Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 280/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA Datos del recurso: Apelación 280/2012 Identificación del procedimiento: Juicio de Faltas 134/2011 Instrucción núm. 5 de Catarroja SENTENCIA APELACION JUICIO FALTAS 48/13 Valencia, a 16 de enero de 2013.Composición de la Sala Presidente D. José María Tomás Tío, ponente Apelante/s: Dña. Raquel y Linea Directa Aseguradora Abogado, D. Pascual de Portillo Alcántara Apelado/s: D. Leovigildo y Mapfre Familiar Abogado, D. Daniel Pérez Fernández
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de mayo de 2012 , concluía 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raquel , como autora criminalmente resposnable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de diez días, a razón de tres euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole el pago así mismo de la tercera parte de las costas causadas en el juiicio.Así mismo deberá indemnizar a Leovigildo con la cantidad de 939,70 euros por las lesiones y 2660 euros por los daños materiales, sumas de la que responderá de forma directa la Compañía aseguradora Linea Directa hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, y de forma subsidiaria Raquel , con imposición a la compañía aseguradora de los intereses moratorios del 20% del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro -23 de junio de 2010- hasta el completo pago.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leovigildo de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Motivos del recurso: - error en la valoración de la prueba - infracción legal por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro .
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 26 de septiembre de 2012, señalándose para resolución el 16 de enero siguiente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el primer párrafo del relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'el día 23 de junio de 2010, circulaba Leovigildo conduciendo el vehículo Peugeot 206 matrícula ....DDD de su propiedad, asegurado en Mapfre, por el Camino Santa Ana Termino Municipal de Catarroja cuando al pretender efectuar un giro a la izquierda para acceder a un camino secundario, sin tener en cuenta que en sentido opuesto se aproximaba el vehículo Kia Carens matrícula ....QQQ , conducido por Jose Pablo y asegurado en Mapfre, cuyo conductor no ha presentado denuncia, giró sorpresivamente y estando en parte en el carril contrario colisionó con dicho turismo. Y estando atravesado en la carretera tras esta colisión recibió el vehículo peugeot matrícula ....DDD un golpe propinado por Raquel que conducía el vehículo de su propiedad Peugeot 206 matrículo ....HHH y asegurado en Linea Directa porque la conductora sin respetar la debida distancia de seguridad no se percató de lo sucedido y no lo esquivó debidamente'.
Se añade que: ' A consecuencia de las colisiones, el Sr. Leovigildo sufrió lesiones de las que tardó en curar 21 días, de los cuales 10 fueron impeditivos y 11 no impeditivos, valorándose su vehículo en 2660 euros; y, a consecuencia de la colisión, la Sra. Raquel sufrió lesiones que tardaron en curar 22 días todos ellos impeditivos para su trabajo habitual, valorándose su vehículo en 2660 euros, habiendo presentado denuncia en el plazo legal contra persona determinada, sin reclamar esta última indemnización por los daños materiales'.
Fundamentos
1. Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número 5 de Catarroja, en la que se condena a Raquel como responsable en concepto de autora de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños a una pena de multa y al pago de una indemnización por los perjuicios y daños provocados, con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Línea Directa, y en la que absuelve a Leovigildo y a Jose Pablo de las faltas de lesiones por imprudencia que se les imputaban; se interpone recurso de apelación por don Pascual del Portillo Alcántara, en representación de Raquel y Línea Directa Aseguradora, denunciando un flagrante error en la valoración de la prueba e interesando subsidiariamente la exclusión del pago de los intereses impuestos al amparo de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .2. Partiendo de la correcta declaración de hechos probados, coincidentes con el material probatorio disponible por la juzgadora de instancia, completada con la precisión que se efectúa en esta resolución respecto de las consecuencias perjudiciales o dañosas que una de las conductoras implicadas sufriera; debe estructurarse y valorarse no tanto la prueba de carácter personal, -de la competencia exclusiva del juzgador que la ha presenciado desde su privilegiada posición de la inmediación-; sino las inferencias que pueden realizarse sin mancillar aquel relato en lo esencial, en tanto que en el mismo se establece la dinámica de la múltiple colisión y en el orden en que la juzgadora de instancia concluye que se produjo, extrayendo de tal relato las consecuencias penológicas e indemnizatorias adecuadas.
3. No puede estimarse prescrita la acción respecto de quienes formularon denuncia contra los que pensaban que podían haber intervenido causalmente en la producción del siniestro, lo que afecta a don Leovigildo al presentarla contra doña Raquel (folio 10), en fecha 10 diciembre 2010, esto es, días antes de transcurrir los seis meses preclusivos; afectando también a la denuncia que presentó doña Raquel el 2 diciembre 2010 (folio 25), identificando por su nombre al conductor del vehículo que 'realizó un giro a la izquierda para introducirse en un camino sin asfaltar', habiendo intervenido dos vehículos en una primera colisión, aun formulando 'denuncia de los hechos relatados y contra la persona que resulte responsable, a los efectos oportunos'. Ejercidas en tiempo y forma la acción penal y civil contra todos los artífices como conductores en la duplicada colisión, no puede desconocerse que el primer incidente siniestral tiene lugar según el relato de hechos probados por el giro sorpresivo que el Sr. Leovigildo realiza con su vehículo en una carretera secundaria para introducirse en un camino adyacente, cuya colisión necesariamente generó unos daños en la parte delantera de ambos vehículos, que se aprecian meridianamente en el reportaje fotográfico acompañado, de los que no puede hacerse pronunciamiento condenatorio por carecer de denuncia recíproca entre sus conductores, si bien los vinculados a esta colisión no pueden exigirse a quien produce la segunda colisión provocada por la posición del vehículo atravesado del Sr. Leovigildo sobre la calzada, que es golpeado por la trasera por el vehículo conducido por la Sra. Raquel , que lo hacía sin respetar la debida distancia de seguridad que le impidió esquivarlo.
4. Concretada la primera petición, vinculada con el error en la valoración de la prueba que acredita la improcedencia de soportar la segunda conductora la indemnización completa de todos los daños y lesiones sufridos por el primero de los conductores; no cabe la menor duda que, sin necesidad de alterar el principio de la libre valoración de la prueba, ni de sustituir la valoración de la prueba personal realizada por la juzgadora de instancia, se puede concluir que, aún no identificados ni los daños ni las lesiones que se pudieran atribuir a cada una de los colisiones soportadas por el Sr. Leovigildo , parece razonable y de todo punto exigible la participación de este en el porcentaje que le corresponda por su causal intervención en la colisión múltiple, pues girar sorpresiva y antirreglamentariamente en una vía de circulación, interrumpiendo la normal y correcta conducción de un vehículo que se le aproximaba de frente, tiene un coste y merece la ponderada distribución de los perjuicios: estos deben repartirse estimativamente entre las dos colisiones producidas, lo que, siendo más sencillo respecto de los daños ubicados en la parte delantera o trasera, según el lugar de impacto respectivo, no puede hacerse más que mediante la atribución equivalente del valor del perjuicio lesional global.
En consecuencia: a) Respecto de las lesiones personales padecidas por los dos conductores a quienes se atribuye responsabilidad penal en los hechos, el Sr. Leovigildo deberá cargar por su responsabilidad exclusiva en la primera colisión con el 50% de las lesiones que sufrió, así como con el 50% de la mitad restante y otro 50% de las lesiones sufridas por la Sra. Raquel ; y esta, deberá soportar el importe indemnizatorio del 50% de la mitad de las lesiones sufridas por el Sr. Leovigildo , así como esa misma proporción de las propias lesiones; y b) Respecto de los daños materiales, aplicando el mismo criterio proporcional -pues se asigna a cada uno de los conductores imprudentes una participación equivalente en el resultado dañoso global-, a la Sra. Raquel le corresponderá abonar la mitad de los daños producidos en la parte trasera del vehículo del Sr. Leovigildo , calculados estimativamente; y al Sr. Leovigildo le correspondería la indemnización de la mitad de los daños sufridos en el vehículo de la Sra. Raquel , si se hubieran reclamado, que no es el caso. Se hubiera podido ajustar mejor el montante indemnizatorio de haberse aportado la descripción evaluada de los daños respectivos, lo que obliga a efectuar una distribución en base a la única valoración que se dispone.
A los efectos de la concreción de las cantidades reseñadas se asumen los criterios contenidos como bases de cálculo en el fundamento de derecho quinto de la sentencia combatida, según los cuales corresponderá a la Sra. Raquel indemnizar al Sr. Leovigildo por la parte de las lesiones que se le atribuyen en la cantidad de ?469,85 y otros ?665 por la porción de daños que se le asignan; debiendo soportar el Sr. Leovigildo el cargo económico indemnizatorio a la Sra. Raquel de ?649,28 por la porción de las lesiones que se le atribuyen. En uno y otro caso deberán responder directamente las aseguradoras Mapfre y Línea Directa.
5. En cuanto a la petición subsidiaria, debe significarse que los intereses anuales del 20 % que se recogen en las disposiciones reguladoras del contrato de seguro tienen una naturaleza y finalidad propias que les diferencian, tanto de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil , como de los procesales, tratándose más bien de una cláusula penal que tiende a sancionar el incumplimiento culpable o malicioso por parte del asegurador de su obligación indemnizatoria y, más concretamente, la demora en la liquidación del siniestro imputable al asegurador, diferenciándose de la cláusula prevista en el artículo 1.152 y siguientes del C.C . por su origen, contractual en ésta y legal en aquélla, en la que su aplicación se produce 'ope legis'.
Consecuencia sustantiva de esta naturaleza es que el devengo de estos intereses no precisa una previa intimación o requerimiento del acreedor, ya que basta el transcurso de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro para que dicha deuda suplementaria nazca. Y consecuencia sustantiva también de su especial naturaleza es que no es precisa para su operatividad la preexistencia de una deuda líquida ( STC 5/1993 ). Este régimen especial y netamente diferenciado del que preside los intereses moratorios del artículo 1.108 C.C . es destacado por cierta jurisprudencia en interpretación del artículo 20 de la L.C.S ., posteriormente contradicha por otras, que supeditan la aplicación del recargo que esta norma contempla a la liquidez de la deuda; la última dice que cuando exista causa justificada y no imputable a la aseguradora para demorar el pago de la indemnización, el recargo del 20 % anual no es de aplicación, existiendo causa justificada cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes al respecto'.
La cuestión la aborda, de forma general, la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional 5/1993 al decir que 'esta objeción -el desconocimiento por parte de la aseguradora de la cantidad a pagar o consignar- no es suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria. Pero debe ponerse de relieve que el asegurador queda obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado. De aquí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño. De modo que la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación. De ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses. No hay, por tanto imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo, ni es contrario a la ley su imposición que debe soportar la compañía morosa.
6. La estimación parcial del recurso planteado propicia la declaración de oficio las costas causadas en el mismo.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Pascual del Portillo Alcántara, en representación de Dña. Raquel y Línea Directa Aseguradora, contra la sentencia de 31 mayo 2012 dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número 5 de Catarroja en este procedimiento.SEGUNDO.- Mantener el pronunciamiento penal que la referida sentencia contiene, respecto de Dña. Raquel , condenándola al pago de la indemnización de 469.85 euros por las lesiones y 665 euros por los daños a Don Leovigildo , con la responsabilidad civil directa de Línea Directa Aseguradora; manteniendo la condena a la referida compañía al pago de los intereses moratorios del 20% el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro en los términos que vienen establecidos en la referida sentencia.
TERCERO.- Condenar a Leovigildo , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole igualmente al pago de la cantidad de 649.28 euros por las lesiones sufridas por Raquel con la responsabilidad civil directa de la compañía Mapfre, cuya condena a la referida compañía igualmente llevará consigo el pago de los intereses moratorios del 20% previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro el 23 junio 2010 hasta su completo pago.
CUARTO.- Mantener el pronunciamiento absolutorio respecto de Jose Pablo .
QUINTO.- Condenar a Leovigildo y a Raquel al pago de una tercera parte de las costas de la instancia, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
