Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 34/2011 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO PO 34/11
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 73/07
S.S. Ilmas.
Presidente:
D. Antonio José Terrasa García
Magistradas:
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
SENTENCIA Nº 48/13
En Palma de Mallorca, a seis de junio de dos mil trece.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Palma de Mallorca, el presente Rollo nº 34/11 dimanante del Sumario nº 73/07 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, seguido por los delitos de falsificación y estafa contra:
Bernabe , mayor de edad y carente de antecedentes penales, nacido en Rumanía el NUM000 /1961, con tarjeta de identidad rumana nº. NUM001 , representado por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y defendido por el Letrado Buenaventura Juncadella Ripoll.
María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en Rumanía el NUM002 /1977, con pasaporte rumano nº. NUM003 , representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendida por el Letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo.
Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Bistrita (Rumanía) el NUM004 /1977, con pasaporte rumano nº. NUM005 , representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo.
Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Bucarest (Rumanía) NUM006 /1967, con pasaporte rumano nº. NUM007 , representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo.
Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Bucarest (Rumanía) NUM008 /1981, con pasaporte rumano nº. NUM009 , representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo.
Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en Bucarest (Rumanía) el NUM010 /1986, con pasaporte rumano nº. NUM011 , representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendida por el letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo.
Han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y en su representación Dª Dolores Marcos Posse y SERVIRED, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y defendida por el Letrado D. Santiago Arranz Rodríguez y ponente el Magistrado D. Antonio José Terrasa García, quien tras la pertinente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de atestado policial de fecha 23 de noviembre de 2006, cuyas investigaciones dieron lugar a diversas y sucesivas actuaciones desglosadas en atestados diferentes y sus correlativas ampliaciones, generando las correspondientes diligencias judiciales que originariamente se corresponden con las Diligencias Previas nº4504/2006 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Palma y ulteriormente con el Sumario 73/2007 del Juzgado de Instrucción Central nº. 6, en el que se declaró el procesamiento de los hoy acusados y la conclusión del sumario mediante Auto de fecha 26 de julio de 2010, pasando las actuaciones a la Sección 1 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que en su Rollo 166/2009 acordó mediante Auto de 22 de noviembre de 2010 la confirmación de la conclusión y la apertura de juicio oral, por lo que se dispuso el traslado de la causa al Ministerio Fiscal para su calificación, que mediante escrito de 5 de enero de 2011 interesó la inhibición en favor de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
SEGUNDO.- Abierto el juicio y practicada la prueba, el Ministerio Fiscal mantuvo sus conclusiones provisionales, salvo calificar la falsificación de las tarjetas de crédito conforme al art. 399 bis del Código Penal y corregir el error material en la consignación del art 298 del Código Penal para el delito de receptación, considerando a:
Bernabe , María Inés y Gabino autores de un delito de falsificación de tarjetas de crédito por el que solicitó para cada uno la pena de nueve años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Bernabe , María Inés y Gabino autores de un delito continuado de estafa por el que solicitó para cada uno la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
María Inés autora de un delito de falsificación de documento oficial por el que solicitó la pena de veinte meses de prisión, multa de ocho meses con una cuota de 12 euros diarios, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Bernabe autor de un delito de falsificación en documento mercantil por el que solicitó la pena de dos años de prisión, multa de diez meses con una cuota de 12 euros diarios, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Leopoldo , Remigio y Julia autores de un delito de receptación por el que solicitó para cada uno la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
TERCERO.- La Acusación particular elevó a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.
CUARTO.- Las defensas elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.
Son hechos probados y así expresamente se declaran:
1) Bernabe , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con tarjeta de identidad rumana nº. NUM001 , que permaneció privado de libertad por la presente causa entre los días 11 de mayo de 2007 y 5 de enero de 2011, entre noviembre de 2006 y mayo de 2007 procedió a la obtención de datos insertos en tarjetas de crédito mediante un dispositivo electrónico especial que simulaba la ranura del tarjetero para los cajeros automáticos de las entidades bancarias, que portaba al ser detenido, siéndole intervenido en su domicilio un dispositivo grabador de tarjetas, elementos con los que procedió a reproducir las siguientes tarjetas de crédito:
- la correspondiente a la entidad bancaria FNB (de número NUM012 ) titulada a nombre de Eulogio , cuya banda magnética presentaba las numeraciones NUM013 y NUM014 .
- la correspondiente a la entidad bancaria FNB (de número NUM015 a nombre de Felicidad .
- la correspondiente a la entidad bancaria CITYBANK (de número NUM015 a nombre de Felicidad .
- la correspondiente a la entidad bancaria BRD (de número NUM016 a nombre de Oscar .
Entre los días 2 y 5 de mayo de 2007 Bernabe llevó a cabo diferentes compras por valor de 2.435 € en el 'Supermercado Cidon' y el 'Estanco Multiportals' mediante tarjetas de crédito falsificadas e identificándose mediante una carta de identidad a nombre de Luis María que incorporaba su fotografía.
Los días 5 y 21 de febrero, así como el día 3 de mayo de 2007, Bernabe acudió al establecimiento 'The Fone House' situado en Festival Park (término municipal de Marratxí) donde adquirió en sucesivas ocasiones tres teléfonos por valor total de 2.339 €, en cada ocasión mediante tarjetas de crédito falsificadas e identificándose cada vez mediante una carta de identidad a nombre de Luis María que incorporaba su fotografía, firmando al menos dos veces a nombre de dicha persona los documentos de compraventa y pago por transacción electrónica.
El día 03/05/2007 Bernabe compró tabaco en el estanco de la Plaza Weyler de Palma por un total de (1475 + 4425 =) 5.900 € que pagó mediante tarjetas de crédito, entre otras, dos falsificadas que correspondían a las iniciales JR, coincidentes con la que a nombre de Eulogio le fue hallada a Bernabe durante el registro en el apartamento NUM017 del EDIFICIO000 .
El día 08/05/2007 Bernabe , acompañado de Gabino , compró en el establecimiento la 'Perfumerías Stefanel' del Puerto de Pollença (Mallorca) género por importe de 414'30 €, que pagó mediante una tarjeta falsificada de referencia numérica **** NUM018 ) y correspondiente a las iniciales MC.
El día 04/05/07 Bernabe y Gabino intentaron llevar a cabo una compra de tabaco en el estanco 'Fernández Tous' de Santa Ponça (Calvià), para lo que el primero firmó el ticket de transacción electrónica mediante tarjeta de crédito falsificada, aunque exhibió un pasaporte con los datos de identidad del segundo, por lo que le fue rechazada la venta.
Se declara no probado que el día 03/05/2007 Bernabe adquiriera diversos objetos mediante tarjetas de crédito falsificadas en la 'Perfumería Internacional' sita en la calle Joan Miró de esta ciudad.
Se declara no probado que el día 02/05/2007 en el establecimiento 'Nike Factory' de Festival Park (Marratxí), Bernabe llevara a cabo, acompañado de María Inés , una compra por importe de 440 € identificándose con un carnet de conducir extranjero inédito de número NUM019 que fue anotado sobre el ticket de la transacción electrónica, verificada mediante tarjeta nº. **** NUM020 ) a nombre de JR.
2)Entre noviembre de 2006 y mayo de 2007 María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana con pasaporte nº. NUM003 , procedió a falsificar una carta de identidad griega a nombre de Felicidad que incorporaba su fotografía, siéndole intervenido durante el registro practicado en su domicilio de la CALLE000 del Arenal (Palma) una impresora, un ordenador, una plastificadora, papel fotográfico y papel plástico. El día 30/11/06 María Inés acudió a la joyería 'Piña-Grau' situada en Palma, donde adquirió por importe de 886 € mediante tarjeta de crédito falsa una joya de oro amarillo que pagó con una tarjeta de crédito a nombre de Felicidad , identificándose como tal mediante la carta de identidad griega falsificada por ella que incorporaba su fotografía. En el momento de su detención se le ocupó a esta última una tarjeta de crédito a nombre de Oscar de la entidad BDR, otra de FNB (First Nacional Bank) y otra de Citybank.
3)El día 16/11/06 en el establecimiento denominado 'Nicolás Joyero' de Palma Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana con pasaporte nº. NUM005 , que permaneció privado de libertad por la presente causa entre los días 28 y 30 de diciembre de 2009, adquirió un reloj de la marca Breitling valorado en 2.400 € que fue abonado mediante una tarjeta de crédito falsificada que figuraba a nombre de Oscar .
El día 5 de mayo de 2007 Gabino , acompañado de María Inés y de Bernabe , adquirió en el establecimiento llamado 'Le Pirat' de Puerto Portals (Calvià), mediante tarjeta de crédito falsificada, diversas prendas de vestir por un importe total de 1.238 €, y entre ellas unas zapatillas de la marca 'Dolçe et Gabana' y unos pantalones, ropa que posteriormente fue encontrada en poder de Bernabe con ocasión de su detención y registro domiciliario.
4)El día 23 de noviembre de 2006 Leopoldo , Remigio y Julia , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con una cuarta persona declarada en rebeldía, fueron interceptados a punto de embarcar con destino a Barcelona en el Puerto de Palma, llevando tres maletas donde portaban gran cantidad de perfumes, así como también un reloj ilícitamente adquirido de la forma antes expuesta en el establecimiento 'Nicolás Joyero', y teléfonos móviles ilícitamente adquiridos en la forma antes expuesta en el establecimiento 'The Fone House', objetos que habían adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia y para obtener con ellos un beneficio económico.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al resultado de la prueba practicada, las respuestas dadas durante las sesiones del juicio por el funcionario con número de identidad NUM021 estuvieron en consonancia con las diligencias de que fue instructor (folios 13 y ss.), de modo que la obtención de los objetos intervenidos en el puerto les condujo a los diversos establecimientos de procedencia, algunos de ellos en la zona de Puerto Portals, donde se detectó la presencia de dos hombres y una mujer, al parecer rumanos, que fueron objeto de seguimiento hasta identificar casi completamente la matrícula del vehículo que usaban, centrando más adelante sus pesquisas en el posible domicilio de uno de ellos en la zona correspondiente a los EDIFICIO000 , en cuyas inmediaciones se apostaron.
El relato conjunto de los funcionarios con número de identidad NUM021 , NUM022 , y NUM023 , desgrana cómo el acusado Bernabe , tras bajarse del vehículo en que llegó, se dirigía a pie hacia los EDIFICIO000 , siendo reconocido por el funcionario con número de identidad NUM021 dado que ya le había detenido con anterioridad, y al darse cuenta dicho acusado de su presencia tiró en una jardinera próxima a la entrada del edificio un aparato conocido como 'boca', que simula la ranura para insertar las tarjetas en los cajeros automáticos y sirve para leer la banda magnética y obtener sus datos (fotografiada y descrita a los folios 29 a 31), sobre cuyas características y funcionamiento se emitió informe pericial cuyo dictamen se encuentra en los folios 924 y ss. introducido en juicio mediante la declaración de los funcionarios de la Guardia Civil identificados como NUM024 y NUM025 .
La detención de Bernabe se produjo en ese instante, confirmando que residía en el NUM017 de los EDIFICIO000 la localización de los registros de alojamiento cuya secuencia se plasma en el folio 189 y 190 a nombre de Luis María , registrado allí con carta de identidad falsa (reflejada a los folios 90 y 335), que incorpora una fotografía de Bernabe , precisamente la que el testigo Sr. Justo aseguró haber sido usada por Bernabe para comprar tabaco en su establecimiento (folio 289, en el que se ratifico a presencia judicial al folio 500); y lo corrobora asimismo el registro verificado en dicho domicilio donde, en consonancia con la 'boca' que arrojó a la jardinera, se hallaron los objetos reseñados y plasmados a los folios 91 y ss; en concreto un dispositivo grabador de tarjetas, así como una tarjeta de crédito falsa correspondiente a la entidad bancaria FNB (de número NUM012 ) titulada a nombre de Eulogio (existente en el sobre al folio 1576) y que contenía dos secuencias numéricas (en lugar de sólo una), sobre cuya falsedad se pronunciaron también durante el juicio los funcionarios con números de identidad NUM026 y NUM021 , que respectivamente llevaron a cabo el análisis pertinente para determinar su falsedad, así como las indagaciones precisas para establecer que con dicha tarjeta se efectuaron compras en diversos establecimientos comerciales, sobre lo que se abundará más adelante; hallando asimismo unas hojas manuscritas que contenían secuencias numéricas, cuya autoría no fue descartada correspondiera a la mano de Bernabe por los peritos calígrafos que depusieron durante el juicio con los números de identificación PN NUM027 y PN NUM028 , cuyos informes obran a los folios 1325 y concordantes, así como también los funcionarios con números de identidad NUM029 y NUM030 analizaron las secuencias numéricas que, remitidas al departamento de seguridad de Servired, contestó con el informe incorporado al folio 93 en relación a la falsificación de las tarjetas mediante las aludidas secuencias numéricas, correspondientes a tarjetas originales emitidas por entidades bancarias diferentes de las que aparecían; mientras que los funcionarios con números de identidad NUM024 y NUM025 explicaron que del ordenador hallado en este domicilio se extrajeron fotografías de lectores de bandas magnéticas, que la combinación con la grabadora de tarjetas hacía posible su clonación a partir de las secuencias numéricas correspondientes a las originales, y que el los aparatos y útiles ocupados a Bernabe resultaban imprescindibles para la clonación de tarjetas y, aunque no suficientes por sí solos, constituían el material adecuado para la primera y más compleja fase del proceso de clonado.
Los funcionarios con números de identidad NUM026 y NUM021 , que como secretario e instructor, respectivamente, instruyeron las diligencias que obran a los folios 271 y ss, depusieron en orden a asegurar que comprobaron la falsedad de las tarjetas a nombre de Eulogio (hallada a Bernabe durante el registro en el apartamento NUM017 del EDIFICIO000 ) y Oscar .
Bernabe era el único de los acusados que poseía los instrumentos necesarios para llevar a cabo la fase más compleja del proceso falsificatorio; las referencias digitales falsas que poseía (idóneas para clonar tarjetas) fueron empleadas en ocasiones diferentes para llevar a cabo; y asimismo se encontraron en su poder diversas tarjetas falsificadas junto con documento falso de identidad que llevaba su fotografía, conjunto de que se deduce sin excesiva dificultad que fue Bernabe quien elaboró aquellas tarjetas falsas.
Como señaló en juicio el funcionario con número de identificación NUM031 , los objetos intervenidos en el puerto les llevaron a diversos establecimientos comerciales, siendo avisados por una entidad bancaria de que se seguían efectuando compras con las mismas tarjetas en algunos establecimientos de la zona de Bendinat (folio 748), por lo que efectuaron seguimientos a varias personas de similares rasgos a los descritos, localizando casi completa la matrícula del automóvil que usaban. Fruto de los seguimientos en la zona de Bendinat, se obtuvo información relativa a las compras verificadas en el 'Supermercado Cidon' y el 'Estanco Multiportals' entre los días 2 y 5 de mayo de 2007, respecto de las que el testigo Don. Justo depuso durante el plenario que la Guardia Civil acudió a preguntar por unas personas que en varias ocasiones habían acudido a comprar mediante tarjetas de crédito, con una frecuencia de dos o tres días, entre 8 y 15 cartones de tabaco cada vez, a los que reconoció mediante las fotografías que le fueron exhibidas en dependencias de la Guardia Civil, y como en el momento de celebrarse el juicio había perdido memoria fiel, se remitió a sus anteriores declaraciones, constando incorporadas las policiales a los folios 289 y ss, así como la declaración ante el Juzgado al folio 500, desprendiéndose de esta última que en su momento reconoció a Bernabe (folios 501 en relación con los 296 y 298) como la persona que hacía las compras identificándose como Luis María , cuya carta de identidad finlandesa se halla reflejada al folio 335 incorporando una fotografía de Bernabe , sin que en ellas intervinieran los restantes (folio 501), y cuyas adquisiciones suman (folio 291) 1085 + 1350 = 2.435€.
La testigo Sra. Agueda , dependienta del establecimiento 'The Fone House' situada en Festival Park (término municipal de Marratxí) se refirió a las compras verificadas los días 05/02/2007, 21/02/2007 y 03/05/2007, revelando que en distintas ocasiones el mismo varón compró teléfonos caros (959 + 959 + 421 = 2.339 €), y al llamarle la atención que los comprara en tan poco tiempo fotocopió la tarjeta de crédito y la carta de identidad; así es de ver que conforme a las diligencias de investigación (folios 317 y ss.) a que durante el juicio se refirieron los Guardias Civiles que intervinieron en ellas ( NUM021 , y NUM022 ), a dicho testigo le fueron mostradas las fotografías de los folios 319 y ss, en base a las que reconoció a Bernabe como la persona que hizo las compras reflejadas en los tickets y facturas asimismo adjuntas a las diligencias, cuya identidad facial puede asimismo confrontarse con la tarjeta de crédito y la carta de identidad fotocopiadas por la empleada que le atendió, y que corroboran una identificación exenta de dudas razonables, entre otros motivos porque se trata de los mismos documentos ocupados en poder de Bernabe , que son acreditadamente falsos como ya se ha adelantado.
Por su parte, la testigo Sra. Fidela , empleada del estanco en la Plaza Weyler de Palma, recordó durante el juicio que la Guardia Civil le mostró varias fotografías de algunos individuos, de entre los que sólo uno era quien se presentó en el estanco el día 03/05/2007 a realizar una cuantiosa compra de tabaco, pagando con tarjeta de crédito e identificándose sin problema alguno a este efecto; las fotografías que le fueron mostradas se encuentran relacionadas a los folios 378 y ss. de las diligencias, y permiten obtener convicción sobre la idoneidad del reconocimiento a tenor de las condiciones en que tuvo lugar esta identificación exenta de dudas acerca de que fue Bernabe quien llevó a cabo las compras reflejadas en los tickets (folios 388 a 390) por un total de (1475 + 4425 =) 5.900 € (folio 387), pagando -entre otras- mediante dos tarjetas de crédito falsificadas que correspondían a las iniciales JR, coincidentes con la que a nombre de Eulogio le fue hallada a Bernabe durante el registro en el apartamento NUM017 del EDIFICIO000 .
La testigo Sra. Paulina , empleada de la 'Perfumerías Stefanel' del Puerto de Pollença, reconoció sin género de duda durante el juicio a Bernabe y Gabino como los individuos que el día 08/05/2007 compraron tanta cantidad de género que la dependienta que los atendió le preguntó a la testigo qué tenían que regalarles por tan magnífica compra, reflejada en la factura y ticket (ambos documentos al folio 377), en las que asimismo se ratificó la también dependienta de ese mismo establecimiento testigo Sra. María Rosario , quien corroboró los hechos; pese a que la identificación policial mediante fotografía la llevaron a cabo en la misma tienda, no consideramos que carezca de fiabilidad, tanto por la seguridad con que en juicio Doña. Paulina mostró al reconocerlos, cuanto por la intervención de perfumes contrastadamente comprados en este mismo establecimiento y época mediante una tarjeta falsificada de referencia numérica **** NUM018 ) y correspondiente a las iniciales MC (folio 376), que fue empleada directamente por Bernabe según se estableció en su momento (folio 361).
La testigo Sra. Gabriela , empleada del estanco 'Fernández Tous' de Santa Ponça (Calvià), afirmó durante el interrogatorio en el juicio que, cuando la Guardia Civil le exhibió las fotografías (folios 403 y ss de las diligencias) relacionadas con un intento de compra el día 04/05/07 (folio 401), reconoció sin dudas a Bernabe y Gabino como los individuos que intentaron llevar a cabo una compra de tabaco, bien que cuando el primero firmó el ticket de transacción electrónica mediante tarjeta de crédito exhibió un pasaporte con los datos de identidad del segundo, lo que frustró la venta intentada por un procedimiento inidóneo para causar engaño.
La testigo Sra. Ramona , cuya declaración sumarial fue introducida durante las sesiones del juicio por haber fallecido, se refirió ante el Juzgado de Instrucción el día 09/10/2007 (folio 504 en relación con los folios 391 y ss. de las diligencias) a unas compras celebradas el 03/05/2007 en la 'Perfumería Internacional' sita en la calle Joan Miró de esta ciudad, respecto de la que reconoció haber identificado a Bernabe mediante fotografía, de entre las varias que se le exhibieron y constan a los folios 393 y ss., como el individuo que las llevó a cabo y firmó los tickets de la transacción (incorporados al folio 400), cuya identificación se verificó mediante una carta de identidad griega, siendo que, como ya se ha dicho, a aquél se le ocupó la que obra en el folio 189 y 190 a nombre de Luis María . No obstante no podemos conceder valor inculpatorio a su testimonio pese a haberse introducido durante las sesiones del juicio, por carecer de la necesaria contradicción, en tanto la detención de Bernabe había tenido lugar (08/05/2007) meses antes de que esta declaración se prestara ante el Juzgado de Instrucción el día 09/10/2007 (folio 504) sin la debida contradicción.
El testigo Sr. Hugo , empleado de Nike Factory, aseguró durante el juicio haber reconocido en su momento, mediante las fotografías que le mostró la Guardia Civil (folios 336 y ss), a las personas que efectuaron las compras en dicho establecimiento, bien que por el tiempo transcurrido ya no los pudo reconocer en el momento del juicio, aparte de que las condiciones de este reconocimiento fotográfico no parecen suficientemente idóneas en tanto se le exhibieron solamente dos fotografías en la tienda, a la que acudieron los Agentes, y ya en aquel instante el testigo no estaba muy seguro aunque le sonaban las caras; ello no permite ligar la identidad de los acusados con el suceso acaecido el día 02/05/2007 en relación con una compra por un importe de 440 € llevada a cabo por un varón que, acompañado de una mujer, se identificó con un carnet de conducir extranjero inédito de número NUM019 que fue anotado sobre el ticket de la transacción electrónica, verificada mediante tarjeta nº. **** NUM020 ) a nombre de JR, por lo que en modo alguno ligan entre sí estas referencias con la numeración de las tarjetas intervenidas en poder de Bernabe a nombre de Eulogio , que contenía dos secuencias que no se correspondan con la reflejada en la mencionada compra.
Los hechos declarados probados en cuanto a este primer apartado han de atribuirse a Bernabe como autor de:
- un delito de falsificación de tarjetas de crédito, previsto y penado en el art. 399 bis del Código Penal resultante de la reforma introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, aplicado por ser más beneficioso, ya que conforme a la STS 2ª 30 May. 2012: ' (...)no puede predicarse de la calificación de la referida falsificación como 'delito continuado' del artículo 74 del Código Penal , habida cuenta de que, sin que pueda totalmente excluirse 'a priori' la posible existencia de supuestos en los que por la clara individualización de distintos procesos de falsificación pudiera concurrir en esta infracción la figura de la continuidad delictiva, lo habitual será, como en este caso, que la elaboración de diversas, incluso en número muy superior al del presente caso, tarjetas falsificadas integre un solo delito del artículo 399 bis, toda vez que en la literalidad de dicho precepto ya se utiliza, para la descripción del tipo, el plural 'tarjetas' a la hora de determinar el objeto de la acción falsaria.'
- un delito continuado de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 74 , 390.1º-1 y 392 del Código Penal
- un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal .
Entre el delito continuado de estafa y el único delito de falsificación existe concurso de normas, pues como señala la STS 2ª 21 Sep. 2011 ' la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción'; concurso de leyes a resolver mediante la imposición de una única pena conforme al principio de alternatividad, que debe corresponder a la más grave de las concurrentes, en este caso la prevenida para el único delito de falsificación de tarjetas de crédito, respecto del que, a su vez, resulta más beneficiosa la aplicación del Código penal vigente(de cuatro a ocho años de prisión; véase la STS 2ª 26 Sep. 2012), por el que procede imponerle la pena de seis años de prisión dado el perfil caracterológico del culpable y especialmente la gravedad del hecho, puesto que Bernabe , que ya había sido detenido con anterioridad por hechos similares pese a que no constan antecedentes penales, llevó a cabo el comportamiento necesario para proceder a una elaboración y ejecución completa de un plan extremadamente complejo, especialmente en lo que atañe a la obtención de datos de las tarjetas de crédito originales, pasando por la ulterior confección de las falsificadas, alterando la realidad de los documentos mercantiles pertinentes, y ejecutando semejante operación compleja en un número significativo de ocasiones, revelador de su alta capacidad ofensiva, aparte de que de una u otra forma aparece en relación funcional con todos los demás acusados, a quienes acompañaba en ocasiones, e incluso se intervinieron objetos obtenidos ilícitamente por él en la parte final del proceso destinada al aprovechamiento económico requerido de la receptación, como más adelante se expondrá, por lo que intervino en la totalidad de aquella compleja actividad destinada a obtener finalmente un beneficio exigente de lesionar reiteradamente diversos e importantes bienes jurídicos protegidos.
En cuanto al delito continuado de falsedad en documento mercantil, la STS 2ª 12 Abr. 2011 señala que ' es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencia 1016/2010, de 24 de noviembre ) que el delito de falsedad en documento mercantil a diferencia de la falsedad en documento privado, constituye un delito autónomo respecto a la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado en el art. 77 CP . En este sentido la STS. 1538/2005 de 27.12 , es clara al respecto al recordar que: 'La conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa, de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos es el del concurso ideal medial. En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis (v. art. 8.3ª CP ) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un 'documento privado', por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otro', mas no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo. En el presente caso, nos hallamos, sin la menor duda, ante la falsedad de un documento mercantil en cuanto se faltó a la verdad al firmar los documentos que permitieron la adquisición de los relojes con un nombre fingido o de otra persona, alteración de la verdad que también estaba presente en las tarjetas de crédito que se utilizaron para realizar la compra, falsedad que goza de autonomía, por las razones que se dejan expresadas en las sentencias a las que se ha hecho referencia, y que de ningún modo queda absorbida en el delito de estafa.' Delito continuado de falsificación en documento mercantil por el que procede imponerle la pena de dos años de prisión, y multa de siete meses a razón de 12 € diarios.
SEGUNDO.- El interrogatorio de los funcionarios con número de identificación NUM031 y NUM032 llevado a cabo en el plenario, permitió conocer que las sospechas cernidas el día 23 de noviembre de 2006 sobre la titubeante actitud de unos pasajeros que trataban de embarcar en el puerto de Palma les llevó a su interceptación, siéndoles respectivamente intervenidos los objetos reseñados con detalle a los folios 1035 y ss. de las diligencias, a partir de los cuales se practicaron gestiones para la localización de los establecimientos donde se llevaron a cabo las compras de los objetos intervenidos tras la detención de los anteriores, se reflejan en parte al folio 1086 en relación con operaciones efectuadas en el estanco-librería de Bendinat y en el establecimiento 'Nicolás Joyeros'.
En concreto, y como señaló en juicio el funcionario con número de identificación NUM031 , fueron avisados desde una entidad bancaria del BBVA de que se seguían efectuando compras con las mismas tarjetas en algunos establecimientos de la zona de Bendinat (folio 748), por lo que efectuaron seguimientos a varias personas de similares rasgos a los descritos, localizando casi completa la matrícula del automóvil que usaban, propiedad de la empresa de alquiler de coches Ricky's Cars, contratado a nombre de Oscar con domicilio en la CALLE000 del Arenal (Palma), cuyo contrato al folio 1150 dio pie a establecer que la firma del arrendatario del vehículo coincidía con la de los tickets de compra, todo lo cual determinó, tras varios seguimientos detallados al folio 750, la localización y detención de la acusada María Inés el día 30 de noviembre de 2006, así como el subsiguiente registro practicado en el mencionado domicilio el día 1 de diciembre de 2006.
En el momento de su detención María Inés llevaba una maleta/bolso que, entre otros documentos de compra de varios establecimientos, contenía una factura de la joyería 'Piña-Grau' situada en Palma a nombre de Felicidad , portando una carta de identidad griega del mismo nombre (incluida en el sobre al folio 1576) cuyo dictamen de falsedad se incorpora al folio 1587, así como una tarjeta de crédito a nombre de Oscar de la entidad BDR (folio 767 y 771), otra de FNB (First Nacional Bank) y otra de Citybank.
Como resultado del registro practicado en el domicilio en la CALLE000 del Arenal (Palma), se obtuvo una impresora, un ordenador y una plastificadora (acta a los folios 759 y ss.), ocupándosele asimismo papel fotográfico y papel plástico; material a nuestro entender idóneo para la falsificación de la tarjeta de identidad a nombre de Felicidad que le fue intervenida en el momento de la detención, y usada para identificarse en relación con el empleo de la tarjeta de crédito asimismo falsificada que seguidamente se analizará, aunque inidóneo por sus características para la falsificación de tarjetas de crédito.
La testigo Sra. Catalina , empleada de la joyería 'Piña Grau' situada en Palma, explicó durante el juicio que al establecimiento fueron dos hombres y una mujer a quienes en su momento reconoció por una fotografía de cada uno que la Guardia Civil le mostró en la tienda (reconocimiento al folio 869), siendo la mujer quien llevó a cabo la transacción identificándose y firmando como ' María Inés ' para la adquisición de una joya de oro amarillo que fue pagada con una tarjeta de crédito a nombre de la persona que se identificó como Felicidad , cuya identificación se correspondía perfectamente con la mujer que así se identificó en el momento de la compra, respecto de la que reconoció el ticket fechado el día 30/11/06 (folios 272 y 1290), cuya cantidad (el precio) se ha borrado en parte pero coincide en la última cifra legible con la factura fechada en noviembre por importe de 886 € hallada en poder de María Inés junto con un certificado de garantía por un collar de oro amarillo (sobre al folio 1147), bien que no pudo reconocer a María Inés como la persona a la que vendió este objeto por haber perdido memoria fiel dado el tiempo transcurrido.
Los hechos declarados probados en cuanto a este primer apartado han de atribuirse a María Inés como autora de:
- un delito de uso a sabiendas de tarjetas de crédito falsificadas previsto y penado en el art. 399 bis del Código Penal .
- un delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en el art. 390.1-2 º y 392 del Código Penal .
- un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal .
Por el delito de estafa y el único delito de uso de tarjetas de crédito falsificadas, a resolver de nuevo ahora mediante la imposición de una única pena, procede imponerle la de tres años de prisión dada la cantidad de tarjetas de crédito falsificadas obrantes en su poder, lo que revela sus posibilidades ofensivas pese a no haberse acreditado más que un solo delito de estafa.
Mientras que por el delito continuado de falsificación en documento mercantil procede imponerle la pena de dos años de prisión, y multa de siete meses a razón de 12 € diarios.
TERCERO.- En cuanto al episodio relacionado con la compra verificada el día 16/11/06 en el establecimiento denominado 'Nicolás Joyero', el testigo Sr. Sergio , empleado de la mencionada joyería, afirmó durante las sesiones del juicio que dos o tres meses después del suceso le fueron mostradas algunas fotografías de las personas concretas que se suponía habían llevado a cabo tales compras, añadiendo que en ellas llegó en su momento a reconocer sin género de dudas a la pareja que accedió al establecimiento, recordando que fueron dos o tres veces a la tienda, siempre la misma pareja, y que compraron, entre otras cosas, unos pendientes tipo criollo y al menos un reloj de la marca Breitling valorado en 2.400 euros, cuyo ticket figura reflejado al folio 1047 de la causa, pagando el varón mediante tarjeta de crédito, afirmando también que el ticket de la transacción electrónica correspondiente a esta compra del reloj le fue solicitado por la Guardia Civil y lo aportó.
Durante el interrogatorio de las sesiones del juicio el testigo Don. Sergio reconoció sin género alguno de dudas a Gabino como el varón que hizo la compra del reloj y lo pagó con la tarjeta, mientras que sólo con dudas pudo reconocer durante el juicio a su acompañante, pese a que fueran ambos reconocidos con toda seguridad en el momento de serle mostradas las fotografías por la Guardia Civil.
Aunque según el testigo las fotografías que en su día le fueron exhibidas se limitaron a las de los sospechosos y ninguna otra más, la influencia que pudo sufrir en orden al reconocimiento ha de ser puesta en relación con que estas personas habían acudido por tres veces al establecimiento comercial, aparte de no se trató de un paso fugaz ni de un contacto instantáneo, sino que llegaron a efectuar diversas compras en distintos días, permaneciendo por ello dentro del establecimiento a corta distancia del testigo durante un lapso bastante para que, como clientes repetitivos, pudiera llegar a elaborar una percepción suficientemente firme de sus rasgos y de su identidad facial, independientemente de no haber sido él quien precisamente vendiera el reloj sino unos pendientes; y todo ello le permitió realizar un reconocimiento inmediato y exento de dudas en el juicio, que para nuestra convicción resulta fiable en cuanto al acusado Gabino , a diferencia de la acusada Julia , sobre la que manifestó tener dudas para reconocerla.
Sin embargo ninguna duda le restaba en cuanto a esa compra concreta del reloj, aunque no fuera él quien hizo la venta, remarcando recordar que, entre otras cosas, el varón llevó a cabo el pago mediante tarjeta electrónica de un reloj de la marca Breitling valorado en 2.400 euros, a lo que se debe unir que durante la intervención hecha en el Puerto de Palma a Julia se le encontró en la maleta el mencionado reloj, tal y como consta consignado a los folio 677 y 1035 en que se relacionan los objetos que aquella portaba en la maleta, tal y como ratificó durante el juicio el funcionario con identificación NUM031 .
A nuestra convicción no obsta que, por el paso del tiempo, se haya borrado la leyenda de la fotocopia hecha sobre el ticket de compra electrónica que fue usado para confrontar la autoría de las firmas, que está incluido en el sobre foliado como 1472 y fue exhibido al testigo; y no obsta porque que el testigo aseguró haberlo aportado, así como constan las gestiones ratificadas durante el juicio por el funcionario con identificación NUM031 en relación con el hallazgo de este reloj en la maleta intervenida al intentar embarcar en el puerto, haciendo constar en su momento la identificación específica, el precio, y asimismo la transacción electrónica verificada en establecimiento 'Nicolás Joyero' mediante una tarjeta de crédito que figuraba a nombre de Oscar cuyo ticket de fecha 16/11/06 figura perfectamente legible a los folios 688 y 1047, aunque no fueron exhibidos al dependiente del establecimiento que depuso, pero que deben ser puestos en relación con las diligencias que incluyen estos últimos folios, manifestando el funcionario NUM026 haber comprobado personalmente (folio 1045 in fine y folios 1577 y ss.) la falsedad de una tarjeta de crédito intervenida a nombre de Oscar , reflejada al folio 1085 de las actuaciones y materialmente incluida -previa su reconstrucción- en el sobre al folio 1576, respecto de la que no se pudo comprobar el contenido de la banda magnética por haber sido ya cortada en varios trozos cuando fue hallada en el domicilio habitado por María Inés y Gabino metida en una bolsa de papel, según ratificó en juicio el funcionario con identificación NUM031 . En consecuencia estimamos acreditada más allá de toda duda razonable la participación en estos hechos de Gabino , quien llevó a cabo la compra del reloj mediante empleo de una tarjeta de crédito falsificada a nombre de Oscar .
Junto con la tarjeta de crédito falsa correspondiente a la entidad bancaria FNB (de número NUM012 ) titulada a nombre de Eulogio (existente en el sobre al folio 1576), que fue encontrada, como ya se ha adelantado, durante el registro de la vivienda NUM017 ocupada por Bernabe en los EDIFICIO000 , se encontraron diversas prendas de vestir y entre ellas unas zapatillas de la marca 'Dolçe et Gabana' que, junto con los pantalones que vestía Bernabe cuando fue detenido, pudo comprobarse que habían sido vendidos en el comercio de nombre 'Le Pirat' de Puerto Portals (Calvià) el día 5 de mayo de 2007, a cuya transacción electrónica corresponden los tickets obrantes a los folios 69 y 70, por un importe total de 1.238 € (folio 65), respecto de cuya adquisición el testigo Sr. Lucas , dueño del establecimiento, reconoció durante el juicio que los tickets de compra a los folios 65 a 67 eran los suyos pese a la mala calidad actual de la impresión (desleída por el paso del tiempo), recordando también que en su día fue a dependencias policiales donde verificó el reconocimiento positivo de las prendas que se le mostraron (folios 36 a 38), las cuales correspondían a género vendido en su tienda, como también pudo reconocer a los compradores, reconocimiento que figura incorporado a las actuaciones y del que puede colegirse que en aquel momento reconoció efectivamente a Bernabe , María Inés y Gabino de entre las diversas personas que por fotografía le fueron exhibidas, añadiendo que fue este último el que se identificó para pagar con la tarjeta. Esta exhibición de fotografías consta verificada en sede policial, tal y como confirmó el testigo en el acto del juicio, y en base al elenco fotográfico que en cada caso se empleó según consta, mostrándosele seis fotografías de personas diferentes para llevarla a cabo. Durante el juicio no llegó el mencionado testigo a poder recordar cuál de las tres personas efectuó la compra, remitiéndose para ello al folio 176 donde consta su declaración en fase instructora, en la que señaló a Gabino como la persona que efectuó concretamente el pago; el folio fue introducido en el debate pese a la oposición de la defensa, que esgrimió falta de la debida contradicción, cuestión con la que no podemos concordar puesto que la declaración de la testigo fallecida fue prestada en sede judicial el día 25 de mayo de 2007, mientras que Gabino aparece inicialmente relacionado con estos hechos a tenor de las diligencias de averiguación policial plasmadas al folio 1249 de fecha 21/05/2007, donde se refiere su posible intervención, siendo incorporada su referencia fotográfica a efectos de la investigación a partir de las diligencias de 2 de junio de 2007 (ampliatorias de las antecedentes de 1 de diciembre de 2006) que obran a los folios 1260 y ss., mientras que en el Auto fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 1334) se incluye a éste entre los posibles autores de los hechos investigados, siéndole tomada declaración judicial y decretada su prisión provisional el día 11 de diciembre de 2008 (folios 1406 y 1414, respectivamente), y dictado Auto de su procesamiento el 23 enero 2009 (folio 1427). Queremos decir con ello que la doctrina constitucional, junto con una inveterada línea jurisprudencial, han venido exigiendo que la introducción de las declaraciones sumariales en el juicio cumpla con el principio de contradicción, bien entendiendo que tal exigencia se limita a su razonable posibilidad, inexistente en los casos de ausencia, rebeldía, o falta de personación en el procedimiento, cual acontece en este caso. Ilustrativa resulta la STC (Sala Primera) de fecha 2 Dic. 2010 , que se expresa en los siguientes términos: ' Ahora bien, también ha sostenido este Tribunal que lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre , F. 3 ; y 142/2006, de 8 de mayo , F. 3), resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, F. 6 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; y 142/2006, de 8 de mayo , F. 3). (...) De manera particular, en la STC 115/1998, de 1 de junio , afirmábamos que «la presencia del recurrente o de su abogado en las diversas ocasiones en las que el coimputado declaró, atribuyéndole determinados hechos delictivos, no fue posible porque el mismo se encontraba en ignorado paradero o en situación formal de rebeldía desde el inicio del procedimiento», por lo que «el llamamiento no era posible y la causa de la imposibilidad era atribuible en exclusiva al recurrente» (F. 4). En las SSTC 57/2002, de 11 de marzo y 80/2003, de 28 de abril , apreciamos que cuando se producen las declaraciones incriminatorias el recurrente no se encontraba personado en el sumario, debido a que se encontraba huido, por lo que no puede imputarse su falta de intervención en las mismas a una actitud reprochable del órgano judicial (FF. 3 y 6, respectivamente).
Respecto de Gabino no se ha desenvuelto a nuestro juicio prueba adecuada de que interviniese en el proceso de falsificación de las tarjetas de crédito en forma alguna, ni como elaborador material, ni como persona que funcionalmente dominase el hecho por haberlas usado mediante algún documento de identidad falso que con ellas se correspondiera; de modo que a este acusado le consideramos autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que procede imponerle la pena de un año y cinco meses de prisión.
CUARTO.- Como ya se ha dicho, los funcionarios con número de identificación NUM031 y NUM032 narraron durante el plenario que las sospechas cernidas el día 23 de noviembre de 2006 sobre la titubeante actitud de unos pasajeros que trataban de embarcar en el puerto de Palma les llevó a su interceptación, siéndoles respectivamente intervenidos a Leopoldo , Remigio y Julia los objetos reseñados con detalle a los folios 1035 y ss. de las diligencias, entre los que se hallaban algunos procedentes de adquisiciones mediante tarjetas de crédito falsificadas, y entre éstos unos teléfonos que habían sido adquiridos en el establecimiento 'The Fone House' situado en Festival Park (término municipal de Marratxí) por valor de 2.339 €, y un reloj de la marca Breitling valorado en 2.400 que el día 16/11/06 fue adquirido en la forma previamente descrita del establecimiento denominado 'Nicolás Joyero'.
La extraordinaria cantidad de frascos de perfumería transportada en el interior de las maletas, según su detallada descripción al folio 1035, pone de manifiesto que no se trataba de productos destinados al uso personal, indiciando ello su destino a la obtención de beneficio económico.
Por otro lado, la indudable conciencia de su procedencia ilícita emana de su propia actitud evasiva al tratar de embarcar pendientes de la vigilancia y de los controles. Aparte de que no fueron capaces de señalar siquiera con cierta verosimilitud la forma en que lograron hacerse con estos productos, pues según expuso Remigio 'los adquirieron de unos chicos en la playa', y especialmente lo confirma que han podido ser relacionados con numerosas adquisiciones mediante tarjetas de crédito falsificadas, de cuyas compras los objetos reseñados no hacía mucho que habían sido adquiridos.
A estos tres acusados les consideramos coautores de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que procede imponer la pena de ocho meses de prisión a cada uno, en atención a la cantidad de los objetos receptados, y especialmente en atención a la energía criminal requerida por una receptación que exigía eludir activamente los controles policiales.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil la acusación particular informó durante el juicio, interesado una indemnización por la suma de seis mil euros, correspondiente al valor de las tareas desarrolladas para rastrear, localizar y analizar las múltiples operaciones comerciales llevadas a cabo mediante tarjetas de crédito falsificadas, a fin de poder aportar la información precisa sobre su falsedad, sobre los establecimientos comerciales involucrados, y sobre las concretas operaciones electrónicas. Las defensas cuestionaron la procedencia de tal indemnización, señalando que no se ha podido llegar a establecer un valor probado del mencionado coste.
Sin embargo la prueba testifical derivada del interrogatorio que durante el juicio se produjo con el representante de Servired, dejó patente que la cantidad reclamada equivale al coste por horas de trabajo dedicadas a la mencionada tarea (documentalmente reflejada al folio 87), testimonio al que nosotros concedemos credibilidad en tanto es razonable la suma pedida si se pone en relación con las muy numerosas operaciones comerciales, su dispersión, y especialmente su obediencia a muy diferentes tarjetas; y máxime si se atiende a que el coste de la defraudación no aparece repercutido a terceros.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 240 LECrim ., las costas procesales serán impuestas a los declarados criminalmente responsables.
Señala, entre otras, la STS 2ª 12 Jun. 2008 que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 2ª 30 Sep. 1995 ).
La acusación se dedujo por un total de cinco delitos.
Del delito de falsificación de tarjetas de crédito, O DE SU USO, fueron acusados Bernabe , María Inés y Gabino , habiendo resultado condenados los dos primeros y absuelto el último, por lo que procede imponer a cada uno de los primeros una quinceava parte, declarando de oficio otra quinceava parte.
Del delito de estafa fueron acusados Bernabe , María Inés y Gabino , habiendo resultado condenados los tres, por lo que procede imponer a cada uno una quinceava parte.
Del delito de falsificación de documento oficial fue acusada María Inés , que ha resultado condenada, por lo que procede imponerle una quinta parte.
Del delito continuado de falsificación de documento mercantil ha resultado condenado Bernabe , por lo que procede imponerle una quinta parte.
Del delito de receptación fueron acusados y condenados Leopoldo , Remigio y Julia por lo que procede imponer a cada uno la quinceava parte de las costas.
En resumen a Bernabe 5/15, María Inés 2/15, Gabino 1/15, Leopoldo 1/15, Remigio 1/15, y Julia 1/15.
VISTASlas precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Bernabe como autor de un delito consumado de falsificación de tarjetas de crédito, previsto y penado en el art. 399 bis del Código Penal , y un delito continuado de estafa consumada, previsto y penado en los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO PLAZO. Y como autor de un delito continuado de falsificación en documento mercantil consumada, previsto y penado en los arts. 74 , 390.1º-1 y 392 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE 12 € DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada cuota diaria impagada, E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO PLAZO.
CONDENAMOS A María Inés como autora de un delito consumado de uso de tarjetas de crédito falsificadas, previsto y penado en el art. 399 bis del Código Penal , y un delito consumado de estafa, previsto y penado en los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO PLAZO. Y como autora de un delito consumado de falsificación de documento oficial previsto y penado en el art. 390.1-2 º y 392 del Código Penal A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE 12 € DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada cuota diaria impagada, E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO PLAZO.
CONDENAMOS A Gabino como autor de un delito continuado de estafa consumada, previsto y penado en los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO PLAZO.
CONDENAMOS a Leopoldo , Remigio y Julia como coautores de un delito consumado de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que procede imponer a cada uno LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO PLAZO, disponiéndose el comiso de los objetos que les fueron intervenidos.
CONDENAMOS a Bernabe , María Inés y Gabino a que indemnicen, por iguales partes entre sí, y solidariamente frente a SERVIRED en la suma de seis mil euros más los correspondientes intereses legales desde la firmeza de la presente resolución hasta su total satisfacción.
CONDENAMOS a Bernabe , María Inés , Gabino , Leopoldo , Remigio y Julia al abono de las costas procesales causadas, distribuidas con la siguiente proporción: Bernabe 5/15, María Inés 2/15, Gabino 1/15, Leopoldo 1/15, Remigio 1/15, y Julia 1/15.
Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo durante el que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa.
Se aprueban en sus propios términos los Autos consultados por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emite.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, nos pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Yo, la Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
