Sentencia Penal Nº 48/201...re de 2014

Última revisión
14/11/2014

Sentencia Penal Nº 48/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 3/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAEZ VALCARCEL, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 28079220012014100041

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4218

Núm. Roj: SAN 4218/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Rollo de Sala nº 3/2014

Procedimiento abreviado nº 58/2012

Juzgado Central de Instrucción nº 2

Tribunal:

Dª. Manuela Fernández Prado

D. Nicolás Poveda Peña

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

SENTENCIA Nº 48/ 2014

En Madrid a 4 de noviembre de 2014.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delitos contra la salud pública, grupo criminal y tenencia ilícita de armas.

Han sido partes como acusadores el Ministerio Fiscal, representado por D. Manuel Pérez Veiga.

Como acusados comparecieron:

1) D. Miguel , marroquí de nacionalidad, nacido en Beni Bouhie, Nador (Marruecos) el NUM000 .1977, hijo de Rodolfo y Carolina , defendido por el letrado D. Jacobo García García. En prisión provisional, se halla privado de libertad desde el 16.2.2012.

2) D. Segismundo , marroquí de nacionalidad, nacido en Marruecos el NUM001 .1985, hijo de Victorino y Esperanza , defendido por la letrada Dª. Cristina Quero Cano. En prisión provisional, se halla privado de libertad desde el 1.3.2012.

3) Dª. Eva , española, nacida en Vic (Barcelona) el NUM002 .1979, hija de Miguel Ángel y de Margarita , defendida por la letrada Dª. Cristina Quero Cano. En libertad provisional, estuvo privada de libertad entre el 1.3.2012 y el 1.8.2012.

4) D. Alonso , marroquí de nacionalidad, nacido en Nador (Marruecos) el NUM003 .1978, hijo de Balbino y Raimunda , defendido por el letrado D. Andrés Arévalo Pérez-Fontán. En libertad provisional, estuvo privado de libertad desde el 1.3.2012 al 10.7.2013.

5) D. Cecilio , español, nacido en Larache (Marruecos) el NUM004 .1981, hijo de Constantino y Tarsila , defendido por el letrado D. Jacinto Romera y Sebastián de Juan. En libertad provisional por esta causa, estuvo privado de ella entre el 2.4.2012 y el 3.4.2014.

6) D. Eladio , español, nacido en Melilla el NUM005 .1987, hijo de Esteban y María Teresa , defendido por el letrado D. Hamed Mohamed. En libertad provisional, estuvo privado de libertad desde el 3.4.2012 al 9.2.2103.

7) D. Franco , marroquí de nacionalidad, nacido en Marruecos en 1986, hijo de Ismael y Raimunda , defendido por el letrado D. Antonio Perea Gala. En prisión provisional, se halla privado de libertad desde el 1.4.2012.

8) D. Justo , marroquí de nacionalidad, nacido en Marruecos en NUM018 de 1990, hijo de Mateo y Enma , defendido por el letrado D. Antonio Perea Gala. En prisión provisional, se halla privado de libertad desde el 1.4.2012. Y

9) D. Pedro , español, nacido en Melilla el NUM006 .1987, hijo de Saturnino y Jacinta , defendido por el letrado D. Héctor González Izquierdo. En prisión provisional, se halla privado de libertad desde el 1.4.2012.

Antecedentes

1.- El juicio se ha celebrado el día de ayer.

2.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código penal (CP ), párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud) y art. 369 CP , apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia).

b) Un delito de constitución e integración en grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter CP , apartado 1, letra b).

c) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud), en concurso con un delito contra salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , párrafo primero, inciso segundo (sustancia que no causa grave daño a la salud), y art. 369 CP , apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia).

d) Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el art. 564 CP , apartado 1 nº 1 , y apartado 2 nº 1, concurriendo la circunstancia atenuante específica del art. 565 CP .

e) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud).

f) Un delito de constitución e integración en grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter CP , apartado 1, letra b).

g) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , párrafo primero, inciso segundo (sustancia que no causa grave daño a la salud), y art. 369 CP , apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia).

h) Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el art. 564 CP , apartado 1 nº 1 , y apartado 2 nº 1, con idéntica atenuante específica del art. 565 CP .

i) Un delito de constitución e integración en grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter CP , apartado 1, letra c), inciso primero.

j) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , párrafo primero, inciso segundo (sustancia que no causa grave daño a la salud), art. 369 CP , apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia), y art. 370 CP nº 3, párrafo segundo, inciso segundo (extrema gravedad por utilización de embarcación como medio de transporte específico).

k) Un delito de constitución e integración en grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter CP , apartado 1, letra b).

Concurre en todos los acusados como muy atenuante cualificada la circunstancia analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP .

Los acusados responden en concepto de autor de los siguientes delitos: del señalado en los apartados a) y b), el acusado D. Miguel . Autores de los delitos c), d) y f), los acusados D. Segismundo y Dª. Eva . Autor de los delitos e) y f), el acusado D. Alonso . Autor de los delitos g), h) e i), el acusado D. Cecilio . Autores de los delitos j) y k), los acusados D. Eladio , D. Franco , D. Justo y D. Pedro .

Solicitando se les impusieran las siguientes penas:

- Al acusado D. Miguel : Por el delito a), la pena de prisión de 3 años y 1 día, multa de 93.609 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito b), la pena de prisión de 3 meses, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

-

Al acusado D. Segismundo : Por el delito c), la pena de prisión de 2 años y 6 meses, multa de 33.310 euros, con 10 días de arresto en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito d), la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito f), la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- A la acusada Dª. Eva : Por el delito c), la pena de prisión de 1 año y 2 meses, multa de 33.310 euros con 10 días de arresto en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito d), la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito f), la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado D. Alonso : Por el delito e), la pena de prisión de 1 año y 6 meses, multa de 18.040 euros con 10 de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito f), la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado D. Cecilio : Por el delito g), la pena de prisión de 1 año, 2 meses y 20 días, multa de 9.391 euros, con 10 día de arresto en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito h), la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito i), la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado D. Eladio : Por el delito j), la pena de prisión de 1 año y 6 meses, multas de 480.000 euros y 480.000 euros, con 10 de arresto sustitutorio en caso de impago por cada una de las multas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito k), la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

Al acusado D. Franco : Por el delito j), la pena de prisión de 2 años y 8 meses, multas de 480.000 euros y 480.000 euros, con 10 de arresto sustitutorio en caso de impago por cada una de las multas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito k), la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado D. Justo : Por el delito j), la pena de prisión de 2 años y 8 meses, multas de 480.000 euros y 480.000 euros, con 10 de arresto sustitutorio en caso de impago por cada una de las multas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito k), la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

Al acusado D. Pedro : Por el delito j), la pena de prisión de 2 años y 8 meses, multas de 480.000 euros y 480.000 euros, con 10 de arresto sustitutorio en caso de impago por cada una de las multas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito k), la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

Además, el comiso de la sustancia estupefaciente incautada, así como del dinero, armas, cartuchos, embarcación, vehículos, teléfonos móviles, teléfono satélite, terminal blackberry, balanzas, documentación y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse, en su caso, el destino previsto en el apartado 4 del art. 374 CP .

3.- Los acusados se confesaron autores de dichos delitos, admitieron los hechos y se mostraron conformes con la calificación jurídica y con las penas interesadas. Sus defensores consideraron que no era necesario continuar el juicio, solicitando se dictara sentencia de conformidad.

Hechos

1.- Durante un prolongado periodo de tiempo que se extiende, como mínimo, desde el mes de agosto del año 2011 hasta el mes de abril del año 2012, han venido operando separadamente en la Ciudad Autónoma de Melilla y en las provincias de Barcelona y Almería un total de cuatro grupos criminales, compuestos cada uno de ellos (si bien de forma totalmente autónoma e independiente entre sí) por no menos de tres individuos, algunos de los cuales han sido plenamente identificados, mientras que la identidad de otros sujetos no ha podido determinarse, estando dirigida la respectiva actividad delictiva de cada uno de esos grupos a la introducción, almacenamiento, distribución y tráfico en territorio español de distintas y diferenciadas partidas de sustancia estupefaciente, que, en algunos casos se trataba de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), y otras veces de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís).

Cada uno de los mencionados cuatro grupos se hallaba integrado por un nutrido conglomerado de individuos, en ningún caso inferior a tres personas en cada uno de dichos grupos, de distinta nacionalidad y procedencia, tratándose fundamentalmente de ciudadanos colombianos, dominicanos, italianos, marroquíes y españoles, algunos de estos últimos también de origen magrebí, no obstante lo cual, y sin perjuicio de algún intermitente, esporádico e inconexo intercambio de información entre algunos de los miembros de los respectivos grupos criminales, no ha podido constatarse la existencia o interrelación entre esos grupos una común, unificada, jerarquizada, homogénea, compacta y estructurada conducta de narcotráfico determinante del establecimiento de una sola y global organización delictiva.

2.- Un primer grupo criminal, que extendía su ilícita conducta de distribución y/o compraventa de cocaína al ámbito de la ciudad de Barcelona y ciudades limítrofes, incluía en su seno al ciudadano marroquí D. Miguel , alias ' Chato ' y ' Rana ', quien, por su elevado dominio del idioma castellano, por disponer de hasta tres inmuebles en la Ciudad Condal (concretamente en la c/ DIRECCION000 nº NUM007 , NUM008 ; en la c/ DIRECCION001 nº NUM009 , planta NUM010 NUM011 ; y en la c/ DIRECCION002 nº NUM012 ) y por su experiencia en la actividad de narcotráfico (que le había hecho acreedor, apenas un año antes, en calidad de responsable de un delito contra la salud pública, a una condena de ocho de prisión que no había ganado firmeza en la época de comisión de estos hechos) asumió un papel fundamental al serle encomendada por los demás miembros del grupo la importantísima y decisiva tarea de transporte y distribución del valioso cargamento de droga de la que disponían. A dicho fin este mantuvo diversos contactos telefónicos a mediados del mes de febrero de 2012 con un compatriota suyo conocido como ' Víctor ', para entregarle seis paquetes con un peso neto total de 6.028 gr de cocaína (tasado al por mayor en la cantidad de 187.218 euros). Sobre las 10,00 horas del 16 de febrero de 2012, Justo salió de su vivienda sita en el nº NUM007 , NUM008 de la c/ DIRECCION000 , Barcelona, portando una bolsa de grandes dimensiones, y en el vehículo de su propiedad, Audi A-3, matrícula ....-DSX se trasladó hacia Vich, si bien fue interceptado por agentes de la Policía Nacional en la Ronda de Dalt, Salida 57 de la Carretera Nacional C-17, dirección Vich-Sur, ocupándose en los laterales del coche 6.028 gr (peso neto) de cocaína y un trozo de 44,1 gr (peso neto) de hachís, una terminal BLACKBERRY y cuatro teléfonos móviles, marca NOKIA, SAMSUNG y SONY, que utilizaba para comunicarse con el resto de miembros del grupo al que pertenecía.

Por otra parte, y sobre las 17,55 horas del mismo día 16 de febrero de 2012, y previa obtención del oportuno mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vich (que, a la sazón, conocía de la causa) se practicó una diligencia de entrada y registro en la vivienda de Justo , donde se aprehendió la cantidad de 4.190 euros, destinados a sufragar la actividad de narcotráfico

3.- En el segundo grupo, cuya actividad ilícita se centraba básicamente en el almacenamiento, distribución y tráfico de sustancia estupefaciente en varias localidades de la provincia de Barcelona, se integraban (junto a otros no identificados pero en número no inferior a tres individuos) los ciudadanos marroquíes D. Segismundo , alias ' Pelirojo ' y ' Bola ' y D. Alonso , en unión de la española Dª. Eva , compañera sentimental del primero, con quien convivía en el domicilio situado en c/ DIRECCION003 nº NUM013 , NUM014 de Sentflores La Guisa-Vich (Barcelona), inmueble que tenían a su disposición los numerosos componentes de este segundo grupo criminal como lugar de escondrijo de la droga.

Segismundo se aprovisionaba de la sustancia estupefaciente para su posterior suministro a terceras personas por medio de sus contactos, labor en la que le ayudaba en todo momento su compañera Eva , lo que realizaron a lo largo de todo el último trimestre del año 2011 y durante los dos primeros meses del año 2012. El 1 de marzo de 2012 Segismundo y Alonso resolvieron hacer una operación de compraventa de cocaína; para ello sobre las 12,00 horas se dirigieron desde Vich hasta Molins de Rei a bordo del vehículo propiedad del primero de ellos, Seat León, matrícula ....-JHT , que lo conducía, y una vez adquirida regresaban a Vich, cuando a la altura del Carrer Nou de Santa Eulalia de Riuprimer fueron interceptados por funcionarios policiales, ante cuya presencia Alonso , desde su asiento de copiloto, trató de deshacerse de la sustancia estupefaciente que ambos transportaban, arrojando desde la ventanilla de acompañante al exterior de la calzada una bolsa que contenía 495,4 gr. (peso neto) de cocaína y levamisol, con una riqueza del 70% y una composición de 347 gr. de cocaína-base (llevaban consigo cuatro teléfonos móviles marca NOKIA y SAMSUNG, que utilizaban para el contacto con el resto de miembros del grupo. Cuando fue detenida la Sra. Eva se le ocuparon dos teléfonos móviles marca KAGUANTE y SAMSUNG, uno de ellos provisto de dos tarjetas telefónicas, igualmente empleados para la actividad ilícita, y 400 euros destinados a sufragar las ilícitas actividades de narcotráfico.

En el citado domicilio de la pareja Segismundo - Eva fueron incautados: i) Siete paquetes conteniendo cada uno de ellos diez tabletas de hachís, con un peso neto total de 7.049,4 de dicha sustancia y una riqueza del 8,1 %, ii) Una bolsa verde con un paquete conteniendo siete tabletas de hachís, con un peso neto total de 682,7 gr. y una pureza del 8,1 %, iii) Una caja de zapatos con seis paquetes conteniendo cuarenta y dos tabletas de hachís, con un peso neto total de 4.142,3 gr. y una riqueza del 7,7%, iv) Una bolsa de papel con cuatro paquetes conteniendo cuarenta tabletas de hachís, con un peso neto total de 3.556,4 gr. y una pureza del 9,3 %, v) Un paquete conteniendo diez tabletas de hachís, con un peso neto total de 988,3 gr. y una riqueza del 5,9 %, vi) Un paquete conteniendo cinco tabletas de hachís, con un peso neto total de 489,4 gr. y una pureza del 5,9 %, vii) Una tableta de hachís, con un peso neto de 78,4 gr. y una riqueza del 9 %, viii) Una tableta de hachís, con un peso neto de 250,7 gr. y una pureza del 2,3 %, ix) Una tableta de hachís, con un peso neto total de 97,7 gr. y una riqueza del 5 %, x) Dos tabletas de hachís, con un peso neto total de 160,8 gr. y una pureza del 5,6 %, xi) Un fragmento de hachís, con un peso neto de 2,081 gr. y una riqueza del 8,3 %, xii) Una bolsa conteniendo 496,1 gr. (peso neto) de cocaína y levamisol, con una riqueza del 70 % y una composición de 347 de cocaína-base, xiii) Un envase con 772,1 gr (peso neto) de ácido bórico, otro envase con 843,4 gr (peso neto) de cafeína, un tercer envase con 588,7 gr (peso neto) de fenacetina, y una bolsa con 194,5 gr (peso neto) de polvo blanco, productos todos ellos empleados para la manipulación, 'corte' y/o adulteración de la sustancia estupefaciente, xiv) Una báscula digital y un molde de hierro utilizado para la fabricación de paquetes de kilo para contener la droga, así como dos piezas de hierro que completan dicho molde, xv) Una pistola semiautomática (ilícitamente poseída, sin licencia ni permiso de ningún tipo, por los moradores de la vivienda), con número de serie 2232, carente de anagrama o inscripciones que identifiquen su marca o fabricante, recamarada para cartuchos del 7Ž65 Browning, en normal estado de conservación, y siete cartuchos del 7Ž65 Browning, de correcto funcionamiento y correspondientes a su uso con la mencionada arma de fuego; xvi) Tres cuartillas manuscritas, con anotaciones de nombres, letras y números, correspondientes a las indistintas operaciones de distribución y/o compraventa de sustancia estupefaciente, desarrolladas por ellos. La suma total del hachís intervenido en la citada vivienda de la c/ DIRECCION003 nº NUM013 , NUM014 de Sentflores La Guisa-Vich asciende a la cantidad de 17.499,181 gr, con una riqueza media del 6,83 % y un valor al por mayor de 30.540 euros, mientras que el valor de la suma total de 694 gr de cocaína-base incautada en poder de este segundo grupo criminal asciende a la cifra de 36.080 euros.

4.- El tercer grupo, constituido también por numerosos individuos, nunca inferior a tres personas, acogía en su ámbito, y como un componente esencial, al nacional español D. Cecilio , domiciliado en Barcelona capital, AVENIDA000 nº NUM015 - NUM016 , NUM017 , quien proyectaba y ejecutaba su actividad hacia la distribución y compraventa de grandes partidas y cargamentos de hachís en Barcelona y sus poblaciones limítrofes, para lo desplegó, al menos desde principios de 2012, una intensísima, persistente y continuada labor de periódicos contactos telefónicos y entrevistas personales con otros miembros del grupo, tanto en Barcelona como en Mataró, Vilassar y Premiá, para lo que realizaba múltiples desplazamientos que Cecilio (a pesar de ser propietario de un total de tres vehículos de alta gama, marca Mercedes Benz), realizaba a bordo de un cuarto vehículo, Volswagen Golf, matrícula ....-BRM (propiedad de un tercero ajeno a los hechos aquí narrados), para este modo tratar de evitar u obstaculizar posibles seguimientos, vigilancias y/o identificaciones policiales.

El 3 de abril de 2012 funcionarios policiales entraron y registraron su domicilio de la AVENIDA000 NUM015 - NUM016 , NUM017 de Barcelona, en el curso de la cual fueron intervenidos los efectos y sustancias que a continuación se relacionan:

- i) Una bolsa de papel con doce paquetes conteniendo la cantidad total de 11.923 gr (peso neto) de hachís, con una riqueza del 6 %, tasado en venta al por mayor en la cifra de 18.782 euros, ii) Dos balanzas de precisión, marca 'Tanita' y dos máquinas de termosellar o envasadoras, además de una caja de rollos y bolsas para envasar al vacío, material todo ello destinado al pesaje y embalaje de la sustancia estupefaciente, y iii) Una pistola semiautomática, marca 'Makarov PM', carente de anagramas, inscripciones, troqueles de banco de pruebas y número de serie, recamarada para cartuchos del 9 x 18 mm, con su correspondiente cargador y silenciador (carente de marca ni anagrama que lo identifique) con rosca para su acople en dicha pistola, así como un cartucho del 7Ž65 Browning; todo ello poseído por Cecilio sin licencia ni permiso de ningún tipo (también le fueron intervenidos tres teléfonos móviles, un terminal Ipod y un ordenador portátil, empleados para contactar con los demás miembros del grupo, así como el vehículo de su propiedad, Mercedes Benz, matrícula Y-....-YTP .

5.- Por último, el cuarto grupo criminal se hallaba compuesto (además de otros individuos no identificados) por los españoles D. Eladio y D. Pedro , ambos residentes en la Ciudad Autónoma de Melilla, y por los marroquíes D. Franco y D. Justo (estos residentes en Marruecos). Su objetivo era introducir en las costas del sur de la Península Ibérica voluminosos cargamentos de hachís mediante embarcaciones de recreo y planeadoras, que eran utilizadas para trasladar la sustancia estupefaciente desde el norte de Marruecos

.

En aras de la consecución de ese ilícito designio, D. Eladio desarrolló desde el mes de agosto de 2011 múltiples gestiones con el propósito de obtener el pleno, completo y absoluto dominio fáctico sobre la nave de recreo-planeadora de nombre ' DIRECCION004 ', marca Faetón, modelo Moraga 700, matrícula .... FGB-....-....-.... , de 7 metros de eslora y dotada de dos motores, si bien, y para tratar de obstaculizar y/o impedir las posibles acciones de investigación, seguimiento y/o vigilancia policial, atribuyeron ficticiamente la propiedad de aquélla embarcación a la persona de un tercero respecto del cual no existe constancia de que tuviese un conocimiento exacto y cabal del ilícito destino concreto para el que los miembros de este cuarto grupo criminal iban a usar la nave.

Eladio trasladó la embarcación ' DIRECCION004 ' (empleando para ello un remolque acoplado a un vehículo todo-terreno) desde el Puerto de Almería (en cuyo dique seco se encontraba temporalmente depositada), en el ferry que realiza el servicio regular, hasta la Ciudad Autónoma de Melilla, en cuyo Puerto Deportivo quedó atracada. Posteriormente Eladio se puso en contacto con Gabino y Hermenegildo , asignándoles la misión de formar parte de la tripulación de la nave ' DIRECCION004 ', para lo cual, y siguiendo las instrucciones del primero, Gabino (carente de recursos económicos) fingió realizar, con fecha 15 de marzo de 2012, un supuesto 'contrato de alquiler' de la nave ' DIRECCION004 ' con el individuo que aparece registralmente como propietario meramente formal de la embarcación, con vigencia desde las 18,45 horas del 31 de marzo hasta las 10,45 horas del 3 de abril de 2012.

Sobre las 15,00 horas del 31 de marzo de 2012 Eladio , al volante del vehículo de su propiedad, Mercedes 250, matrícula ....-XTW , se personó en el amarre del Puerto Deportivo de Melilla donde se encontraba la embarcación ' DIRECCION004 ', en compañía de Gabino y Hermenegildo subiendo a bordo (otros dos sujetos, integrantes del grupo y no identificados, desde un establecimiento próximo al muelle, realizaban labores de contra-vigilancia para alertar frente a la posible presencia de funcionarios policiales). Tras preparar y acondicionar la embarcación ' DIRECCION004 ' al objeto de que se pudiera recepcionar y transportar los fardos de droga Gabino y Hermenegildo zarparon del Puerto Deportivo, bajo la vigilancia y supervisión de Eladio , quien abandonó el lugar al volante de su vehículo, en tanto que la nave se dirigía hacia un punto no determinado de la costa norteafricana, donde recogió un cargamento de veinticuatro bultos que contenían 610,56 kg (peso neto) de hachís, con una pureza del 6,2 %, tasado en venta al por mayor en la suma de 961.000 euros. En ese momento subió a bordo una tercera persona que se encargaría de dirigir la nave hacia territorio peninsular español: D. Pedro (de nacionalidad española). Sobre las 2,00 horas del día siguiente, 1 de abril de 2012, cuando se hallaban navegando rumbo a la Península Ibérica, en la cercanías de la isla de Alborán, coordenadas 35º 45ŽN y 003º 22,8ŽW, se vieron sorprendidos por el patrullero ' DIRECCION005 ' del Servicio de Vigilancia Aduanera, cuyos componentes procedieron a la aprehensión de la nave ' DIRECCION004 ' y a la incautación de su cargamento, así como a la detención de sus tres tripulantes, a los cuales les fueron intervenidos un aparato GPS, un teléfono satélite y cuatro teléfonos móviles, empleados para el contacto con los demás integrantes del grupo. Eladio fue detenido al día siguiente en Melilla, ocupándosele tres teléfonos móviles, marca NOKIA, también utilizados para contactar con el resto de miembros de este cuarto grupo criminal.

6.- En el acto del juicio oral los acusados han reconocido palmaria y taxativamente su respectiva y concreta participación en cada uno de los hechos que les son atribuidos.

Fundamentos

1.- Acerca de los hechos probados.

Los acusados admitieron los hechos que se les imputaban y sus abogados consideraron que no era necesaria la continuación del juicio. Por ello el relato anterior se remite al ofrecido en el escrito de conclusiones del Fiscal, al que se adhirieron las defensas, que arriba se recoge, en los términos de los artículos 787 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

2.- Calificación y penalidad.

Como se ha dicho, hubo acuerdo entre las partes. Se estima correcta la calificación de esos hechos como delitos contra la salud pública, constitución e integración de grupo criminal y tenencia ilícita de armas, a la vista de las pautas jurisprudenciales que interpretan los tipos penales (368 y 369, 570 ter y 564 CP).

Además, hemos de admitir la atenuante muy cualificada de análoga significación a la de confesión, así como la específica de no albergar voluntad de utilizar el arma con fines delictivos ( art. 21.7 y 5 , art- 565 CP ). Por ello parecen adecuadas a la entidad de los hechos, la culpabilidad de los acusados y su actitud procesal, al admitir los hechos y conformarse, las penas pactadas.

Ha de dictarse sentencia de estricta conformidad en esos términos.

3.- Costas y comiso.

Se imponen a los acusados las costas causadas ( art. 109 y 116 CP ). Y se decreta el comiso de los efectos, instrumentos y beneficios del delito ( art. 374 CP ).

Por lo expuesto,

Fallo

1.- CONDENAMOS a D. Miguel como autor de los siguientes delitos a estas penas, concurriendo la atenuante muy cualificada de análoga significación a la de confesión:

- Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia: prisión de 3 años y 1 día, multa de 93.609 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y

- Un delito de constitución e integración en grupo criminal: prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abonará las costas causadas.

2.- CONDENAMOS a D. Segismundo como autor de los siguientes delitos a estas penas, concurriendo la atenuante muy cualificada de análoga significación a la de confesión:

- Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en concurso con un delito contra salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia: prisión de 2 años y 6 meses, multa de 33.310 euros, con 10 días de arresto en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, concurriendo la circunstancia atenuante específica del art. 565 CP : prisión de 6 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y

- Un delito de constitución e integración en grupo criminal: prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abonará las costas causadas.

3.- CONDENAMOS a Dª. Eva como autora de los siguientes delitos a estas penas, concurriendo la atenuante muy cualificada de análoga significación a la de confesión:

- Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia: prisión de 1 año y 2 meses, multa de 33.310 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

- Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, concurriendo la circunstancia atenuante específica del art. 565 CP : pena de prisión de 6 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y

- f) Un delito de constitución e integración en grupo criminal: prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abonará las costas causadas.

4.- CONDENAMOS a D. Alonso como autor de los siguientes delitos a estas penas, concurriendo la atenuante muy cualificada de análoga significación a la de confesión:

- Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud: prisión de 1 año y 6 meses, multa de 18.040 euros con 10 de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y

- Un delito de constitución e integración en grupo criminal: prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abonará las costas causadas.

5.- CONDENAMOS a D. Cecilio como autor de los siguientes delitos a estas penas, concurriendo la atenuante muy cualificada de análoga significación a la de confesión:

- Un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia: de prisión de 1 año, 2 meses y 20 días, multa de 9.391 euros, con 10 días de arresto en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, con la atenuante específica mencionada: prisión de 6 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y

- Un delito de constitución e integración en grupo criminal: prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abonará las costas causadas.

6.- CONDENAMOS a D. Eladio como autor de los siguientes delitos a estas penas, concurriendo la atenuante muy cualificada de análoga significación a la de confesión:

- Un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad: prisión de 1 año y 6 meses, multas de 480.000 euros y 480.000 euros, con 10 de arresto sustitutorio en caso de impago por cada una de las multas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y

- Un delito de constitución e integración en grupo criminal: prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abonará las costas causadas.

7.- CONDENAMOS a D. Franco como autor de los siguientes delitos a estas penas, concurriendo la atenuante muy cualificada de análoga significación a la de confesión:

- Un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad: prisión de 2 años y 8 meses, multas de 480.000 euros y 480.000 euros, con 10 de arresto sustitutorio en caso de impago por cada una de las multas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y

- Un delito de constitución e integración en grupo criminal: prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abonará las costas causadas.

8.- CONDENAMOS a D. Justo como autor de los siguientes delitos a estas penas, concurriendo la atenuante muy cualificada de análoga significación a la de confesión:

- Un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad: prisión de 2 años y 8 meses, multas de 480.000 euros y 480.000 euros, con 10 de arresto sustitutorio en caso de impago por cada una de las multas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y

- Un delito de constitución e integración en grupo criminal: prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abonará las costas causadas.

9.- CONDENAMOS a D. Pedro como autor de los siguientes delitos a estas penas, concurriendo la atenuante muy cualificada de análoga significación a la de confesión:

- Un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad: prisión de 2 años y 8 meses, multas de 480.000 euros y 480.000 euros, con 10 de arresto sustitutorio en caso de impago por cada una de las multas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y

- Un delito de constitución e integración en grupo criminal: prisión de 3 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abonará las costas causadas.

10.- Se decomisan los siguientes bienes: Audi A-3, matrícula ....-DSX , Seat León, matrícula ....-JHT , una terminal BLACKBERRY y cuatro teléfonos móviles, marca NOKIA, SAMSUNG y SONY, dos teléfonos móviles marca KAGUANTE y SAMSUNG, Mercedes Benz, matrícula Y-....-YTP , tres teléfonos móviles, un terminal Ipod y un ordenador portátil, nave de recreo-planeadora de nombre ' DIRECCION004 ', marca Faetón, modelo Moraga 700, matrícula .... FGB-....-....-.... , Mercedes 250, matrícula ....-XTW , aparato GPS, un teléfono satélite y cuatro teléfonos móviles, tres teléfonos móviles, marca NOKIA, así como 4.190 euros, 400 euros, y las dos pistolas semiautomáticas. Todo ello, aunque se hallaran a nombre de terceras personas, como es el caso de la embarcación. Se le dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no le hubieran sido abonados ya en otros procedimientos.

Se declara la firmeza de la sentencia, al haber anticipado las partes la voluntad de no recurrir.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma.

Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal. De lo que doy fe.

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