Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 157/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100005


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 157/12, procedente del Procedimiento Abreviado nº 075/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Ruth y parte apelada don Sabino ; habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 075/12, con fecha 12 de julio de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo Absolver y Absuelvo a Sabino del delito objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Sabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Ruth la cual finalizó en el mes de octubre de 2010, sin que conste acreditado que tras la ruptura el acusado con ánimo de constreñir la libertad de su ex pareja sentimental, la esperara a la salida de su trabajo merodeando, le enviara numerosos mensajes de texto y llamadas telefónicas, la siguiera en su vehículo acechando su vivienda, así como tampoco que como consecuencia de ello Ruth se viera obligada en varias ocasiones a cambiar de domicilio.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2012, si bien, por necesidades del servicio, se deliberó, votó y falló el día 30 del mismo mes y año.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Ruth recurre la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 075/12, en la que se absolvía a don Sabino del delito de coacciones en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, contándose con la declaración de la propia apelante en su calidad de testigo perjudicada, que reúne todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para poder constituir prueba de cargo, siendo la variación en su testimonio advertida por la juzgadora insuficiente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos. A ello se une la declaración testifical prestada por doña María Rosa , la cual corroboró el seguimiento del acusado a la recurrente, al menos, en dos ocasiones: una, en el lugar de su trabajo y, otra, en la vivienda que ambos compartían. Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, acordándose la condena del acusado.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente y de la testigo que depuso en el plenario. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan prolijamente las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada, y de la testigo doña María Rosa (compañera de piso y de trabajo de la apelante en el momento de los hechos), con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Sabino . Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ruth , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 075/12, por la que se absolvió a don Sabino del delito de coacciones en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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