Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 43/2013 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00048/2013
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 43/2013
Órgano de procedencia:................... Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de Origen:................ Procedimiento Abreviado nº 374/2011
SENTENCIA
Presidente:....... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a diecinueve de marzo de dos mil trece.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 374/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre un delito de quebrantamiento de medida cautelar, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 43 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelante Federico , representado por la Procuradora Dª. María Meana Piquero, y dirigido por la Letrada Dª. Paula García Pastor, siendo parte apeladaelMINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 29 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo de condenar y condeno a don Federico como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Federico del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 43 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este recurso la sentencia que condenó al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena por considerar que fue la propia persona protegida quien quería estar con el acusado, habiendo sido ya liquidada al día de la fecha la pena de prohibición de acercarse a Doña Camila .
En segundo lugar se invoca la concurrencia de lo que viene a significar error invencible de prohibición porque al ser la victima quien requirió al presencia del apelante, no existió por parte de este intención de incumplir habiendo actuando convencido de la licitud de su conducta, por lo que se solicita la revocación de la sentencia y que se decrete la libre absolución.
SEGUNDO.-Procede, estimar la apelación formulada y absolver al apelante, y ello porque, aunque los hechos objetivamente suponen un quebrantamiento de condena, aunque las penas (a diferencias de las medidas cautelares y de las medidas de seguridad) no pueden modificarse o dejarse sin efecto (salvo que concurra una causa de extinción de la pena: prescripción de la pena, indulto, muerte del reo), mucho menos por voluntad del penado, y tampoco a instancia de la víctima o perjudicado (salvo en aquellos limitados casos en que la Ley prevé la extinción de la responsabilidad criminal por perdón del ofendido, lo que no sucede con el delito del artículo 153 del Código Penal , que fue el que motivó la condena al aquí acusado a la pena de 'distanciamiento'), si la pena quebrantada no se le impuso a Doña Camila , si ella era la víctima protegida por esa pena, si, pese a ello y como reconoció reiteradamente a lo largo de la causa, fue ella quien tomó la iniciativa de requerir la presencia del acusado para que a altas horas de la noche la recogiera de la vía pública, a ella y a la hija común de ocho meses de edad, para acercarlas a su domicilio de Caldones donde no podía llegar por falta de recursos, si incluso hay resoluciones judiciales que vienen a decir que la pena de distanciamiento queda sin efecto si la víctima favorecida por la misma decide reanudar la convivencia con su agresor, es no ya lógico sino inevitable concluir que el acusado, extranjero, sin conocimientos jurídicos que consten, sufrió un error sobre uno de los elementos del delito objeto de acusación, a saber sobre la existencia o subsistencia de la pena de 'distanciamiento', error vencible acudiendo al Juzgado que ejecutaba la pena pero que, según el artículo 14 apartado 1 del Código Penal , excluye el dolo y sólo puede dar lugar a que la infracción sea castigada 'en su caso, como imprudente', lo que no es posible en el caso de autos, porque según el artículo 12 del Código Penal 'Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley', y la Ley no prevé que el delito de quebrantamiento de condena se pueda cometer culposamente o por imprudencia.
VISTOS los artículos 144 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 374/2011, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar debemos absolver y absolvemos libremente a Federico del delito de quebrantamiento de condena de que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, y declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecinueve de marzo de dos mil trece.
