Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 34/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100098

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00048/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30016 43 2 2012 0307811

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000294 /2012

RECURRENTE: Alejandro

Procurador/a:

Letrado/a: FULGENCIO PAGAN MARTIN-PORTUGUES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº48

En Cartagena, a Doce de Febrero de dos mil trece

El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 34/13,dimanante del Juicio de Faltas Número 294/2012, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena por una falta de desobediencia y falta de respeto a los Agentes de la Autoridad, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal como acusador público y como denunciante los Agentes de la Policía Local de Cartagena NUM000 y NUM001 y como denunciado Alejandro , asistido de Letrado Sr. Pagán Portugués.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 3, con fecha 30/06/2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el día 26 de marzo de dos mil doce cuando los Agentes de Policía Local de Cartagena NUM000 y NUM001 se encontraban en la calle Jara de Cartagena observaron el vehículo Citroen C-5 matrícula ....-QXS que circulaba por la calle San Francisco y al llegar a la intersección de la calle Palas con la calle Campos esquivó u na valla que se encontraba en el centro de la calzada y que impedía el acceso a la calle Jara donde se realizaban labores de pintado de zona de seguridad con motivo del desfile procesional. Por ello los Agentes de Policía Local se dirigieron hacia el vehículo con las señales acústicas y luminosas, haciendo Alejandro caso omiso a dichas señales, circulando a 50 Km/h en zona limitada a 20 Km/h, llegando el Agente NUM000 a ponerse a la altura del conductor, hasta que Alejandro se dispuso a entrar a su garaje. Tras ser recriminado el mismo de su actuación Alejandro comenzó a decir 'que mierda queréis, llevo media hora dando vueltas', introduciéndose en el garaje y negándose a facilitar su documentación. Después de pedirle nuevamente la documentación Alejandro comenzó a decir hijos de puta, iros de aquí, que no me toquéis que se os cae el pelo, cuando os vea sin uniforme os doy un palizón', introduciéndose en el edificio sin llegar a identificarse, siendo identificado posteriormente por las gestiones realizadas por los propios Agentes'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alejandro como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia a los Agentes de la autoridad, a la pena de multa de 200 euros, (50 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria), que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente RESOLUCIÓN; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria, que cumplirá mediante localización permanente.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIONpor el Letrado D. Fulgencio Pagán Martín-Portugués, en nombre y representación de D. Alejandro , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó al denunciado como autor de una falta de desobediencia a una pena de multa. Se formula recurso de apelación por el mismo, por considerar que existe vulneración de las normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar que existe quebrantamiento de normas y garantías procesales por el hecho de que en la sentencia no recoge la fecha de celebración del juicio y fue notificada tres meses más tarde a su celebración, así como que los hechos probados no concuerdan con la realidad. Alegación que debe ser desestimada por cuanto como tiene dicho el T. Constitucional en reiteradas ocasiones, los defectos procesales sólo constituyen causa de nulidad cuando constituyen una lesión material del derecho a un proceso con todas las garantías, provocando una verdadera indefensión material, ( STC 87/2002 de 02/04 ), lo que no ocurre en el presente caso, ya que la ausencia de la fecha de la vista, ni la notificación tres meses más tarde ha impedido a la parte formular el recurso de apelación, y en cuanto al contenido de los hechos probados, es más bien consecuencia de la valoración de la prueba.

Se alega que existe error en la valoración de la prueba porque no ha quedado acreditado que exista limitación de velocidad de 50 Km/h ni que en el hecho interviniera la otra Agente (mujer), como refieren los hechos probados. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto nada tiene que ver la limitación de velocidad en el hecho enjuiciado y por el que ha sido condenado el denunciado que es la desobediencia a los Agentes de la Policía Municipal a los que desobedeció obviando las señales que le hacían y ante los que se negó a identificarse, llegándoles a insultar y amenazar, según recoge los hechos probados fruto de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, siendo que la presencia de ambos, policía municipal, es determinada también por la práctica de dicha prueba en el que declararon ambos, así como el propio denunciado, sin que se hagan más alegaciones sobre dónde está el error en la valoración efectuada.

En cuanto a la alegación de la infracción de la norma del ordenamiento jurídico, en el recurso se hace un alegato sobre el valor que se debe de dar a la declaración testifical de los Cuerpos de Seguridad, no obstante la sentencia apelada no se basa en otorgar mayor credibilidad a la declaración de los Policías Municipales por el hecho de su condición de policía, sino por la declaración que prestan en el Juzgado, siendo que la valoración de la prueba penal corresponde al Juez que practicó la prueba bajo el principio de oralidad y contradicción y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte lógica y racional o arbitraria la valoración efectuada. En dicho sentido se ha pronunciado reiteradamente el T.S. entre otras en su sentencia de 13/04/2004 y 22/12/2004 .

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Alejandro , contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de Cartagena, DEBO DE CONFIRMAR y confirmo la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.


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