Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 17/2013 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 48/2013
En la Ciudad de Cádiz a 1 de marzo de 2013.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ y MARTINEZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 17/2013 del Juzgado Mixto nº 3 de Sanlúcar (Cádiz), rollo de Sala nº 17/2013, siendo parte apelante Everardo .
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Sanlúcar con fecha 30/10/2012, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Everardo como autor de una falta de AMENZAS a la pena de 15 días de multa, a razón de 3 euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
' Ha quedado acreditado como el día 25 de octubre de 2012, el denunciado dirige al denunciante, expresiones tales como 'usted me va a pagar lo que me debe'.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando infracción de ley, en concreto indebida aplicación del artículo 620.2º del Código Penal , entendiendo que las expresiones contenidas en el relato de hechos probados no pueden ser constitutivas de la falta de amenazas, debiendo dictarse una sentencia absolutoria, resultando evidente que esa concreta manifestación no puede en ningún caso ser encuadrada dentro del tipo de la falta de amenazas, no existiendo ni el más mínimo atisbo en tal expresión de la que se pueda inferir alguna afirmación del denunciado de causar un mal ilícito al denunciante. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-No impugna el apelante la valoración de la prueba, y entendemos resulta correcta la determinación de los hechos probados del modo en que se han concretado en la sentencia impugnada, cuestionando únicamente que tales expresiones puedan configurar la falta de amenazas por la que resulta condenado, debiendo dictarse sentencia absolutoria.
La reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes. Y, a tenor de lo expuesto, no podemos entender que de las expresiones proferidas por el recurrente pueda inferirse la comisión de la falta de amenazas por la que resulta condenado. De acuerdo con el propio relato fáctico -no impugnado, además, por ninguna de las acusaciones- el acusado se dirige al denunciante con la expresión 'Usted me va a pagar lo que me debe'. Entender, como lo hace la Juzgadora de instancia, que tales expresiones resultan proferidas 'con dolo específico dirigido a presionar a la víctima, produciéndolo natural intimidación y privándole de su tranquilidad y sosiego', resulta incompatible con la exigencia de que las expresiones en que resulte verbalizada la acción intimidatoria concreten el anuncio cierto, concreto, serio, real y perseverante de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso, en que la expresión proferida expresa el cumplimiento de una obligación como es el pago de una deuda, que no se trata de un mal, careciendo de las características para que su anuncio pueda presionar o intimidar a nadie. Porque lo determinante no es el efecto anímico que subjetivamente puedan causar en la persona ofendida, que aquí no se vislumbra, sino si las expresiones proferidas pueden considerarse objetivamente aptas. para producir, naturalmente, intimidación. Ello determina, que carezcan de toda posible relevancia penal, procediendo en consecuencia la revocación de la sentencia y la libre absolución del denunciado.
TERCERO.-Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Sanlúcar de Barrameda en el Juicio Rápido num. 89/2012, ABSUELVO libremente al recurrente de la falta de amenazas por la que resulta condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
