Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 8/2012 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 48020381002013100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
TRIBUNAL DEL JURADO / ZINPEKOEN EPAIMAHAIA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tfno. / Tel: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/018830
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.013.43.2-2011/0018830
Rollo trib.jura. /Rollo trib.jura.
8/2012 - E
Atestado nº / Atestatu-zk: ER. MUSKIZ / ER. MUSKIZ
NUM000 (AMPLIATORIAS INF. PERICIAL) - NUM000 - NUM001 / NUM000 (AMPLIATORIAS INF. PERICIAL) - NUM000 - NUM001
Delito / Delitua: HOMICIDIO / HOMICIDIO /
O.Judicial Origen / Jatorriko organo judiziala: Jdo. Instrucción nº1 (Barakaldo) / Jdo. Instrucción nº1 (Barakaldo)
Procedimiento / Jatorriko prozedura: J.tribun.jurado / J.tribun.jurado 3934/2012 / 3934/2012
Acusado / Akusatua: Eusebio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Letrado/a / Letratua: PEDRO RENES TEJADA
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 48/2013
En Bilbao, a veintidós de julio de 2013.-
Visto en juicio oral y público, la presente causa seguida por los trámites del tribunal de jurado, con el núm. 8/12 de esta Sección Sexta, en la que ha sido acusado D. Eusebio , en prisión provisional por esta causa, y cuyas demás circunstancias constan en las diligencias, en que ha estado representado por la Procuradora Sra. Martínez González, y defendido por el Ldo. Sr. Renes Tejada.
Ha ejercitado acusación por delito de HOMICIDIO el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. López.
Ha sido Magistrada-Presidenta la Ilma. Sra. San Miguel Bergaretxe.
Antecedentes
El 25 de noviembre de 2011 se incoaron diligencias en averiguación de las circunstancias en que se produjo la muerte violenta de D. Julio , diligencias que se incoan por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Barakaldo.
El 26 de octubre de 2012, .y por el citado Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Barakaldo, se incoó procedimiento acomodado a los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Y en abril del presente año se dictó auto de apertura de juicio oral contra D. Eusebio , por delito de homicidio, de conformidad con la previsión contenida en los arts. 1y 5 de la L. O. T. Jurado.
Se había turnado la Ponencia según el orden preestablecido entre los Magistrados que integran las Secciones penales, se siguió la causa por sus trámites, y recibida la causa para enjuiciamiento el dos de mayo de este año 2013, se dictó el 31 de mayo de los corrientes, el auto de hechos justiciables, señalándose para el inicio de la vista oral el día quince de julio de dos mil trece.
En sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que entendió autor responsable al acusado Eusebio , pidiendo se le impusiera la pena de catorce años de prisión, e inhabilitación absoluta durante todo el período que dure la pena privativa de libertad.Pidió, igualmente, que por la vía de responsabilidad civil, indemnizara el acusado en la cantidad de ciento setenta y cinco mil euros al hijo del fallecido.
La defensa de D. Eusebio consideró que su defendido era autor de un homicidio imprudente, pero que procedía su absolución al concurrir la circunstancia eximente de responsabilidad, de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. De forma subsidiaria interesó la consideración de tal ingesta de alcohol como eximente incompleta y/o atenuante, además de considerar que, en todo caso, concurre la circunstancia de confesión a las autoridades de la autoría del hecho; la de reparación del daño a la víctima y la de dilaciones indebidas durante la instrucción de la causa.
Una vez practicadas las pruebas y finalizada la vista, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
A la vista de las conclusiones y alegaciones formuladas, esta Magistrada-Presidenta procedió a confeccionar y entregar al jurado los puntos que han de constituir el objeto del veredicto, según consta en documento unido al presente rollo de Sala, y los miembros del jurado, luego de deliberar, entregaron sus conclusiones, declarando al acusado culpable de homicidio, y estimando concurres las circunstancias modificativas de la responsabilidad de: ligera afectación por la ingesta de alcohol; arrepentimiento espontáneo (por confesión del hecho a la autoridad judicial) y dilaciones indebidas. Seguidamente, las partes informaron sobre la imposición de pena y las consecuencias en cuanto a la responsabilidad civil, quedando para dictarse la presente resolución.
En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-En el acta de votación del Veredicto por parte del Tribunal del Jurado, se han declarado como probados los siguientes hechos:
1.- Que sobre la una y media de la del 25 de noviembre de 2011, Eusebio y Julio se encontraban en la vivienda sita en el piso NUM002 del núm. NUM003 de la CALLE000 de Portugalete, jugando a las cartas junto con otros compatriotas, cuando surgió una discusión entre las dos personas nombradas, por razones que no se han probado.
Que, en el transcurso de la discusión pasaron de las palabras a las manos, agrediéndose recíprocamente.
Igualmente consideran probado que, en el transcurso de esa discusión Eusebio cogió un machete con intención de usarlo contra Julio . No lo llegó a utilizar porque le fue arrebatado por las personas que se encontraban con ellos.
2.- Han considerado probado que, una vez separados, Eusebio volvió a la cocina del domicilio en que se encontraban, y cogió un cuchillo de hoja (medidas: 21,5 cms. Y 2,7 cms de anchura) y se dirigió rápidamente hacia Julio , quien, encontrándose de pie y frente a Eusebio recibió la acometida con ese cuchillo. Eusebio dirigió el cuchillo de su parte derecha a la zona izquierda del cuerpo de Julio , penetrando el cuchillo en la región lateral del tórax .
El cuchillo produjo una herida inciso punzante en el cuerpo de Julio , penetrando hasta el lóbulo pulmonar superior izquierdo y en la cara externa de la subclavia, continuando su trayectoria penetrante en la arteria carótida primitiva izquierda. Esa herida es mortal de necesidad, y fue la que motivó la inmediata muerte de Julio
3.- También han considerado probado que, cuando se dirige con el cuchillo en su mano hacia Julio , le era igual lo que ocurriese al penetrar el cuchillo en la zona del tórax.
4.- Han considerado probado que Eusebio había bebido alcohol en las horas anteriores a la una y media de la madrugada (hora en que ocurren los hechos) pero que esa ingesta afectó al acusado, pero únicamente mermó sus facultades en parte, no de manera importante.
5.- También se considera probado que, en la primera ocasión que tuvo para ello, D. Eusebio , y que fue ante la autoridad judicial, el acusado confesó ser el autor de la cuchillada que acabó con la vida de Julio , y que esa confesión facilitó de modo importante la investigación del hecho.
6.- Consideran que, desde la fecha en que se inicia la causa hasta finalizar la primera fase (en el juzgado de Instrucción) transcurrió excesivo tiempo.
SEGUNDO.-No han considerado probado que el acusado tuviera intención directa de matar a Julio cuando dirigió el cuchillo hacia la zona del tórax, pero tampoco consideran probado que su única intención fuera asustarle.
Tampoco han considerado probado que pagara cantidad alguna a la familia del fallecido.
TERCERO.-No constan acreditadas las circunstancias familiares del fallecido, NUM000 , que, en el momento de su fallecimiento, contaba con 47 años de edad, puesto que había nacido el NUM004 de 1964 en Tianjing (China).
CUARTO.- Eusebio nació en China, el NUM005 de 1974.
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Fundamentos
PRIMERO.- Establece el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que la Magistrada-Presidenta procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248-3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , declarando probados los hechos que así los haya considerado este Tribuna del Jurado. Además, deberá expresar cuál es el delito que corresponde a tal declaración, y si el veredicto es de culpabilidad, ha de concretarse cuál ha sido la prueba de cargo que el tribunal ha tenido como suficiente para poderse enervar la presunción de inocencia.
Esta exigencia de motivación también viene recogida en el art. 120-3 de la Constitución Española (y a ella alude, por lo que al Tribunal del Jurado se refiere, la STC de 19-X-2004 ) y ha sido explicada por esta Magistrada-Presidenta a los miembros del jurado, que han considerado que los extremos que han puesto de manifiesto en su veredicto son suficientes para llegar a la conclusión expuesta en el apartado correspondiente, y sobre la que se volverá seguidamente.
Ninguna duda ha existido en relación con la certeza de la muerte de D. Julio , ni con el dato de que el autor de la misma es D. Eusebio , siendo las circunstancias en que se produce el acometimiento cuya autoría ha asumido el acusado desde el inicio (en su primera declaración judicial) el objeto de mayor discusión y lo que lleva a calificación diversa por cada una de las partes en esta causa, tal y como se observa en sus respectivos escritos de conclusiones y en los alegatos efectuados en el preceptivo trámite de informe.
La/os miembros del jurado han considerado acreditado (por las mayorías que exponen, y cuyo efecto se les ha explicado en orden a las consecuencias legalmente previstas) el hecho del acometimiento previo (primero con un machete) la circunstancia de que, entre los presentes en la vivienda en que se encontraban el fallecido y el acusado, se quitara a éste el arma en cuestión, e igualmente que se da una segunda acometida por el acusado contra Julio , en esta segunda ocasión con el cuchillo que determina, por la acción del acusado, el inmediato fallecimiento de Julio . Y explican cómo llegan a tal convicción tanto por las manifestaciones del propio acusado como por las de cada uno de los testigos cuyos nombres relacionan en el acta ( Everardo ; Fructuoso , Gustavo ... Ignacio ....) y aunque el acusado, en el momento del juicio oral, muestra lagunas en su declaración, su inicial confesión, el resultado de la autopsia del cuerpo de Julio y las manifestaciones de los presentes en la casa, no dejan lugar a dudas sobre el hecho del acometimiento; arma utilizada, zona del cuerpo a la que se dirige y resultado del ataque de Eusebio a Julio .
También explican en su acta que no consideran que hubiera dolo directo, en el sentido de que, cuando dirige el ataque, quisiera matarlo. Ello en base a las declaraciones que refieren, pero igualmente a la circunstancia asumida por todos los testigos de origen chino comparecidos, que el fallecido y el acusado eran muy amigos, descartando de ese modo esa idea 'previa'; sin embargo, sí que consideran no acreditado que la intención fuera solo de asustar, explicando que, tanto la reiteración del ataque ( 'séptima: consideramos no probadaporque usa arma en dos ocasiones) y la zona del cuerpo a la que va dirigida ( el hecho de la dificultad de un apuñalamiento en el tórax no representa una única intención de asustarle)
En este sentido, los informes de los médicos forenses sobre la causa del fallecimiento, así como la trayectoria de la herida, única, observada en el fallecido, revelan, tanto la etiología de la herida como su consecuencia, y explicado al jurado que el ánimo de matar, perteneciente a la esfera íntima de cualquier ser humano, se obtiene de elementos externos, objetivos, que no pueden dejar duda sobre tal ánimo, y ellos han considerado que, dirigir un cuchillo hacia esa zona del cuerpo, donde existen órganos vitales y requiere el uso de fuerza y precisión, conlleva la posibilidad de causar la muerte. Creemos que, llevado por una ira irracional, no tuvo en cuenta las consecuencias de su ataque, por lo que consideramos que le daba igual lo que ocurriese al penetrar el cuchillo en esa zona .
Consideran al acusado culpable de homicidio intencionado.
SEGUNDO.- Por nuestra parte, hemos de expresar que, de las pruebas aportadas en el acto de juicio, no ha quedado duda razonable alguna de que el autor de la herida mortal que determina esa consecuencia en D. Julio , sea el acusado Eusebio .. La certeza es absoluta, como lo es igualmente en cuanto a que esa herida se producen por un arma blanca que es encontrada en el domicilio en que se produce el hecho, y que, retirada por la policía judicial interviniente en el inicial momento de la investigación, ha sido exhibida a los presentes en la Sala del juicio.
Se explicó a los miembros del jurado lo que es el juicio de inferencia a través de los indicios que se aporten al juicio, indicios que han de quedar totalmente probados y de los que, con sentido común y lógica, han de extraerse, concatenando todos ellos, las conclusiones que resulten. Igualmente se les instruyó sobre la certeza o convicción total sobre los hechos, así como en relación a los efectos de la duda ('in dubio pro reo') y el acta entregada explica suficientemente el sustento de las convicciones alcanzadas.
TERCERO.- He de pasar, seguidamente, a expresar y valorar el resultado del veredicto del jurado respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas por la defensa de D. Eusebio
A)Comenzaré por la estimada de arrepentimiento o confesión del hecho a las autoridades.- Les fue explicado a los miembros del jurado, que no se trata de valorar una actitud o posición de pesar por parte del autor del hecho delictivo, sino la utilidad de su conducta, confesando el hecho, respecto a elementos que se valoran en política criminal con la finalidad de facilitar o estimular la resolución de los problemas penales (Muñoz Conde) y , en tal sentido, valorar si su conducta, en atención a las circunstancias concurrentes acreditadas, permite llevar a la consideración del caso cerrado. La identificación del autor, sin que las diligencias policiales y judiciales permanezcan abiertas por largo tiempo (o en ocasiones por tiempo indefinido, con sobreseimientos provisionales) socialmente tiene importancia en relación con la sensación de seguridad (que, en este aspecto se contrapone con la sensación de impunidad que produce el archivo por desconocerse la identidad del autor). Ese facilitar la labor policial y judicial ha sido considerado por el legislador como merecedor de recompensa, y como ha expresado la defensa a través de diversas preguntas formuladas, el aquí acusado en ningún momento atribuyó los hechos a terceras personas, sino que, desde el inicio, asumió su autoría.
Cierto es que, en el momento en que se percata de las consecuencias de su acción, se va de la casa, pero no parece tratarse de una huída, sino de una reacción instintiva ante el horror de lo que había hecho: se ha explicado por los agentes que le encuentran (miembros de la Guardia Civil) en la zona del puerto en que ellos prestan su actividad, que estaba descalzo, que iba hacia ellos; que recorrió cuatro kilómetros a pie, semidesnudo, descalzo...., y que lo retuvieron por el estado que presentaba y porque no hablaba una palabra de castellano, ni inglés, ni ningún idioma que pudieran conocer los agentes y que les permitiera saber la razón por la que esta persona se encontraba en ese lugar, a esas horas y en tal estado. Más adelante tienen conocimiento de lo acaecido.
Tanto la defensa como la representante del Ministerio Fiscal explican que el acusado asume la autoría del hecho en el momento en que presta declaración ante el Juzgado. La Sra. Fiscal considera que debió prestar declaración ante la autoridad policial para considerar aplicable la atenuante en cuestión; sin embargo, planteada por la defensa que no se practicó esa primera diligencia en 'condiciones', el agente de la policía autonómica número NUM006 no recuerda nada de su intervención al respecto.
También es de valorar el hecho de que, a la vista de lo que encuentran los agentes policiales comparecidos en el domicilio del piso NUM002 del núm. NUM003 de la CALLE000 de Portugalete, en un inicio consideraron imputados por el hecho a varios de los allí comparecidos, y que la asunción del hecho por el acusado en el primer momento (con asistencia letrada y asistido igualmente de traductor) dirige la investigación en un único sentido, sin necesidad de invertir tiempo en diligencias tendentes a aclarar la autoría del hecho.
La jurisprudencia aprecia esta circunstancia como atenuante analógica en los casos en que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 2ª-20/09/2006-888/2006 STS 2ª-23/06/2004-809/2004 y STS 2ª-25/11/2004-1348/2004 , entre otras) Cierto es que el Tribunal Supremo viene manteniendo que, una vez iniciado el proceso (s. de 18/06/2009, entre otras) si el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, no siempre ha de ver atenuada su responsabilidad criminal, pero sí en aquellos supuestos en que, recién iniciada la instrucción, su confesión facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, porque, como se ha indicado, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados: razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, lleva a que la ausencia de un presupuesto cronológico no se erija en requisito excluyente, principalmente cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento (en igual sentido, STS 2ª-31/07/2008 -y STS 2ª, de 18/11/2008-767/2008 )
B) En relación a exención o atenuación de la responsabilidad por la ingesta de alcohol, los miembros del jurado también han sido precisos: Todos los testigos comparecidos (presentes en la casa) mantienen que vieron beber al fallecido y al acusado, incluso que llegaron a la casa ya bebidos; igualmente explican los miembros del jurado, que la guardia civil mantiene que, en el momento de ser hallado Eusebio en las dependencias portuarias, olía a alcohol; también consideran relevante el dato del hallazgo de alcohol en la sangre del fallecido (no se practicó esta prueba al detenido) y, dado el resultado del relato de los testigos, calculan que la concentración de alcohol en uno y otro (fallecido, acusado) hubo de ser similar. Ahora bien, estiman que esa circunstancia le afectó levemente, puesto que, exponen los miembros del jurado, otros datos avalan su convicción sobre la leve afectación: a)llegó en varias ocasiones hasta la víctima; b)pudo zafarse de las personas que intentaron pararle; c)capacidad de asestar tal puñalada; d)manifestaciones de los testigos de que, a pesar de la ingesta de alcohol, jugaba con normalidad a las cartas.
Por ello determinan que estamos ante una simple atenuante de la responsabilidad.
C) También han apreciado la atenuante de dilaciones indebidas: Como consta, se les instruyó, tanto del sentido de esta circunstancia como de la finalidad de la instrucción de las causas penales (imprescindible para conocer si la dilación era justificada o no), y si bien faltaban datos a aportarse por las partes en la causa (quizás la intensidad de la apreciación de la atenuante hubiera sido mayor) sí hemos de recordar que, cuando de los términos de una denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas (el aquí acusado que asume su autoría) la imputación de un delito (homicidio, en este caso) cuya competencia venga atribuida al Tribunal del Jurado ( art. 1 de la Ley Orgánica citada) valorando su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado . Es lo que mantiene el art. 24 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
Pues bien, conforme consta al rollo de esta Sala, fallecido Julio por el acto confeso de Eusebio el 25 de noviembre de 2011, no se emite auto de incoación de procedimiento, acomodado a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/95 hasta once meses después (26 de octubre de 2012) a pesar de que, conforme consta, el imputado ha permanecido en prisión provisional desde la fecha de su detención, y ser preferentes las causas con preso en la tramitación de los Juzgados de Instrucción.
Como se ha indicado, se explicó, brevemente, a los miembros del jurado, en qué consiste la instrucción, y si bien, para la apreciación de la circunstancia, dice la doctrina y la jurisprudencia que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, también mantiene que, para considerar si se ha cumplido el derecho que tenemos de que las causas se tramiten en un plazo razonable, se ha de valorar la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; el interés que en el proceso arriesga el acusado (en este caso); su conducta procesal y el grado de diligencia de las autoridades implicadas: En el presente supuesto, el acusado ve comprometida su libertad en relación con su presunción de inocencia, privación provisional de libertad que no ha de prorrogarse más allá del tiempo razonable que ha de invertirse en la investigación de un hecho, que dadas las circunstancias de éste, era de sencilla tramitación: Sentado el hecho de la muerte y de la autoría desde un inicio, conforme a los plazos establecidos en la ley orgánica de aplicación, ( artículos 24 a 35 de la Ley Orgánica 5/1995 ) eran precisos pocos meses para concluir la instrucción y remitirse a esta Audiencia; sin embargo, desde la incoación de las diligencias hasta la incoación del procedimiento se invierte casi un año, y desde ese momento hasta la remisión para enjuiciamiento, otros seis meses más. En todo este tiempo Eusebio ha estado (y está) preso.
Por ello, comparto la percepción del Jurado de que es de aplicación el art. 21 6º que dice que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebidaen la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guardeproporción con la complejidad de la causa'.Y es conocido que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).---Y la compensación se realiza, reitero, mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Por ello, son tres las atenuantes que han considerado de aplicación los jurados en esta causa, decisión que esta Magistrada-Presidenta comparte plenamente.
CUARTO.- El veredicto, como se ha explicado, establece que D. Eusebio es autor responsable de un delito de homicidio ( art. 138 del C. Penal , en relación con los arts. 27 y 28 del C. Penal ).
Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena (nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerdan). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración - SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero . 429/00 de 17 de marzo , entre otras- que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente (los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales). Consideramos, además, que la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya ínsita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).
El arts. 66 del C. Penal nos dice a juezas, jueces y tribunales, cómo debemos conjugar las diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad, además de motivar la opción que, en la extensión prevista, realizamos en cada momento, y el apartado 1º del núm. 1 del citado art. 66, nos dice que, cuando únicamente concurra una circunstancia atenuante, se establecerá la pena en su mitad inferior; y el apartado 2º del mismo número del artículo 66 nos dice que, en el supuesto de que concurran dos o más circunstancias atenuantes,; o una o varias muy cualificadas (y no concurra agravante alguna) se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. En base a estas previsiones, pide la representante del Ministerio Fiscal que únicamente se rebaje en un grado la pena, y que, dentro de ese grado, se imponga la máxima posible. Por su parte, la defensa del Sr. Eusebio pide que se rebaja en dos grados, y en esa opción, pide que se imponga en el tramo medio.
Como digo, el Jurado ha considerado que se dan tres circunstancias atenuantes: a)la prevista en el número 4º del art. 21 del C. penal (confesión el hecho a la autoridad judicial, en este caso); b) la prevista en el núm. 6ª (dilaciones indebidas); y la de embriaguez (art. 21-1 º y 7º, en relación con el núm. 2º del art. 20 del C. penal ).
El artículo del C. Penal que se aplicará, como se ha dicho, es el 138 que establece que, para el autor de homicidio, la pena es de prisión de entre diez y quince años.
El art. 70 del C. Penal nos dice cómo hemos de proceder para calcular la pena inferior y superior en grado. Ciñéndonos a las peticiones de acusación y defensa, resulta que: 1.- la pena inferior en un grado será la de prisión entre cinco y diez años; 2.- la pena inferior en dos grados será la de prisión entre dos años y medio y cinco años.
A la hora de concretar la pena venimos manteniendo, por un lado, que el desvalor de la acción está ínsito en la pena (como se ha indicado en los párrafos anteriores) y que habrán de valorarse las especiales circunstancias del hecho, si las hubiere; o la peligrosidad del sujeto, entre otros factores. También venimos recordando que las penas, además de tener un componente retributivo (por la conducta imputada a quien se condena) han de tratar de ser resocializadoras, y para ello hemos de valorar las circunstancias que han dado lugar, en la persona, a que haya protagonizado un acto de tal gravedad como éste, y tratar de establecer mecanismos de corrección, conceder oportunidad a quien no sabemos (en este caso) si la ha tenido en su vida: Numerosos estudios y opiniones de experta/os consideran difícilmente compatibles la resocialización e integración de la persona, del individuo en sociedad, (integración que supone asumir valores culturales normalmente aceptados) con una prolongación del encierro que es la prisión.
Todas estas consideraciones, así como la entidad de las circunstancias apreciadas (ninguna de ellas de intensidad que permita una cualificación más efectiva) me llevan a considerar adecuada al supuesto de esta sentencia, la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Además, se le ha de imponer la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56 del C. Penal ) por el tiempo de condena.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, el art. 109 y ss y arts. 116 y ss del C. Penal , determinan que todo responsable penal habrá de responder, igualmente y además, de las consecuencias del delito por el que ha sido condenado.
Ahora bien, ha de quedar determinado, durante la instrucción, las circunstancias personales, y en este supuesto, a pesar de la dilación habida durante la instrucción, no se ha determinado si el fallecido tenía uno o varios hijos o hijas; edad de éstos, circunstancias personales. Por otro lado, la esposa del acusado y el propio acusado mantienen que han enviado dinero al padre de Julio (lo que supone que este hombre está vivo y ha perdido un hijo). No sabemos si vive o no la madre de Julio , tampoco si el hecho de entregar dinero al padre excluye que la madre viva; o que el fallecido fuera soltero, viudo, separado o estuviera casado.
No queda duda (ni en este supuesto, ni en ningún otro) que el dinero nunca suple una vida humana y que el dinero, por un lado; y la vida, por otro (con el vacío que deja la muerte de un ser querido) son valores tan heterogéneos entre sí, que cuesta enormemente establecer proporción alguna entre algo tan diferente para considerar ajustada cualquier compensación, pero para los supuestos de indemnización por muerte, ha de contarse con prueba sobre los medios de vida de la familia, situación económica en que quedan esposa (si la hubiere, o si, separado, mantenía obligaciones económicas para con ella..); hijos, padres....vínculos que mantenía (o no) el fallecido con ellos, puesto que, además del grave daño moral que supone la muerte violenta de cualquier ser querido, han de valorarse las consecuencias materiales que esa muerte tiene en las personas cercanas.
Nada de esto ha sido posible en este caso, porque la instrucción de la causa ha resultado incompleta en este punto, por lo que no queda sino dejar para ejecución de sentencia, la determinación de las personas que pueden resultar acreedoras de la indemnización: Si se acredita la identidad del hijo o hijos o hijas, se establece, para cada uno de ellos, la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS; y si se acredita la existencia y pervivencia del padre o de la madre, se establece la cantidad de TREINTA MIL EUROS para cada uno de los progenitores. Si se acredita que mantenía relación de matrimonio o análoga con otra persona, también habrá de establecerse una cantidad (cincuenta mil euros) en favor de esa persona. Se establece, además, que no acrecerán las cuantías en el supuesto de que alguna o algunas de estas personas no existieran o no tuvieran relación alguna con el fallecido. Estas cuantías se establecen en atención al usus fori, pero igualmente al diferente 'estatus' de la situación económica y valor del dinero aquí y en el país en que, según se mantiene, sigue residiendo la familia de Julio .
La determinación se realizará en ejecución de sentencia.
COSTAS.-Se impondrán al condenado ( art. 123 del C. Penal ) las costas del proceso.
INDULTO.-Los miembros del Tribunal de Jurado ya han expuesto su postura contraria a cualquier disminución de la pena a imponer, por esa vía su oposición a la concesión del beneficio del indulto para Eusebio .
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Que a la vista del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado respecto del acusado, debo condenar y condeno a Eusebio como autor responsable del delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de las atenuantes de confesión del hecho, afectación leve por la ingesta de alcohol y dilaciones indebidas en la instrucción de la causa, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, además de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas.
Además, por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a las personas que se determinen, filien y concreten durante la ejecución de la causa, familiares directos de Julio , tomando como base las cantidades que se han indicado, y que se concretarán, en cuanto a sus destinatarios o acreedores, en el momento en que se cuente con datos para ello y en la ejecución de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes y al acusado personalmente, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de diez días.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
