecho requiere que en la sentencia se precisen, por lo menos, las circunstancias del mismo que resulten relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 recuerda como es reiterada jurisprudencia de dicha Sala (vid. por todas, sentencias de 27 de febrero , 18 de mayo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 27 de marzo y 6 de abril de 1993 ), que para poder apreciar el vicio de falta de expresión clara en la sentencia de los hechos probados es preciso que se observen en el relato de la resolución frases ininteligibles, omisiones y lagunas, expresiones dubitativas o total carencia de elementos fácticos, de tal modo que se produzca incomprensión de lo que se pretende decir, y en consecuencia, insuficiente de los elementos de hecho que permiten la verificación de que un acaecer histórico encierra los extremos previstos como delito en el tipo penal, siendo preciso que la incomprensión provocada por la falta de claridad determine insuficiencia o vacío en la relación fáctica directamente relacionada con la calificación jurídica.
En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid., por todas, sentencias de 9 y 21 de junio de 1993 ), señala como requisitos para que pueda apreciarse el vicio procesal de falta de claridad en el relato de hechos probados los siguientes: a) que la narración de hechos sea oscura e ininteligible; b) tal oscuridad debe determinar incomprensión o dificultad de captación de lo que se quiere exponer; c) el defecto de comprensión está en estrecha conexión con los elementos determinantes de la calificación penal correspondiente a los hechos; d) tal motivo no permite la integración del hecho probado y tiene como consecuencia la anulación de la sentencia para que el Tribunal de instancia dicte otra que corrija el defecto procesal; y e) se exige la cita concreta de las expresiones faltas de claridad; es decir, tal vicio supone una insuficiencia para la subsunción.
En el presente supuesto el motivo no puede prosperar al recoger la sentencia impugnada los hechos esenciales acreditados en el plenario de los que no se puede inducir, como pretende el recurrente, un delito de difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevado a cabo por los acusados, pues no ha quedado probado como explica de forma clara, aunque no convenza al recurrente, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Consciente la parte recurrente de la dificultad de revisar en segunda instancia una sentencia absolutoria pretende que por esta Sala se proceda exclusivamente a la valoración de la prueba documental que por su naturaleza hace innecesaria la inmediación, y con ello modifique el relato de hechos probados para fundamentar sobre el mismo una sentencia condenatoria remitiéndose para ello a los soportes informáticos y archivadores a que se hace referencia en su escrito de interposición del recurso de apelación. Pero no podemos obviar que la sentencia de instancia tras declarar no probados los hechos esenciales objeto de acusación dice expresamente también que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no se acredita tampoco ninguna posible intencionalidad en la comisión del delito de que se acusa.
Pero es claro que, aun valorando la prueba documental como se pretende, sería inevitable relacionarla con la prueba personal consistente en la declaración de los acusados ante el Juez de instancia, en la que se pronunciaron en coincidencia con lo luego declarado probado en la sentencia impugnada.
Hemos de recordar que, en consonancia con las sentencias del TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , e igualmente (entre otras, STS núm. 760/2010 y STS núm. 130/2011 ), limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación. En otro caso sería necesaria la práctica de esas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso, y esta es una posibilidad que la ley no contempla en el recurso de apelación a excepción de los supuestos contemplados en el nº 3 del art. 790 de la L.E.Cr . -de interpretación restrictiva-.
La aplicación de esta doctrina al recurso de apelación implica, por lo tanto que la sustitución de una sentencia absolutoria de la instancia por una condenatoria en apelación, excluida la posibilidad de proceder en este recurso a la práctica de pruebas, queda limitada, en primer lugar, a los casos de pura infracción de ley, en los que se corrige la interpretación y aplicación de la ley por parte del Tribunal de la instancia sin alterar el relato de hechos probados consignado en la sentencia, o, en segundo lugar a los supuestos de error en la apreciación de la prueba, en los que la modificación del relato fáctico a causa de error demostrado por el particular del documento de que se trate, determine la tipicidad de la conducta, siempre que en esa operación sobre el documento no sea precisa la valoración conjunta de alguna prueba personal, generalmente, la declaración del acusado que ha negado la comisión del hecho o la de algún testigo relacionada con el hecho acreditado o negado por el documento, que pudiera poner en duda la capacidad acreditativa del mismo. En este sentido, la jurisprudencia siempre ha exigido que sobre el particular al que se refiere el documento designado en el motivo no existan otras pruebas, ya que en ese caso se trataría de un problema de valoración y de un auténtico error.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias sentencias y últimamente en la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvárez contra España , entendió que la intencionalidad del acusado al cometer el hecho por el que se le acusa, es una cuestión de hecho que no puede rectificarse en vía de recurso sin oír previamente a aquel. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Entre otras, con distintos matices, STC 167/2002 , STC 214/2009 ; STC 1/2010 , STC 30/2010 , entre otras muchas.
En consecuencia, los documentos designados por el recurrente en el caso, no podrían ser valorados en ningún caso para alterar la conclusión del Tribunal sobre el elemento subjetivo consistente en el conocimiento y la intención de los acusados, sin proceder antes a dar a éstos la oportunidad de ser oídos y defender su postura ante este Tribunal. Aunque, esta clase de cuestiones cuando se trata de sentencias absolutorias, bien podrían quedar resueltas con una segunda instancia adecuadamente regulada con posibilidad de repetir el juicio, -aunque a ello se opone la mayor parte de la doctrina-.
Además, el Tribunal Constitucional ya había señalado en la STC 184/2009 , que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumanía, 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España , 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía , 58 y 59)".
Esta doctrina ha sido ratificada en la STC 142/2011 , en la que se lee que "......... En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído".
En sentido similar la STC 153/2011 , y del mismo modo, en la STC 154/2011 , con cita de las SSTC 120/2009, de 8 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, se recuerda que "......... el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumanía, 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España , 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía , 58 y 59)". Reiterando, por lo tanto, doctrina anterior del mismo tribunal.
Todo ello, es notorio que conduce a la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.
TERCERO .- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en coincidencia también con la pretensión del Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " 3R 2008MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.L. " , contra la Sentencia nº 423/11 de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada en el Procedimiento Abreviado 300/2011 por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

