Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 74/2013 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00048/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413275-76
Fax: 983 310 333
Modelo:213100
N.I.G.:47186 48 2 2012 0000065
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000053 /2012
RECURRENTE: Adriano , Herminia
Procurador/a: SONIA BLANCO PEREZ, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Letrado/a: FERNANDO ROSAT JORGE, BEGOÑA LOPEZ MOZO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 48/13
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a treinta de enero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de condena, seguido contra Adriano , defendido por el Letrado Don Fernando Rosat Jorge y representado por la Procuradora Doña Sonia Blanco Pérez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, recurso al que se adhirió la defensa de Doña Herminia , defendida por la Letrada Doña Begoña López Mozo y representada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Martínez Bragado, y como apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 20.12.12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada que el día 4 de diciembre de 2012 sobre las 04:00 horas, el acusado Adriano , mayor de edad, condenado por sentencia firme de 15 de septiembre de 2011 por un delito contra la integridad moral, entre otras penas, a la prohibición de acercarse a menos de 100 metros a Herminia , así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de 2 años y de comunicarse con ella por tiempo de dos años, pena vigente en virtud de la oportuna liquidación de condena hasta 18 de junio de 2013, se encontraba en el domicilio de Herminia sito en la CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid, en compañía de la referida Sra Herminia , sin que se haya acreditado que ese día Adriano hubiera agredido a Herminia o la hubiera amenazado, ni que Herminia hubiera agredido a Adriano '.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Condenando a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole al pago de la mitad de las costas causadas.
Absolviendo a Adriano del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas por los que se le acusaba, y absolviendo a Herminia del delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica por el que se le acusaba, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo y notifíquese a las partes en legal forma.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante a Audiencia Provincial en el plazo de 5 días'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo la frase 'se encontraba en el domicilio de Herminia sito en la CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid, en compañía de la referida Sra. Herminia ' , que sustituye por 'se encontraba en su propio domicilio, sito en la CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid, en compañía de la referida Sra. Herminia '.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Lo primero que debe indicarse es que se ha rectificado el error material observado por la parte recurrente, con relación a la titularidad del domicilio en el que ocurrieron los hechos; no era el domicilio de Herminia , sino el domicilio del acusado. Así figura en el folio 3 de la causa, y así es puesto de manifiesto por la parte recurrente. Pero lo que no cabe es acoger las consecuencias que de tal error pretende extraer la parte recurrente, de que no se ha acreditado que el acusado quebrantara la pena de prohibición de acercarse a la acusada, dado que era ella la que estaba en el domicilio de él.
Ya fuera el acusado el que acudió al domicilio de ella, o ya fuera ella la que acudió al domicilio de él para estar juntos, en ninguno de los dos casos puede hablarse de falta de voluntariedad en la conducta del acusado, pues como explica la STS de 30 de marzo de 2009 'el criterio aceptado por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (ver STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (ver arts. 57 y 48 del CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (ver arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente'.
No consta que existiera error de ningún tipo, y el acusado no debió aceptar la presencia de ella en su casa, pues él sabía que con tal presencia el que estaba quebrantando una condena era él, lo cual era sabido por el acusado, sin que el hecho de que fuera ella la que acudió al domicilio de él, sirva para justificar un pretendido error.
SEGUNDO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se rectifica el error material observado en el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución (con la salvedad del error material antes indicado), declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día treinta y u node enero de dos mil trece, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

