Sentencia Penal Nº 48/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 121/2012 de 25 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100265

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00048/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37274 43 2 2010 0040566

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2012

RECURRENTE: Erasmo

Procurador/a: MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO

Letrado/a: MARIA JESUS IGLESIAS SANCHEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 48/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 108/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2213/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, Rollo de apelación núm. 121/2012.- contra:

Erasmo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Elena Gómez de Liaño Diego y defendido por la Letrada Sra. Mª Jesús Iglesias Sánchez.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de Abril de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Erasmo como autor responsable de un delito de robo de uso del art. 244 1 y 2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. Y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Elena Gómez de Liaño Diego, en nombre y representación de Erasmo , quien solicitó que, con estimación del recurso, sea revocada la sentencia de instancia absolviendo a su representado del delito que se le imputa o, subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la condena, que se aprecie la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica a la de influencia de bebidas alcohólicas de los números 6 y 7 del artículo 21 del Código Penal , imponiéndole en consecuencia la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad. Por su parte, el Mº FISCALse presentó escrito de impugnación por el que solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2.012 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el acusado Erasmo , con D. N. I. número NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 21 horas del día 8 de abril de 2010 y las 9:30 horas del 9 de abril de 2010, se dirigió al vehículo con matrícula VE-....-Y , propiedad de Octavio , cuando se encontraba estacionado y cerrado en la calle Corregidor Caballero Llanes y después de forzar la puerta, causando unos daños que no han sido tasados, penetró en el referido vehículo, y haciendo el puente se apoderó del mismo, pericialmente tasado en 500 € y que fue recuperado el día 9 de abril de 2010 en la Calle Enrique de Villena de esta ciudad. El acusado está en tratamiento de alcoholismo que padece, en Proyecto Hombre, desde el 10 de agosto de 2011. El propietario del coche no presentó factura ya que los desperfectos los arregló con un amigo' ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2, del Código Penal , del que era autor responsable el acusado Erasmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenó a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Erasmo , por el que, en base a las alegaciones que realiza su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se solicita, con carácter principal, su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que ha sido condenado, y subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la condena, que se aprecie la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica a la de influencia de bebidas alcohólicas de los números 6 y 7 del artículo 21 del Código Penal , imponiéndole en consecuencia la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-Conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, se fundamenta por el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia y consiguiente pretensión absolutoria del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que viene condenado en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución al considerar que no puede afirmarse la existencia de prueba de cargo suficiente, ya que por tal, en base a las razones que aduce, no puede estimarse, según ha concluido la sentencia de instancia, el simple hecho de haber sido hallada una huella correspondiente al acusado en la parte interior metálica de la puerta delantera derecha del vehículo sustraído, y ello por tratarse de un solo indicio que carece de la excepcional relevancia exigida jurisprudencialmente, en cuanto que ciertamente puede acreditar que el acusado en algún momento estuvo en contacto con el referido vehículo, pero en manera alguna, al poder obedecer ello a otras circunstancias, que fuera el autor de la sustracción que del mismo se produjo el día que se refiere en la declaración de hechos probados. Sin embargo, tal impugnación no puede ser acogida, por cuanto:

1º.-) Conforme señala la STS. de 23 de junio de 2.009 (RJ 20094341), según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Y en la STS. de 27 de diciembre de 2.006 (RJ 2007219) se declara que solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ ; y b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( STC 76/90 [RTC 199076 ], 138/92 [ RTC 1992138], 303/93 [ RTC 1993303], 102/94 [RTC 1994102 ] y 34/96 [RTC 199634]).

2º.-) Es cierto que la llamada prueba indiciaria puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia; pero, sentado lo anterior, para que tal prueba pueda considerarse bastante a la indicada finalidad de acreditar tanto la realidad de los hechos imputados como de su autoría deben concurrir unos determinados requisitos que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad en numerosas resoluciones, como por lo demás ya se pone de manifiesto también en la propia sentencia impugnada. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) de carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia; y 2) desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia; respecto de los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí; y en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y

3º.-) Por consiguiente, si en el presente caso se ha acreditado en base al resultado de las pruebas practicadas: a) que el denunciante Octavio sobre las 21:00 horas del día 8 de abril de 2.010 dejó estacionado el vehículo marca Ford Orion, matrícula VE-....-Y , en la calle Corregidor Caballero Ramos de esta ciudad y que, cuando fue a utilizarlo de nuevo sobre las 9:30 horas del día siguiente, había desaparecido, siendo localizado por agentes de la Policía Local sobre las 12:18 horas del indicado día 9 de abril de 2.010 en la calle Enrique de Villena, teniendo arrancada la carcasa y los cables de debajo del volante y hecho el puente; b) que, practicada la correspondiente inspección ocular en el referido vehículo, se recogió una huella dactilar existente en la superficie interior metálica de la puerta delantera derecha (lo que fue ratificado en el acto del juicio por el agente que llevó a cabo la indicada inspección ocular); y c) que mediante el correspondiente informe pericial lofoscópico se concluyó que la referida huella dactilar correspondía al dedo anular de la mano izquierda del acusado Erasmo . Por tanto, en base a los referidos hechos acreditados resulta plenamente lógica la conclusión de la sentencia impugnada al considerar al acusado autor de la sustracción del vehículo del denunciante, pues el indicio consistente en que una de las huellas encontradas en la superficie metálica interior de la puerta delantera derecha del vehículo correspondía al referido acusado pone de manifiesto de manera indudable que el acusado manipuló la indicada puerta, lo que, unido a toda falta de explicación razonable por parte del acusado respecto a tal hecho así como de la posibilidad referente a que la indicada huella se hubiera dejado estando en el interior del vehículo, constituye prueba apta y suficiente para considerar debidamente acreditado que fue precisamente el referido acusado el autor de sustracción del vehículo del denunciante, por lo que no se ha producido por parte de la sentencia impugnada la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en el recurso.

TERCERO.-En relación con la pretensión ejercitada con carácter subsidiario referente a que, en supuesto de mantenerse la condena, se aprecie en el acusado la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica por la influencia de bebidas alcohólicas, se ha de señalar: 1) que, conforme al artículo 21. 6ª, del Código Penal , es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', dilación que en este momento ha de afirmarse que ha concurrido en el presente caso, no siendo la misma ni imputable al acusado ni proporcional a la entidad de los hechos, ya que, habiendo ocurrido éstos el día 8 de abril de 2.010, por diversas circunstancias no va a resultar sancionado por sentencia firme el acusado hasta tres años después; y 2) que, si bien es verdad que no existe prueba concluyente que acredite que en el momento de la comisión de los hechos el acusado pudiera encontrarse con sus facultades disminuidas como consecuencia de su adicción al alcohol, existen datos en base los cuales puede fundadamente presumirse que así fuera, como son el informe médico aportado en el que se consigna que padece cirrosis hepática alcohólica, lo que demuestra un consumo prolongado e intenso de alcohol, y que en agosto de 2.011 ingresó voluntariamente en Proyecto Hombre para tratamiento en el programa PROA específico para personas con adicción al alcohol. Por tanto, procede apreciar la concurrencia de las circunstancias atenuantes que solicita la defensa del acusado, y por ello, en aplicación de la regla 2ª del artículo 66.1, del Código Penal , rebajar en un grado la pena establecida en el artículo 244. 2, del referido texto legal , procediendo por ello imponer al acusado, vistas las circunstancias ahora concurrentes de encontrarse sometido a tratamiento de deshabituación, la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.-Las costas correspondientes a esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Revocamos parcialmentela sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 25 de abril de 2.012 en la causa de la que dimana el presente rollo, y condenamos al acusado Erasmo como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto en el artículo 244.1 y 2, del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica a la de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como alpago de las costas correspondientes a la primera instancia, declarando de oficio las ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.