Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 12/2012 de 28 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 03065370072013100001
Encabezamiento
JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM CINCO DE TORREVIEJA
ROLLO: 12
AÑO : 2012
DELITO : INCENDIO
SENTENCIA NÚMERO 48/2013
Iltmos. Sres.
Dª.GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.
D JOSÉ TEÓFILO JIMENEZMORAGO.
Dª FRANCESCA MARTINEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Elche a veintiocho de junio de dos mil trece.
VISTAen juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Séptima de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Torrevieja, seguida por delito de Incendio y delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, contra el procesado Gaspar, hijo de Norberto y Constanza, nacido el día NUM000 de 1972, natural de Alicante y vecino de Torrevieja (Alicante), de estado soltero, de profesión pintor, con antecedentes penales cancelables, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión preventiva por esta causa desde el día 20 de febrero de 2012 hasta el día de la fecha, en cuya situación permanece, representado por la Procuradora Dª Pilar Almansa Rodríguez y defendido por el Letrado D Gonzalo Martín Cano, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltm Sr. D José Luis De las Heras García, y como acusación particular, la Comunidad de Propietarios, DIRECCION000, Blq NUM001, esc NUM001 de Torrevieja, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Martinez y bajo al direeción del Letrado D Guillermo Montoya Bonafós, y actor civil, la Compañía Ergos Seguros Generales y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D Miguel Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado D Javier Paya Sagrado.
Actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La causa se inició por Atestado de la Guardia Civil de Torrevieja ( Alicante), Diligencias núm nº NUM002 de fecha 17 de diciembre de 2011.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de incendio con peligro para las personas, previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal, y B) de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en los artículos 468.1 del citado Texto Legal, de cuyos delitos consideró autor al procesado, Gaspar , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de anomalía psíquica prevista en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, ambos del CP, aplicable al delito de incendio, por lo que solicitó se impusiera al mismo la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, por el delito a) y por el delito b) la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del CP. Asimismo y en aplicación del artículo 127 del citado Cuerpo Legal, interesó el comiso y total destrucción de los instrumentos utilizados por el acusado para la comisión de los hechos delictivos consistentes en una botella de alcohol de quemar, una navaja y tres encendedores. Y condena en costas del procedimiento..
La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de incendio con peligro para las personas, previsto y penado en el artículo 351 del Código penal y B) un delito de quebrantamiento de medidad cautelar previsto y penado ene la rtículo 468.1 del citado Texto Legal, de cuyos delitos de cuyos delitos consideró autor al procesado, Gaspar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena por el primer delito de quince años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y por el delito b) la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del CP. y como pena accesoria, y conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP, solicitó que se impusiera la acusado la prohibición de residir en el bloque NUM001, escalera NUM001 de la DIRECCION000 de Torrevieja o residir a menos de 1000 metros de dicho inmueble y también la de acercarse a las vícitimas domicilios de estos, lugar de trabajo o cualquier otro sitio público o privado en que pudieran encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, por un plazo superior en cinco años a la pena de duración de la pena de prisión a imponer. Y costas procesales.
Subsidiariamente, y de acogerse la eximente incompleta postulada por el Ministerio Fiscal, se adhería a la pena de ocho años de prisión interesada por la acusación pública por el delito de incendio.
La representación legal de la Compañía de Seguros Ergos se adhirió, en su escrito de acusación frente al procesado, a la calificación jurídica del Minsietrio fiscal, interesando que en vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a la Aseguradora en la suma de 1263'77 euros, como importe por ella abonada a su asegurada Dª Concepción, propietaria de la vivienda del piso NUM003, letra NUM004.
TERCERO.-La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Y subsidiariamente, y para el caso de condena, calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del artículo 266.1 y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1, ambos del CP, de cuyos delitos es autor el procesado con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, ambos del CP., solicitando para su defendido la pena de seis meses de prisión por el primero de los delitos y de seis meses de multa por el segundo.
CUARTO.-Como HECHOS PROBADOSen la presente causa se declaran los siguientes: ' Probado y así se declara que en la madrugada del día 17 de diciembre de 2011, el procesado Gaspar, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, hallándose en su domicilio sito en la DIRECCION000, Bloque NUM001, piso NUM003, puerta NUM005, de la Localidad de Torrevieja ( Alicante), y con sus facultades cognitivas y volitivas, en ese momento disminuidas debido al cuadro de esquizofrenia paranoide de tipo crónico que padece, pero sin llegar a su anulación,se dirigió a la vivienda de la misma planta NUM003, letra NUM004, y utilizando diversos papeles de periódico y revistas, los acumuló en la puerta del citado domicilio, rociándolos con una botella de alcohol de quemar para, inmediatamente después, y con la intención de atentar contra la propiedad privada y la integridad física de sus ocupantes, proceder a prenderles fuego usando para ello un encendedor, no llegando a propagarse el incendio a otras viviendas, sobre todo a las más próximas, al colocar los vecinos toallas debajo de sus puertas, ante las recomendaciones de la Policia Local, pero sí alcanzó llamas de altura y se acumuló gran cantidad de humo en el interior del bloque que imposibilitaba respirar y dificultaba gravemente la visión, penetrando en el interior de las viviendas, hasta que el Cuerpo de Bomberos de Torrevieja procedió a su extinción, siendo efectivos de la Guardia Civil y Agentes de la Policia Local los que acudieron al lugar en auxilio de los vecinos y procedieron al desalojo del edificio, viéndose obligados a utilizar equipos de respiración para acceder hasta la NUM003 y NUM006 planta.
A consecuencia del incendio, se causaron daños materiales en la puerta blindada de la vivienda correspondiente al piso NUM003, puerta NUM004, cuyos propietarios nada tienen que reclamar al haber sido indemnizados por la Compañía Ergos Seguros Generales y Resaseguros, S.A., en la suma de 1.263'77 euros en que fueron pericialmente tasados.
El acusado Gaspar fue detenido en su vivienda por Agentes de la Guardia Civil, hallándosele en su poder una botella de alcohol de quemar, una navaja y tres encendedores que el propio acusado utilizó como instrumentos para cometer estos hechos. En el momento de su detención, el acusado les confesó espontáneamente a los Agentes que había sido él el autor del incendio.
Se declara asimismo probado, que el día 20 de febrero de 2012, el acusado Gaspar, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil de Torrevieja cuando se hallaba en las inmediaciones del edificio sito en la DIRECCION000 blq NUM001 de Torrevieja, pese a habérsele impuesto mediante Auto judicial de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de la citada Localidad, la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de dicho lugar y sabedor de la prohibición.'
QUINTO.-En la presente causa se han cumplido las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos que se han declarado probados constituyen por un lado, un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal y por otro de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en los artículos 468.1 del citado Texto Legal.
Por cuanto se refiere al delito de incendiodel artículo 351 párrafo primero del Código Penal por el que también se acusa al procesado, el Tribunal considera acreditada la comisión de dicho ilícito.
Así es: establece el meritado precepto que: 'Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho'.
Un núcleo de doctrina aparece, en relación al incendio, bien consolidado
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre 2009 respecto de este delito que la doctrina de la Sala Segunda del Alto Tribunal en relación con le mismo' ha considerado ( SSTS. 1280/2000 de 7.7, 932/2005 de 14.7, 1021/2007 de 3.12, 560/2009 de 27.5), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado ( SSTS. 2201/2001 de 6.3.2002, 724/2003 de 14.5) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP. no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP. sino el potencial o abstracto, SSTS. 1263/2003 de 7.10). Según se argumenta en la sentencia 1457/99 la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP. se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor ( STS. 449/2007 de 29.5).' Y se culmina la concepción de este delito señalando su naturaleza, '...a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto, pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico, que a partir del CP. 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/98 de 31.10; 1457/99 de 2.11y 1208/2000 de 7.7y la de 7.10.2003). También en las 653/2004 de 24 de mayo, que invoca como corroboración la reforma del art. 351 del Código Penal por la Ley Orgánica 7/2000, y 443 de 2005 de 11 de abril.
Según la sentencia 932/2005: '...se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS 13.3.2000).
Y que 'Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 31.3, el tipo del art. 351 CP. no exige la voluntad de causar daños personales. La intención o del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él (dolo eventual, SSTS. 142/97 de 5.2, 724/2003 de 14.5). En nuestra STS. 3.12.2007, reiterábamos que el delito de incendio del art. 351 CP. 'ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto (SSTS. 1342/2000 de 18.7, 1581/2001 de 12.9, 753/2002 de 26.4), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial'.
Añadiendo que 'Como se dice en la STS. 1263/2003 de 7.10 'en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero si lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro'. E n consecuencia, el delito debería considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aún cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos.'
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 23 de abril de 2010 ha venido a indicar que 'la jurisprudencia de esta Sala, que ha proclamado que el peligro al que se refiere el art. 351 es un peligro abstracto (cfr. SSTS 138/2004, 29 de noviembre, 2201/2001, 6 de marzo y 381/2001, 13 de marzo). En efecto, el delito de incendio previsto en el art. 351 del CP se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado.
La STS 969/2004, 29 de julio, añade que, desde el punto de vista del tipo subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro que para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Ahora bien, debemos tener en cuenta, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro'.
En aplicación de la doctrina expuesta y como se ha enunciado es indudable que los hechos declarados probados constituyen el delito referido, pues el acusado, sabedor de los posibles riesgos que podían sufrir los habitantes del inmueble donde se encontraba su vivienda, en concreto los ocupantes de la vivienda letra NUM009) de la NUM003 planta, pues, como se verá más adelante, sus capacidades de entender y querer no se encontraban totalmente anuladas, procedió a prender fuego en la puerta letra NUM004) tras apilar numerosos papeles de periódico y revistas y prenderles fuego con alcohol de quemar, lo que provocó un incendio que no solo ocasionó daños materiales a la misma, sino que hubo de ser sofocado por los bomberos, incluso Agentes de la Policia Local que se personaron en el edificio, tras recibir aviso de incendio, llegaron hasta la la NUM003 planta con equipo de respiración y el Agente NUM007, incluso accedió a la planta NUM006 donde les reclamaba una familia con dos niños, ante la gran cantidad de humo que había y que según declaró el citado Policia, a preguntas del Letrado de la acusación particular, era peligroso para la salud por intoxicación, de hecho, la testigo, Dª Araceli, que en ese momento se encontraba durmiendo en el salón de la vivienda Letra NUM009), le despertó el humo.
Todo lo expuesto ha resultado acreditado a través de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral y, si bien también con respecto al incendio el acusado mantuvo no acordarse de lo ocurrido, aunque sí de que tenía alcohol y mecheros, la prueba testifical practicada en el plenario ha de considerarse bastante para imputar al acusado el delito referenciado.
Así, respecto del fuego, tanto el agente de Policia al que arriba se ha hecho mención, y su compañero el Agente - NUM008-, y los Guardias Civiles que prestaron declaración en el Plenario, y que procedieron a detener al procesado, como los vecinos del inmueble que en el momento de ocurrir los hechos se encontraban en su interior , D Mario y su esposa. Dª Palmira, ocupante de la vivienda NUM006 planta letra NUM009, y los de la vivienda NUM003 NUM009, D Agustín , su esposa Dª Estrella y la referida testigo Sra Araceli, dejaron constancia al ofrecer su testimonio, del gran número de periodicos y revistas apiladas en la puerta de la vivienda letra NUM004, de la magnitud de las llamas, que eran de cierta altura, según refirieron, mucha altura, precisó el GC, NUM010, y por eso ya no pudieron subir a la NUM006 planta- (accedió como hemos visto un Agente de la Policía Local con equipo de respiración-) y en la gran cantidad de humo que había en el interior del edificio, de hecho Dº Estrella oyó a su vecino del NUM006 decir ' nos queman vivos, nos queman vivos', y el Policía Local, NUM007 declaró que cuando entraron había muchísimo humo en el edificio, en el mismo sentido su compañero Agente NUM008
Por el contrario, no es atendible la petición subsidiaria de la defensa, sobre considerar los hechos acaecidos el día de autos como constitutivos de un delito de daños del artículo 266. 1 del Código Penal. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo num. 1021/2007 de 3 de diciembre, realiza un estudio pormenorizado del tipo del art. 351 CP y su relación con el art. 266 del mismo texto legal, análisis que, por su claridad y minuciosidad, pasamos a transcribir literalmente. Señala así la Sentencia del Tribunal Supremo que '...1. El artículo 351 del Código Penal sanciona a quienes provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas. La existencia del referido peligro, por lo tanto, es un elemento del tipo objetivo. No lo es sin embargo una determinada cuantía del daño causado con el incendio, que resulta irrelevante ante la existencia del tal peligro.
En el apartado segundo, dispone que cuando no concurra el peligro para la vida o la integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266. El alcance de la remisión es dudoso, pues no queda del todo claro si implica un cambio en la naturaleza de la infracción o si solamente se hace a efectos penológicos. No obstante, puede entenderse que no se modifica la naturaleza del delito, pues su definición permanece entre los de peligro, encuadrados dentro de los que protegen la seguridad colectiva, bien jurídico que, aunque de escasa concreción y susceptible de ser afectado por una gran variedad de acciones, hace referencia a la protección de otros bienes distintos, de carácter individual, pero que se relacionan con la seguridad material de la colectividad. Consecuentemente, aun cuando no sea apreciable un peligro para la vida o la integridad física, siempre será exigible al menos un peligro potencial para otros bienes, susceptible de ocasionar una alteración en la seguridad colectiva.
De otro lado, en el artículo 266, que es un delito contra el patrimonio, afectado por lo tanto por la entidad o cuantía del perjuicio causado, también se menciona el incendio como medio comisivo agravatorio, junto con otros medios de similar potencia de creación de riesgos, y unido a un supuesto diferente relativo a la puesta en peligro de la vida o la integridad física. De su regulación se desprende que cuando mediante incendio se ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas, se aplicará el artículo 351.1; cuando se causen los daños de los artículos 263, 264, 265, 323 y 560 mediante incendio, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, se impondrán las penas previstas en cada caso en el artículo 266; cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física al causar daños de los previstos en los artículos citados provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, se impondrán asimismo las penas previstas en cada caso en el artículo 266; y cuando además de utilizar estos medios comisivos se ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.
Cierto es que en casos similares los hechos han sido incardinados en el delito de daños analizado, así laa AP de Lleida, en Sentencia de 28-09-2012 e' Pues bien, en el supuesto de autos, el acusado molesto por los motivos que fuere con el denunciante, después de rociar con alcohol la puerta de entrada de su vivienda, le prendió fuego, apercibiéndose inmediatamente un vecino que consiguió extinguirlo. Como consecuencia del incendio, y según consta en el acta de comprobación de hechos efectuada por los efectivos de los Mossos d'Esquadra que hasta allí se desplazaron, quedó quemada superficialmente la parte inferior de la puerta de la entrada, tanto por su lado exterior como por el interior que comunica con el recibidor de la vivienda, en el cual se quemó totalmente una alfombra ubicada en la parte posterior de la puerta afectada. Es evidente, que no se trató de un fuego mínimo, controlado y excluyente de otros riesgos, sino que por sus características y por los efectos ya causados es apreciable la existencia del peligro potencial de propagación, al menos a otros bienes materiales, derivado precisamente de las características del empleo de fuego junto con alcohol como combustible, peligro solo evitado al se extinguido con rapidez, a pesar de lo cual alcanzó un cierta intensidad, suficiente para alcanzar el interior de la vivienda y quemar la alfombra que había en el recibidor. Por tanto al no ser posible la exclusión del peligro para otros bienes del incendio, y cualquiera que sea la cuantía de los daños causados de acuerdo con la doctrina antes expuesta mantenida por el Alto Tribunal, no siendo posible la degradación a falta, los hechos deben ser sancionados como constitutivos de un delito de daños cometido mediante incendio del art. 266.1 del Código Penal'.
Sin embargo, en el caso enjuiciado, tras indagar, por resultar decisivo a estos efectos, si el incendio era apto para llegar a causar un grave peligro para las personas que en el edificio se hallaban, hemos llegado a la conclusión, que el incendio provocado por el acusado Gaspar, como analizaremos seguidamente, era apto para haber causado más graves daños materiales y personales tanto en el edificio como a las dos familias ( incluida la invitada a la casa del NUM003 NUM009, Sra Araceli) que, junto al acusado, se encontraban en su interior, que los que finalmente produjo. Por otro lado, si no los llegó a causar fue por la reacción de las personas que se encontraban en el interior del inmueble, las recomendaciones expresas de la Policía a los vecinos sobre la manera de actuar, el ser avisados prontamente los servicios de emergencia y el desalojo inmediato del edificio. De esta manera, se justifica la aplicación del tipo previsto en el artículo 351 del Código Penal, con exclusión del art 266, sin que pueda considerarse de aplicación, siquiera el párrafo del precitado art 351 que prevé la atenuación de la pena por la menor entidad; para ello se reitera que el peligro fue no sólo potencial sino real, dado que se llegó a poner en riesgo la integridad de algunas personas, y que ello también se debió a la forma de prender el fuego, lo que demuestra una aceptación de la causación de importantes daños tanto personales como materiales.
En definitiva, no resulta de aplicación el tipo penal del art 266, al no existir ausencia de riesgo en este caso- dato de naturaleza objetiva- y , por el contrario, como hemos indicado, se considera que en el presente caso resulta de aplicación el principio de especialidad de manera que el delito del artículo 351 del Código Penal es de preferente aplicación por cuanto no se trata de un simple supuesto de causación de daños en que se ha empleado como medio un incendio sino que el incendio se ha provocado para la causación indeterminada e indiscriminada no sólo de daños materiales sino también de posibles daños personales, lo que excede del ámbito del artículo 266; así se prevé expresamente en el propio artículo 351 del Código Penal que remite a aquel precepto cuando falte el peligro para la vida o integridad física de las personas, tal como ya ha sido expuesto.
En lo tocante al otro delito imputado- quebrantamiento de medida cautelar,los hechos declarados probados en el último párrafo de la relación fáctica, constituyen un delito de quebrantamiento de medidacautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, pues así resulta de la prueba practicada en el plenario y valorada conforme a las exigencias del art. 741 de la LECrim.
Consta en autos a los folios 51 y siguientes, Auto judicial de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrevieja, imponiendo al acusado Gaspar la medida cautelar de prohibición de acudir al inmueble de referencia, o de residir o acercarse al mismo a menos de 300 metros del edificio hasta la finalización del procedimiento. Consta al folio 54 de autos la notificación de dicho auto a Gaspar el mismo día 13.
El propio acusado admite ser conocedor de la existencia y vigencia de la prohibición de acercarse al edificio, y en este sentido lo declara ante el Juzgado instructor- folio 135, si bien matizando que iba en un taxi junto a sus padres, a los que simplemente acompañó ese día para recoger ropa, y la testifical de los Agentes policiales acredita que durante la vigencia de la medida cautelar de prohibición, el acusado se personó en las inmediaciones del edificio pretextando que tenía que recoger unas pertenencias de la vivienda- GC NUM011' les dijo que sabía que no podía estar allí pero que tenía que recoger unas pertenencias, estaba estático en la esquina de enfrente del edificio y portaba un cuchillo de cocina grande de unos 30 cms y los padres de éste en un taxi a escasos metros del inmueble. En igual sentido lo relata su compañero GC NUM012' el cuchillo lo llevaba en la espalda, tapado por la camiseta, y portaba muchas joyas y escrituras de la vivienda escondida en los calcetines; instrumento, por otra parte, que asimismo reconoce el acusado que llevaba el día de autos por si los vecinos lo atacaban.
Ello implica una vulneración intencional de la orden dimanante de la Autoridad Judicial que debe conllevar la condena del acusado como autor del delito previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal.
El delito de quebrantamiento de condena o medidacautelar previsto en el artículo 468 del Código penal, precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercársela edificio, que recae sobre el imputado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena o medidacautelar del art. 468 C. Penal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado. b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( ST.S. 30-10-85; 11-11-85). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia, y, en el caso enjuiciado, se cumplen, como hemos vistos ambos requisitos.
Luego, a juicio de la Sala, en el supuesto de autos existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, que ha sido valorada por este Tribunal de acuerdo con las máximas de la experiencia que nos otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.
SEGUNDO.- Participación del procesado en ambos hechos enjuiciados.
Del delito de incendio,es responsable en concepto de autor penal del art. 28 del Código Penal, el procesado Gaspar, por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
Las razones de absolución o la condena de una persona no pueden ser fruto de prejuicios, sentimientos, intuiciones, emociones o meras impresiones, sino del resultado de buscar una solución justa y de elegir entre varias opciones las más razonable, a la vista de la prueba que se rinda en el correspondiente Plenario, ante un Tribunal de Justicia.
Al relato de hechos declarados probados esta Sala ha llegado en base al conjunto de la prueba formalizada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, y partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional, como no podía ser de otro modo, la obligación de explicitar o justificar la existencia de prueba y su valoración, así como la suficiencia de la misma en aras a la construcción del relato histórico sentencial. Constituye un presupuesto irrenunciable para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías. La motivación no exige el análisis de todos los detalles y matices de las pruebas habidas en la causa, bastando con reseñar o resaltar los elementos incriminatorios que justifican la sentencia condenatoria. Por otra parte el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente, según tiene reiteradamente establecido nuestro Tribunal Supremo, es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Cr.)'.
El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, circunstancia que sí ha ocurrido en el presente procedimiento.
Tanto el TC (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una pruebaindiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la pruebaindiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indiciosprobados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997y 68/98, que la pruebaindiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Añadiendo la STS 6 de junio de 2012que 'no basta con que la culpabilidad pueda acreditarse a través de un medio de prueba idóneo -testifical o indiciaria- sino que, en el caso de pluralidad de indicios, el juicio de culpabilidad debe inferirse, razonable e inequívocamente de los mismos, de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría concluir, no solo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas o incluso, a la inocencia, se debe considerar que la injerencia es excesivamente abierta o imprecisa, pudiendo estimarse lesionada la presunción de inocencia.
Pues bien, partiendo de tales premisas, es inexistente en este supuesto la prueba directa que acredite la participación criminal del acusado, por lo que se ha de acudir a la prueba indirecta de cargo que es apta para destruir, como hemos visto, la presunción de inocencia Existiendo varios y consistentes indiciosprobados y todos son unidireccionales hacia el acusado.
Cierto es que ninguno de los vecinos que se encontraban en el edificio vió directamente al acusado Gaspar prender fuego a los periódicos y revistas,, en definitiva provocar el incendio, sin embargo, existe prueba indiciaria que así lo constata. En primer lugar nos encontramos con la declaración testifical de los vecinos, D Agustín, que oyó pasos por el pasillo y cerrarse la puerta de la vivienda del acusado minutos antes de que él abriera la puerta de la suya( ante los gritos de su vecino del NUM006 NUM009,) y viera como se estaba quemando la puerta letra d) de su misma planta. D Mario, propietario del referido piso NUM006, relató al Tribunal, como su mujer del dijo que olía a quemado y él le contestó ' será Gaspar que siempre está quemando papeles.
Por su parte, encontramos en la causa corroboraciones periféricas de carácter objetivo, entre las que destacan los testimonios de los Agentes que procedieron a la detención del procesado, y reseñados en el factum de esta resolución, que no dejan lugar a dudas. El Agente NUM010-, tras ratificar el Atestado, declaró que al personarse en el lugar observaron los periódicos y revistas apilados en la Puerta NUM004) y que al abrir la puerta el acusado, observaron una botella de alcohol abierta y vacía, sobre una mesa que había enfrente y le ocuparon una navaja y tres encendedores,-folio 18, 9 del Atestado- siendo el propio acusado el que espontáneamente les reconoció que había sido él el autor del incendio, porque estaba harto de la situación, de que lo vigilaran sus vecinos .En igual sentido lo expresaron los Policías Locales, NUM007 y NUM008, que acuden en auxilio de los vecinos, sobre la confesión voluntaria del acusado.
De igual modo, no podemos obviar la circunstancia de que ésta no era la primera vez que el acusado tenía altercados con sus vecinos, en concreto con el Sr Mario, del que el propio acusado en el Juicio dijo no tener buena relación con él, siendo su esposa la Sra Macarena la que relató a la Sala las amenazas sufridas por parte del acusado, y el temor que ella y sus hijos sentían hacia él.; extremo corroborado por D Simón, Presidente de la Comunidad por aquellas fechas, que afirma que se recogieron firmas contra este señor por el riesgo que su conducta entrañaba y por el miedo que le tenían los vecinos' los hijos de los propietarios e inquilinos estaban asustados'. Así lo atestiguan también los agentes policiales quienes habían acudido en otras ocasiones al lugar y que, después de otros incidentes, había sido ingresado en la unidad psiquiátrica- unos 8 meses antes de los hechos enjuiciados fué ingresado en esta unidad, según relataron los Médicos Forenses en el Plenario-.
Finalmente, respecto a las manifestaciones espontáneas del acusadoque refieren los Agentes de policía fuera del atestado, tiene declarado nuestro TS en Sentencia 418/2006 de 12.4, ' que el derecho a no declarar, que el recurrente había expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero, las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.
En similar dirección la STS. 844/2007 de 31.10 y 7.2.2000 , sobre la base de reconocer que 'ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad....' viene a declarar que tales manifestaciones efectuadas con anterioridad a ser informado el detenido de sus derechos no pueden luego incorporarse por escrito al atestado con la firma del detenido, pero si así se hiciese la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y, por lo tanto, la prueba habría de conceptuarse irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala, nos dice la STS. 1266/2003 de 2.10 , ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( SSTS. 13.5.84 y 1282/2000 de 25.9 ), y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos antes quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo ( STS. 17.10.92 ). STS 5 de noviembre de 2008-
Y en iguales circunstancias que las expresadas en la citada doctrina, se produjo la declaración voluntaria del acusado, que si bien en la Vista niega que efectuara la misma a la fuerza actuante, tanto los Agentes de la Guardia Civil, como los de Policía Local, que comparecieron al acto del juicio, ratifican el Atestado y con ello las manifestaciones que se hacen constar al folio 2 del de la causa, y se han declarado probadas en la relación fáctica de esta sentencia.
El procesado Gaspar debe responder igualmente como autor del delito de quebrantamiento de medida cautelardel que viene siendo acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal, por concurrir los elementos exigidos por el precitado tipo penal, cuya participación directa y voluntaria ha quedado más que acreditada según hemos razonado en el FJ Primero, que damos por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias.
En definitiva, todas las pruebas analizadas en los dos FJ son pruebas relevantes y concluyentes para la decisión que se toma y suficientes para justificar el relato de hechos probados, y para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues como expresa la SS TS. 16.4.2003, se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. Y en el caso enjuiciado todo ello, sin duda alguna se ha visto cumplido.
TERCERO.-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la realización al delito de incendio ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal.
Establece el apartado el artículo 20 del Código Penal: 'Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' y el artículo 21. que 'Son circunstancias atenuantes: Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos'.
En el caso sometido a enjuiciamiento, tanto los Sres Médicos Forenses- informe de fecha 21 de junio de 2012, folio 261 y ss, como el Doctor D Doroteo, especialista en Psiquiatría- informe de fecha 28 de mayo de 2012, folios 237 y ss, que continúa tratando al acusado en el Centro Penitenciario, coinciden en su diagnóstico que el aquí procesado padece, desde hace 22 años aproximadamente, una esquizofrenia paranoide de larga evolución que se ha cronificado, afirmando en la vista Oral que si bien desconocen el grado de delirio que pudiera tener el día de autos, por la intensidad de la propia enfermedad, alguna motivación delirante( los vecinos) debió haber., según el referido Médico psiquiatra, coincidiendo los tres peritos médicos en su semimputabilidad - existe una afectación parcial, que no anulación, de sus facultades volitivas, que están mermadas, habiendo estado ingresado en la unidad psquiátrica, ocho meses antes de la comisión de estos hechos.
Al respecto, la STS 1081/2007afirmaba que la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad.
En este caso, como indicábamos, se desconoce si obró bajo brote esquizofrénico, pero si no obró bajo dicho brote, las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, y por tanto, no cabe ninguna duda de que ha de aplicarse la citada eximente incompleta, en el sentido peticionado por las partes acusadoras, y con la que se muestra conforme la defensa del procesado; 1.- Por la intensidad del trastorno que padecía Gaspar, cuando los hechos ocurrieron según consta en la causa por los diversos informes médicos, ratificados en el acto de la vista oral, según se ha expresado arriba. 2.-Porque a tal trastorno ha de unirse el deterioro cognitivo asociado al consumo de sustancias estupefacientes, según se hace mención en dichos informes, aunque en la actualidad no parece estar en su fase activa el consumo de tóxicos .
En definitiva, la acumulación de todos estos factores en el procesado de carácter endógenos, ( antecedentes personales ) cuadro esquizofrénico paranoide crónico y , motiva que este Tribunal considere acreditado que el procesado sufría una situación de alteración psíquica incompleta que excede del mero trastorno psíquico, que si bien no anulaba la voluntad y la inteligencia sí provocaba una notable disminución de sus facultades de entendimiento y consiguientemente una disminución del control sobre sus impulsos, que por su intensidad justifica la apreciación de la meritada eximente incompleta.
No concurre , por el contrario, ninguna circunstancia que pueda modificar la responsabilidad criminal del acusado en relación al otro delito de quebrantamiento de medida cautelar, en base a lo razonado en el FJ Primero sobre el conocimiento por parte del acusado dela existencia de la medida y las consecuencias de su incumplimiento.
CUARTO.- Determinación de la pena.
Como hemos señalado el artículo 66 del CP, permite la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados, a la establecida por la Ley para el delito, cuando concurra una atenuante muy cualificada, y no concurra circunstancia agravante alguna.
La primera de las cuestiones a tratar es la relativa a si procede la imposición de la pena inferior en uno o dos grados. La Sala se inclina por la primera solución. Es en este apartado en el que ha de tener su relevancia la gravedad del resultado finalmente producido, y en orden a la graduación de la pena, en el caso del delito de incendio se ha de proceder sobre la base del artículo 351 (de 10 a 20 años de prisión), y aplicando dicha eximente, la pena inferior en un grado iría desde los cinco años a los siete años y seis meses de prisión, esta Sala, teniendo en consideración las circunstancias concretas de este caso, desgranadas a lo largo de la presente resolución, el estado mental del acusado, sin olvidar las circunstancias del hecho cometido y los daños causados, que la fortuna quiso reducir de forma considerable la gravedad de sus consecuencias, y las propias circunstancias del culpable- su anterior comportamiento delictivo, existencia de otros altercados con los vecinos del edificio previos a la comisión , es procedente imponer al procesado Gaspar, la pena de seis años y dos meses de prisión, como más ajustada a derecho y a las circunstancias, y alejada en mucho de la postulada por la acusación particular con carácter principal.
Asimismo y en aplicación de lo dispuesto en el art 56 del Código Penal, se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No procede, sin embargo, conforme al principio de legalidad,acordar la pena privativa de derechos a que se refiere el artículo 39 y 48 del Texto punitivo, de prohibición del derecho a residir en un determinado lugar o aproximarse a él, que solicita la acusación particular, pues el delito enjuiciado, en su incardinación actual ' De los delitos contra la seguridad colectiva' no es ninguno de los delitos enumerados en el artículo 57 del CP.
En cuanto a la segunda de las infracciones, el artículo 468prevé la pena de multa de doce a veinticuatro meses, y asumiendo la solicitud del Ministerio Público se estima que debe concretarse en la pena mínima de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del CP.
QUINTO.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, conforme determina el artículo 109 del Código Penal. El contenido de esta responsabilidad civil viene detallada en el artículo 110 del mismo texto al decir que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. La idea que preside el sistema es la de restaurar el desequilibrio económico originado por la infracción. Desde esta perspectiva, se considera adecuada la indemnización interesada por la defensa de la Compañía Ergos, en la suma 1263'77 euros, como importe por ella abonada a su asegurada Dª Concepción, propietaria de la vivienda del piso NUM003, letra NUM004. ,que no ha sido objeto de debate alguno.
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente del artículo 123 del Código Penal, debiendo estimarse incluidas en la condena las devengadas por las acusaciones particulares, pues concurren los dos criterios -relevancia y homogeneidad- a los que la doctrina jurisprudencial anuda tal pronunciamiento.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal procesado en esta causa Gaspar como autor responsable de un delito de incendio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica descrita, a la pena de SEIS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal procesado en esta causa Gaspar como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTAen cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y al pago de las costas procesales que se hayan causado, incluidas las de la acusación particular.
Se decreta el comiso y total destrucción de los instrumentos utilizados por el acusado para la comisión de los hechos delictivos.
Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónante el Tribunal Supremoen el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
