Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 161/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 161/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 368/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Sres. Magistrados:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 9 de enero de 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona al nº 368/2012 por presuntos delitos contra la seguridad vial, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusada: D. Luciano , representado por la Procuradora Sra. Tor Patino y asistido por la Letrada Sra. Aixelà Cabré.
Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 11.3.13 .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Luciano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le impongo, por el delito de conducir bajo los efectos del alcohol, la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.
Asimismo condeno a Luciano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a realizar las pruebas alcoholimétricas, con la concurrencia de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 CP , a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 18.7.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo, señalando a tal efecto el día 30.12.13.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, con única salvedad de que se suprime en el párrafo primero la mención 'con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica'
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Motivo de recurso: error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia 1.1. Pese a diferenciarse los motivos impugnatorios se cuestiona en exclusiva la valoración probatoria entendiendo que no existe base empírica que permita la subsunción en los tipos delictivos por los que el acusado resultó condenado, lo que permite dar una respuesta conjunta.
1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.
Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.
a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).
b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:
b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.
1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede estimar en parte el recurso interpuesto por las razones que se dirán a continuación:
a) Por lo que respecta al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, efectivamente se detecta insuficiencia probatoria para la subsunción. Debe destacarse que los funcionarios policiales que declararon como testigos reconocieron que formaban parte de un dispositivo que realizaban controles preventivos de alcoholemia y que dieron el alto aleatoriamente al vehículo conducido por el acusado, refiriendo que no observaron ninguna anomalía previa en la conducción. No se dispone, por otro lado, de datos alcoholimétricos fiables, en la medida en que la prueba realizada no llegó a concluirse por causa imputable en exclusiva al apelante, como se verá a continuación, sin que el resultado parcial de 0,94 mg/l constituya indicio alguno, pues la validez de la medición se supedita a la obtención de resultados positivos en todos los intentos, por lo que no cabe su análisis fragmentado. Por último, la alusión estereotipada a la existencia de signos que evidenciaban la ingesta alcohólica (los consabidos '...aspecto abatido, ojos brillantes y enrojecidos, rostro pálido, olor a alcohol, habla pastosa, manera de caminar vacilante, dificultad para mantener la verticalidad...'), no permite inferir más allá de toda duda razonable, la influencia determinante en la conducción. Debe pues, estimarse la impugnación en este punto, absolviendo al acusado del delito por el que resultó condenado.
b) Distinta valoración merece la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica. El apelante manifestó, y así lo acreditó a través de la correspondiente pericia, que padece asma. Igualmente dijo que, debido a dicho padecimiento, y pese a que intentó realizar correctamente la prueba, no pudo concluirla. Sin embargo, los agentes policiales refirieron que observaron cómo el acusado simulaba realizar la prueba, si bien ejecutándola de modo defectuoso, soplando inadecuadamente, interrumpiendo el soplido y demorando excesivamente el tiempo con la clara finalidad de obtener resultados negativos. Añadieron que le advirtieron hasta en 10 ocasiones que de persistir en su actitud será denunciado por incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, poniendo de relieve que el acusado no les manifestó que padecía enfermedad alguna que interfiriera en el buen fin de la prueba. En este contexto, la Sala estima que la valoración probatoria realizada por la Jueza de instancia es adecuada y no violenta el derecho a la presunción de inocencia pues el mero hecho de que el acusado padezca asma no constituye por sí solo dato probatorio suficiente que permita una reconstrucción histórica de los hechos más favorable y compatible con el cuadro de prueba, al no ser conforme a las máximas de la experiencia el silencio del sometido a la diligencia, omitiendo el padecimiento que sufría, frente a las advertencias reiteradas de los agentes expresivas de que si no realizaba correctamente la prueba sería denunciado como como autor de un delito del artículo 383 CP . Procede, en consecuencia, desestimar el recurso en este punto y confirmar la condena por el citado delito, cuyo tipo objetivo se produce tanto cuando de manera expresa y formal se cristaliza la negativa a realizar las pruebas como cuando, como es el caso, a través de actos concluyentes se evidencia con signos objetivos distintos al lenguaje la negativa a su realización.
SEGUNDO.-Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luciano contra la sentencia de fecha 11.3.13 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el solo sentido de absolver al acusado del delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que había sido condenado, condenándole al abono de la mitad de las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

